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Proceso No 27432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO PARDO ULLOA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre del 2006 por el Tribunal Superior de Armenia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 3 de julio del 2002, la señora Amalia Godoy Téllez formuló denuncia porque dos días atrás su hija C.P.G.T. había sido objeto de tocamientos indebidos por parte del implicado, quien además se desnudó en su presencia. Los hechos ocurrieron en la residencia ubicada en la carrera 5ª No 47-63 del barrio Santa Rita de la ciudad de Bogotá.
2. Adelantada la investigación, el 8 de marzo del 2005, la Fiscalía 226 de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual de Bogotá acusó al justiciable como autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado por las circunstancias 2ª y 4ª del artículo 211 del Código Penal, decisión que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad en providencia del 27 de abril del mismo año.
3. El 3 de marzo del 2006, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado, por esa misma conducta punible, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria.
4. El Tribunal Superior de Armenia, en ejercicio de la competencia asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó integralmente la decisión del A quo, en providencia del 20 de octubre de 2006, objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Cargo único
Con fundamento en la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial. Asegura que el Tribunal incurrió en error de derecho al expresar, en desacuerdo con el valor que la ley le da, que el testimonio de la menor C.P.G.T. constituye por sí solo una “presuntio juiris et de jure”, sin tener en cuenta otras circunstancias como la inexistencia de huellas visibles y externas, la retractación de la progenitora de la supuesta víctima y que para esa fecha la niña venía padeciendo de sífilis primaria activa, de la cual no padecía ni padece el procesado.
El laboratorio forense del Instituto de Medicina Legal estableció, de las muestras de sangre tomadas a la denunciante Amalia Godoy Téllez y al implicado HÉCTOR JULIO PARDO ULLOA, que a la primera la aquejaba la misma enfermedad padecida por su hija, en tanto que al último no.
Ante la mendacidad de la denunciante, quien alteró la verdad en perjuicio del procesado, no es posible admitir las aserciones de la menor, porque si ésta y su progenitora padecían la misma enfermedad, esa situación indica que ambas fueron accedidas por un tercero que sufría de la misma afección y que no es precisamente el sentenciado.
Si bien es cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo relativo al mérito que ofrece el testimonio del menor, acorde a los estudios elaborados por la psicología experimental y forense, también lo es que esas mismas investigaciones han señalado otras pautas que no pueden desatenderse en la sana crítica del testimonio.
No puede tener el mismo grado de credibilidad el testimonio de un menor que ha sido objeto de permanentes maltratos físicos y psicológicos, al extremo de encontrarse contaminado, e inducido a mentir sobre los mismos, que el de uno sometido a un ultraje desconocido para él y, por tanto, sorpresivo para sus padres.
Concluye que la declaración de la víctima no puede ser tenida como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal del sentenciado y que al menospreciar los principios que rigen la sana crítica y desconocer las circunstancias y modalidades que antecedieron la versión de la menor, el Tribunal vulneró los artículos 232, 238, 248 y, especialmente, el 277 del Código de Procedimiento Penal, porque el examen cuidadoso del mismo ofrecía serias dudas acerca de su credibilidad, a causa del estado de salud en que se encontraba, razón por la cual se ha debido proferir sentencia absolutoria.
Con ese objetivo, solicita se case la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. El procesado HÉCTOR JULIO PARDO ULLOA fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado (artículo 209 en concordancia con el 211 numerales 2º y 4º de la Ley 599 de 2000), cuya pena de prisión oscila entre cuarenta y ocho (48) meses y noventa (90) meses, es decir cuatro (4) años y siete (7) años, seis (6) meses, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.
En esas condiciones, el demandante debió acudir a la casación discrecional y, adicionalmente, manifestar su interés en hacer uso de esa vía justificando, en forma clara y precisa, la necesaria intervención de la Corte en el asunto, bien para unificar la jurisprudencia, bien para proteger los derechos fundamentales de su representado.
Estas exigencias fueron omitidas en el libelo que se examina, pues el objetivo del único cargo que se formula contra la sentencia de segunda instancia es obtener una decisión absolutoria, con fundamento en la postulación de errores de apreciación probatoria que, en todo caso, no evidencian ninguna de las hipótesis consagradas en la ley para el ejercicio de la discrecionalidad.
2. Si se examinara el libelo para tratar de inferir del mismo los presupuestos mencionados, la tarea igualmente conduciría a la frustración, pues, en verdad, ellos no se advierten ni se desprenden del contenido de la demanda, que, además, no acredita ni mínimamente los demás requisitos exigidos por la ley para su admisión.
Ante todo, se debe precisar que los planteamientos del casacionista no corresponden a ninguno de los errores de apreciación probatoria denunciados en la censura.
Si bien podría pensarse que anunció la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, no tuvo en cuenta que esa clase de equívoco solo es predicable de un sistema de apreciación probatoria regido por la tarifa legal y no de uno en el que, como el nuestro, impera la libre apreciación, conforme a los parámetros de la sana crítica.
El desarrollo de la censura, sin embargo, se encamina en realidad a discrepar de la valoración y el mérito asignado por el Tribunal al testimonio de la víctima C.P.G.T., pretextando que por tratarse de una menor, es inadmisible que sirva de fundamento para la condena del procesado.
Un planteamiento de ese talante, en sede casacional, constituye un desatino porque la ley colombiana no le ha prefijado valor alguno al testimonio de los menores. Para colegir el grado de convicción probatoria el juzgador está supeditado, únicamente, a la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común.
En ese contexto, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, no se puede desvirtuar con apoyo en las apreciaciones personales del recurrente. Es necesario que el fundamento de la censura esté soportado en un verdadero juicio lógico y jurídico de la sentencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del error y su trascendencia en la decisión recurrida.
La exposición de esos argumentos debe procurar la remoción del fallo impugnado, objetivo que no se logra a partir de la mención genérica y descalificadora de los juicios del sentenciador, como si se tratara de un memorial de instancia.
Si el libelista hubiese querido acreditar el desconocimiento de las directrices de la sana crítica, como lo señaló al final se su escrito, le era imperativo concretar con exactitud cuál principio de la lógica, postulado científico o regla de experiencia fue vulnerado y no simplemente formular hipótesis carentes de comprobación a partir de comentarios desobligantes hacia la denunciante y su menor hija para tratar de restarle credibilidad a ésta última y sacar avante la pretendida ajenidad de su representado.
Adicionalmente, el reclamo orientado a denunciar la falta de reconocimiento de la duda pobatoria, bajo los lineamientos de la violación indirecta, exige demostrar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en alguno de los errores de hecho o de derecho y no, con sustento en consideraciones puramente personales, pues esta postura hace inoperante cualquier reparo a la decisión en sede de casación.
Como, de otra parte, no se encuentran causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciamiento oficioso de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR JULIO PARDO ULLOA.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria