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Proceso No 27400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.69
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., nueve de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Unico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra Emilio Vence Zabaleta por los delitos de concierto para delinquir, amenazas y falsedad en documento público.
Hechos.
A finales del mes de junio de 2005, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) adscritos al Grupo Anticorrupción, pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el contenido de algunos informes anónimos recibidos en esa institución, que daban cuenta del montaje de presuntos atentados terroristas en la ciudad de Barranquilla contra el presidente de la república doctor Alvaro Uribe Vélez, orquestados supuestamente por el entonces Director Seccional del
DAS, Emilo Vence Zabaleta.
Actuación procesal relevante.
Mediante resolución de 8 de agosto de 2006, la Fiscalía calificó el mérito probatorio el sumario con resolución de acusación contra Emilio Vence Zabala, a título de coautor de los delitos de concierto para delinquir, amenazas y falsedad en documento público. El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que celebró la audiencia preparatoria y dio inicio a la audiencia de juzgamiento, la cual se halla pendiente de terminación. En este estado, ordenó la remisión del proceso a los juzgados Penales del Circuito por competencia, con planteamiento de colisión negativa, correspondiéndole al juzgado séptimo, que aceptó el conflicto.
Fundamentos del conflicto.
1. El juzgado especializado sostiene que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, perdió competencia para conocer del asunto, porque su artículo 23 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, puesto que les conserva la competencia para conocer del concierto para delinquir agravado descrito en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, pero los releva del conocimiento del concierto para delinquir simple, previsto en el inciso primero ejusdem.
2. El juzgado del Circuito ordinario replica que la ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los asuntos asignados al conocimiento de los especializados, sino que simplemente creó las conductas delictivas de financiación del terrorismo y administración de recursos provenientes de actividades terroristas, siendo consecuencia lógica de esta regulación la modificación de los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio para la definición de la competencia de estas conductas. Es decir, le atribuyó el conocimiento de los nuevos delitos a los especializados, pero no le quitó el conocimiento del concierto en su expresión básica.
SE CONSIDERA:
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinarios, como acontece en el caso en estudio.
Solución del conflicto.
El punto que se discute en el presente caso ya fue resuelto por la Sala en decisión de 25 de abril último, en la cual se dejó establecido que el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento del delito de concierto para delinquir en su modalidad básica (inciso primero del artículo 340 del Código Penal), a los juzgados especializados, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, y que la competencia para conocer de este ilícito se mantiene intacta. En su apoyo, se dijo:
“En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.
“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.
“Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento1, modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.
“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.
“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
‘Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.
“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”2.
Razón, entonces, le asiste al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barraquilla, cuando sostiene que la ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los juzgados especializados para conocer del delito de concierto, en sus diferentes modalidades, y que el Juzgado especializado, por tanto, debe continuar conociendo del asunto, sentido en el cual se dirimirá el conflicto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Emilio Vence Zabaleta por los delitos de concierto para delinquir, amenazas y falsedad en documento público, es el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
2 Colisión 27102 de 25 de abril de 2007.