27383(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  096   

Bogotá,  D. C., junio trece (13) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado José Rubiel  Hincapié  Castañeda  contra  la sentencia proferida el 12 de enero de 2007 por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia, que lo condenó al  considerarlo  autor  responsable  de  un concurso homogéneo de dos homicidios y  dos  tentativas  de  homicidio,  ambos  agravados,  en  concurso  heterogéneo y  simultáneo  con  fabricación,  tráfico  y porte de  armas   y  municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  el  día  17  de marzo de 2006, siendo la 1:45 de la  mañana,  en  la  ciudad  de  Armenia,  momentos  en  que José Rubiel Hincapié  Castañeda  lanzó  una  granada de fragmentación por la ventana exterior de la  casa  número  10  de  la  manzana  63  del  barrio  La Fachada, la que al hacer  explosión  causó  la muerte a Johan Mauricio Posada Muñoz (Alias Chorizo) y a  la  menor  Karen  Tatiana  Posada  Correa  y  lesiones personales a las también  menores Luisa Fernanda Posada Muñoz y Johana Andrea Correa Duque.   

2.  Por  labores  policiales   de   inteligencia   e   investigación  se  logró  identificar  el  responsable,  razón  por  la  cual  se  expidió  orden  de captura que se hizo  efectiva  el  20  de  abril  de 2006, fecha en la que se realizaron ante el Juez  Cuarto  Penal  Municipal  de Armenia, con funciones de control de garantías, la  audiencia  de  legalización de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento.   

3. La Fiscal Segunda  Especializada  de  Armenia  presentó el pasado 5 de junio escrito de acusación  en el que señaló que los   

“hechos se adecuan al concurso heterogéneo  de conductas prevista en el Código Penal, así:   

“Libro  Segundo,  Título  I,  Capítulo  Segundo,  de  los  delitos  contra  la  vida  y  la  integridad  personal, en el  artículo  103  que  trata  del homicidio, que consagra una penalidad que oscila  entre  trece  y  veinticinco años, aumentado en una tercera parte de acuerdo al  artículo  14 del Decreto (sic) 890 de 2004, agravado según lo dispuesto en los  numerales  3°  y  7° del artículo 104 que establece una pena que oscila entre  veinticinco  y  cuarenta  años,  igualmente  incrementado en una tercera parte.  Así mismo el homicidio agravado en grado de tentativa.   

Libro   Segundo,  Título  XII,  Capítulo  Segundo,  de  los delitos contra la seguridad pública, en su artículo 366 C.P.  de  la  fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas  incurrirá  en  prisión  de tres (3) a diez (10) años, dicha pena fue  aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

4.  El  día 13 de  junio  de  2006  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se  cumplió  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  5  de  julio  la  preparatoria,  luego,  el  3 de agosto del mismo año, se dio inició a  la  audiencia  de  juicio  oral, y, finalmente, se profirió fallo condenatorio el 7  de noviembre último.   

5.  El a   quo   encontró  que  de  la  prueba  legalmente       practicada       al      proceso      surgía      convencimiento  de  la responsabilidad del procesado, más allá de  toda  duda, razón por la cual condenó a José Rubiel  Hincapié  Castañeda  como  autor  responsable de un concurso homogéneo de los  delitos  de  doble  homicidio  y  doble tentativa de homicidio, agravados en los  términos  del  artículo  104  numerales  3° y 7°, en concurso heterogéneo y  simultáneo  con  fabricación,  tráfico  y porte de  armas   y  municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas  y  le  impuso las penas de prisión de 522 meses y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término de 20 años.   

6. El fallo anterior  lo  apeló  el  defensor  del  procesado  y  el  12 de enero de 2007 el Tribunal  Superior  de  Armenia  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual el mismo  recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo grado al amparo de la causal primera de casación, señalando  equivocadamente  como  soporte el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, pero hace  referencia  a  una  vulneración  de  norma  de  derecho sustancial proveniente  de  un  error  de hecho en la interpretación  de  las pruebas.   

No  se dice qué norma se dejó de aplicar y  entra   a   cuestionar   la   manera   como   el   ad  quem  dio  credibilidad  a  los  testimonios  de Luisa  Fernanda   Posada  y  José  Yemi  Arias;  plantea  la  inexistencia  de  prueba  demostrativa  del  móvil  del delito; y, critica que las pruebas de descargo no  hayan sido valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.   

Concluye manifestando la existencia de dudas  sobre  la  responsabilidad  del proceso y solicita que la sentencia sea casada y  que se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  demanda  no  reúne  los  requisitos  exigidos para su admisión:   

1.1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por  errores de hecho, que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla   distorsiona   su   contenido   cercenándola,   adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

1.2. Cuando el actor  invoca    un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica,  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

1.3.  Además,  de  conformidad  con el principio de claridad y precisión que rige la presentación  y  fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la  especie  de  yerro  que  reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado  que  no  se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

1.4.  En el asunto  objeto  de  estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el  cargo   sin   sujeción   a   las  obligaciones  anotadas,  por  las  siguientes  razones:   

a).  Si bien en aras de la justicia material  resulta  irrelevante el descuido en la cita normativa que se hace en la demanda,  no  se  puede obviar que del estudio de la censura se advierte la confusión del  casacionista  al  señalar  que la violación indirecta de la ley sustancial fue  producto  de  “error de hecho en la apreciación de  la   prueba   (falso   raciocinio)”,  pues  presenta  simultáneamente  y  de  manera  indebida  dos  especies de error, (i) por falso  raciocinio  y  (ii)  por  falso  juicio  de  identidad,  que son sustancialmente  diferentes   y  conllevan  demostraciones  también  diversas,  el  primero  por  tratarse  de las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae  del   medio   probatorio,  el  segundo,  en  cuanto  producto  de  la  adición,  cercenamiento o tergiversación de la prueba.   

b).  La Corte ha venido sosteniendo que cada  una  de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la  apreciación   probatoria,   y   corresponden   a  una  secuencia  de  carácter  progresivo,  así  encuentren  concreción  en acto históricamente unitario: el  fallo  judicial  de  segunda  instancia.  Por  esto no resulta compatible con la  lógica  que  frente  a  la  misma  prueba  y  dentro del mismo cargo, o en otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de  abordar  su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios  de           naturaleza           distinta1.   

c).  Aunque  el  censor indica vagamente los  medios   probatorios   sobre   los   que  estima  recayó  el  yerro  denunciado  (testimonios  de  Luisa  Fernanda  Posada  y  José Yemi Arias, y el indicio del  móvil  del  delito),  no  se  detiene  a  señalar puntualmente los apartes que  fueron  adicionados, cercenados, tergiversados o distorsionados en su contenido,  pues   sólo  se  esfuerza  por  cotejar  su  particular  apreciación,  con  la  valoración   que  de  ellos  efectuaron  la  instancias,  proceder  inadmisible  técnicamente  en  sede  de  casación,  en  cuanto es preciso demostrar errores  trascendentes  de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta  la   simple   discrepancia  de  criterios,  cuya  propuesta  corresponde  a  las  instancias.   

          d).  Adicional  a  lo expuesto, el impugnante no señala respecto de  cada   una   de   las  referidas  pruebas  que  relaciona,  si  el  ad  quem omitió apreciarlas, las tuvo en  cuenta  sin  estar  presentes  en  la  actuación,  las  adicionó,  cercenó  o  tergiversó,  o  si  con  quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la  experiencia   arribó   a  conclusiones  equívocas  a  partir  de  ellas,  pues  indistintamente  afirma  que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron  conclusiones  ilógicas  del recaudo probatorio, o que se violaron las reglas de  la  experiencia,  proceder  confuso que impide conocer con exactitud el reproche  formulado.   

e).  También  es  evidente  que el defensor  olvida  que  la  libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios  judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la  sana  crítica;   no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que  se  quebrantaron  los  postulados  de la ciencia, los principios de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia,  sin lo cual, la exposición simple y llana de su  criterio   carece   de   aptitud  suficiente  para  intentar  demoler  la  doble  presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.   

          f).  La Sala considera oportuno indicar que el demandante no señala  las  normas  sustanciales  que estima conculcadas por vía indirecta, por lo que  tampoco  procedió  a  exponer  minuciosamente  de  qué  manera  se  produjo su  quebranto por parte de los juzgadores de las instancias.   

g).  No  hay  duda  que  el  censor sólo se  esfuerza  por  plantear  su  personal  percepción  del  asunto,  para sin más,  concluir  que  existen  dudas  sobre la responsabilidad de su protegido, pero no  procede   técnicamente  a  señalar  con  rigor  errores  del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo  demuestren,  limitándose  a oponerse a las  conclusiones    del   fallador,   tarea   de   inadmisible   acogida   en   sede  extraordinaria.   

h).  Tampoco cumplió el  demandante  con  una  obligación que es de su exclusivo resorte: la de precisar  cuál   de   los   fines  establecidos  para  la  casación  hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo previsto en el  artículo  180  de  la  legislación procesal penal de 2004, esto es, si ello es  necesario   para  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o, para la unificación de la jurisprudencia.   

i).  Notorio resulta entonces, que el libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos  de  nulidad  que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya  sido  formulada  con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código  de Procedimiento Penal.   

j).  Como  el  demandante  no ha sometido su  libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional y por tanto no  reúne  los  requisitos  formales  exigidos  por  el estatuto procesal penal, se  impone  su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004.   

2. Casación oficiosa:  

2.1. Atendiendo los  fines  de  la  casación,  que  se  concentran  en  la  efectividad  del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y  la unificación de la jurisprudencia, a  iniciativa  de  la  Sala y con  el  específico  fin  de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se  convocará  a  los  sujetos  procesales para la discusión correspondiente en la  audiencia  de  sustentación  oral,  con  el  propósito  de  examinar  si se ha  presentado  una vulneración al principio de la doble incriminación recogido en  el  artículo  8°  del Código Penal, conocido universalmente bajo la locución  latina  nos  bis  in  idem.   

2.2.  Considera la  Sala  que  es  necesario  examinar si la aplicación de la causal de agravación  prevista  en  el artículo 104-3°, que se hizo en concurrencia con el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas, recogido en  el  artículo 366 de la misma obra e inmerso en el Libro Segundo (Parte Especial  de  los  delitos  en  particular),  Título  XII  (Delitos  contra  la seguridad  pública),  Capítulo  Segundo  (de  los  delitos contra la seguridad pública),  pudo desconocer la garantía universal citada.   

3°. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          3.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

          3.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          3.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          3.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  José  Rubiel  Hincapié  Castañeda, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2°.  ADMITIR de oficio la demanda para que  se  debata  en la audiencia de sustentación la posible violación del principio  de non bis in ídem derivado  de  la  deducción  en  el  fallo  impugnado  de la concurrencia de la causal de  agravación  de homicidio del artículo 104-3 del Código Penal con el delito de  fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones  de  uso  privativo de las fuerzas armadas del artículo  366 ibídem.   

         3°.    Contra   la   determinación  contenida  en  el  numeral  1º  de  esta  providencia  procede  el mecanismo de  insistencia    en    los   términos   a   que   se   hizo   alusión   en   las  motivaciones.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Por  ejemplo,  sent.  de  26 de  junio de 2002, radicación 11451.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *