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Proceso No 27383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 096
Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Rubiel Hincapié Castañeda contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que lo condenó al considerarlo autor responsable de un concurso homogéneo de dos homicidios y dos tentativas de homicidio, ambos agravados, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el día 17 de marzo de 2006, siendo la 1:45 de la mañana, en la ciudad de Armenia, momentos en que José Rubiel Hincapié Castañeda lanzó una granada de fragmentación por la ventana exterior de la casa número 10 de la manzana 63 del barrio La Fachada, la que al hacer explosión causó la muerte a Johan Mauricio Posada Muñoz (Alias Chorizo) y a la menor Karen Tatiana Posada Correa y lesiones personales a las también menores Luisa Fernanda Posada Muñoz y Johana Andrea Correa Duque.
2. Por labores policiales de inteligencia e investigación se logró identificar el responsable, razón por la cual se expidió orden de captura que se hizo efectiva el 20 de abril de 2006, fecha en la que se realizaron ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, con funciones de control de garantías, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
3. La Fiscal Segunda Especializada de Armenia presentó el pasado 5 de junio escrito de acusación en el que señaló que los
“hechos se adecuan al concurso heterogéneo de conductas prevista en el Código Penal, así:
“Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, de los delitos contra la vida y la integridad personal, en el artículo 103 que trata del homicidio, que consagra una penalidad que oscila entre trece y veinticinco años, aumentado en una tercera parte de acuerdo al artículo 14 del Decreto (sic) 890 de 2004, agravado según lo dispuesto en los numerales 3° y 7° del artículo 104 que establece una pena que oscila entre veinticinco y cuarenta años, igualmente incrementado en una tercera parte. Así mismo el homicidio agravado en grado de tentativa.
Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, de los delitos contra la seguridad pública, en su artículo 366 C.P. de la fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, dicha pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4. El día 13 de junio de 2006 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se cumplió la audiencia de formulación de acusación, el 5 de julio la preparatoria, luego, el 3 de agosto del mismo año, se dio inició a la audiencia de juicio oral, y, finalmente, se profirió fallo condenatorio el 7 de noviembre último.
5. El a quo encontró que de la prueba legalmente practicada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a José Rubiel Hincapié Castañeda como autor responsable de un concurso homogéneo de los delitos de doble homicidio y doble tentativa de homicidio, agravados en los términos del artículo 104 numerales 3° y 7°, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y le impuso las penas de prisión de 522 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
6. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 12 de enero de 2007 el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, señalando equivocadamente como soporte el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, pero hace referencia a una vulneración de norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho en la interpretación de las pruebas.
No se dice qué norma se dejó de aplicar y entra a cuestionar la manera como el ad quem dio credibilidad a los testimonios de Luisa Fernanda Posada y José Yemi Arias; plantea la inexistencia de prueba demostrativa del móvil del delito; y, critica que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Concluye manifestando la existencia de dudas sobre la responsabilidad del proceso y solicita que la sentencia sea casada y que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda no reúne los requisitos exigidos para su admisión:
1.1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
1.2. Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.
1.3. Además, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie.
1.4. En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones:
a). Si bien en aras de la justicia material resulta irrelevante el descuido en la cita normativa que se hace en la demanda, no se puede obviar que del estudio de la censura se advierte la confusión del casacionista al señalar que la violación indirecta de la ley sustancial fue producto de “error de hecho en la apreciación de la prueba (falso raciocinio)”, pues presenta simultáneamente y de manera indebida dos especies de error, (i) por falso raciocinio y (ii) por falso juicio de identidad, que son sustancialmente diferentes y conllevan demostraciones también diversas, el primero por tratarse de las deducciones o conclusiones equívocas que el funcionario extrae del medio probatorio, el segundo, en cuanto producto de la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba.
b). La Corte ha venido sosteniendo que cada una de estas especies de error obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria, y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta1.
c). Aunque el censor indica vagamente los medios probatorios sobre los que estima recayó el yerro denunciado (testimonios de Luisa Fernanda Posada y José Yemi Arias, y el indicio del móvil del delito), no se detiene a señalar puntualmente los apartes que fueron adicionados, cercenados, tergiversados o distorsionados en su contenido, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación, con la valoración que de ellos efectuaron la instancias, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación, en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo, para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
d). Adicional a lo expuesto, el impugnante no señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relaciona, si el ad quem omitió apreciarlas, las tuvo en cuenta sin estar presentes en la actuación, las adicionó, cercenó o tergiversó, o si con quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia arribó a conclusiones equívocas a partir de ellas, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio, o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.
e). También es evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
f). La Sala considera oportuno indicar que el demandante no señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, por lo que tampoco procedió a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los juzgadores de las instancias.
g). No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que existen dudas sobre la responsabilidad de su protegido, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
h). Tampoco cumplió el demandante con una obligación que es de su exclusivo resorte: la de precisar cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de la legislación procesal penal de 2004, esto es, si ello es necesario para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o, para la unificación de la jurisprudencia.
i). Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
j). Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Casación oficiosa:
2.1. Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se convocará a los sujetos procesales para la discusión correspondiente en la audiencia de sustentación oral, con el propósito de examinar si se ha presentado una vulneración al principio de la doble incriminación recogido en el artículo 8° del Código Penal, conocido universalmente bajo la locución latina nos bis in idem.
2.2. Considera la Sala que es necesario examinar si la aplicación de la causal de agravación prevista en el artículo 104-3°, que se hizo en concurrencia con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recogido en el artículo 366 de la misma obra e inmerso en el Libro Segundo (Parte Especial de los delitos en particular), Título XII (Delitos contra la seguridad pública), Capítulo Segundo (de los delitos contra la seguridad pública), pudo desconocer la garantía universal citada.
3°. Cuestión final:
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado José Rubiel Hincapié Castañeda, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. ADMITIR de oficio la demanda para que se debata en la audiencia de sustentación la posible violación del principio de non bis in ídem derivado de la deducción en el fallo impugnado de la concurrencia de la causal de agravación de homicidio del artículo 104-3 del Código Penal con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas del artículo 366 ibídem.
3°. Contra la determinación contenida en el numeral 1º de esta providencia procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Por ejemplo, sent. de 26 de junio de 2002, radicación 11451.