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Proceso No 27360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 102.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el escrito presentado por el apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, por cuyo medio manifiesta impugnar, mediante el recurso de reposición, la providencia del 9 de mayo de esta anualidad, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión.
EL FALLO DEMANDADO
Se trata del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior Militar el 25 de noviembre de 1996, confirmatorio del de primera instancia dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá de fecha febrero 25 de la misma anualidad, por cuyo medio condenó a MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual, así como a la separación absoluta de la Policía Nacional, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
El apoderado especial del condenado MANCERA SASTOQUE acude a las causales segunda, tercera y quinta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia.
En sustento de la causal segunda propuesta, pregona que en el proceso no obra denuncia en contra de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE, ni tampoco informe en el cual se lo señale como responsable de la pérdida o del hurto del revólver supuestamente apropiado, de modo que no debió adelantarse la investigación por el punible de peculado por apropiación.
En relación con la causal tercera también invocada, aduce que presenta como pruebas nuevas orientadas a demostrar la inocencia de su defendido, en primer lugar, la petición de fecha enero 21 de 2000, elevada por MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE al Jefe del Departamento de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de que le fuera entregada copia de la denuncia formulada por la desaparición y constancia de descargue del arma ante la misma entidad y, en segundo término, el documento que se expidió en virtud de dicha solicitud por esa jefatura a través del cual se señala que el referido elemento no registra anotaciones que permitan indicar que se hubiera efectuado su descarga por pérdida o hurto y que figura a nombre de Pedro José García.
De acuerdo con estos documentos, el demandante colige que el arma continúa bajo la posesión material del denunciante y que, si ello es así, no es posible endilgar a su defendido responsabilidad por el delito atribuido.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante el auto de fecha mayo 9 del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de precisar que el primer defecto que ella exhibe tiene que ver con que no se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se interpone la acción, requisito fundamental cuando quiera que ella tiene por objetivo remover el carácter de res iudicata de las decisiones que pueden ser cuestionadas a través de esta vía.
En segundo orden, se indicó que el demandante no desarrolló adecuadamente ninguna de las causales que invoca, además de que evidenciaba incertidumbre, porque si bien el discurso que propone fundamentalmente gira en torno de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de prueba nueva demostrativa de la inocencia de su defendido, al comienzo de su disertación alude a los motivos segundo y quinto de la misma preceptiva.
En cuanto al último motivo invocado, se adujo, ningún argumento expuso el demandante para sustentarlo y en lo que respecta con la causal segunda, se consignó que deviene evidente su improcedencia, dado que para la activación de la acción penal por esta modalidad delictiva no se requiere de denuncia, ni actualmente ni para la fecha en que la conducta tuvo comisión, por tratarse de una conducta perseguible de oficio.
En lo que respecta a la causal tercera alegada, se destacó que los medios de persuasión que aportó el demandante y la solicitud probatoria que allí mismo eleva, no tienen la suficiencia requerida para derruir el sustento de la atribución de responsabilidad que considera injusta, básicamente porque la discusión que propone no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que tenía su marco en la actuación.
Así, se indicó que la circunstancia relativa a que el arma de fuego, objeto material del ilícito de peculado por apropiación por el cual se condenó a MANCERA SASTOQUE, continúe en poder del denunciante, no resulta relevante frente a la responsabilidad penal que recayó en su contra por el hecho de que, mucho antes, específicamente el 9 de junio de 1991, una vez procedió a incautarla, no la puso a disposición de la autoridad competente ni tampoco la restituyó.
Adicionalmente, se indicó que lo que pretende el libelista a través de esa discusión es reabrir una controversia que tuvo oportunidad de proponer en el proceso, pues si a su juicio el arma no salió de la esfera de dominio de su propietario, así debió plantearlo durante la actuación, pero no utilizar esta acción excepcional con una naturaleza definida orientada a derruir el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, con ese objetivo.
Con fundamento en lo anterior, se concluyó que se imponía la inadmisión de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE refiere, en primer lugar, que no le fue posible cumplir con la exigencia de allegar la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual encamina la acción, porque una vez solicitada por su representado “los despachos judiciales omiten esa anotación”.
En consecuencia, solicita “se de aplicación al art. 78 del C.P.C., encontrándome en la imposibilidad de acompañar la prueba por omisión de el (sic) Juzgado de Primera Instancia” y de esa forma se oficie a ese despacho a fin de que envíe las sentencias acompañadas de la constancia de ejecutoria.
En segundo lugar, señala que si bien es cierto “se debate sobre la prueba documental aportada al libelo demandatorio para que sea tenido como prueba, este si fue el argumento principal de la condena, en razón a que deviene de esta actuación la endilgación (sic) al policial de haberse apropiado de un arma y no haberla puesto a disposición de la autoridad competente ni tampoco la restituyó”.
De esa forma, insiste en que es relevante la discusión que ventila, pues su defendido no podía restituir o poner a disposición el elemento si nunca lo tuvo en su poder. Además, destaca que si los hechos ocurrieron el 9 de junio de 1991 no se explica por qué se continúa “revalidando su arma a pesar de haberse perdido”.
Acto seguido, reitera el argumento expuesto en la demanda orientado a que la prueba documental no se encuentra en el proceso, “hecho éste que aparece posteriormente a la sentencia”.
Luego, sostiene que “en cuanto a los numerales 2° y 5° desisto de los mismos” y que “con relación a la naturaleza probatoria, según lo preceptuado en el art. 224 ley 600 de 2002 (sic), me atengo a las que se soliciten conducentes”.
Con sustento en lo anterior, depreca la revocatoria de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como de manera reiterada se ha advertido por la Sala, el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Desde esa perspectiva, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
A partir de las anteriores directrices, no se remite a duda que el apoderado especial de los condenados MIGUEL EFRÉN MANCERA SASTOQUE no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. Para proveer en ese sentido, se tiene lo siguiente:
En primer lugar, no es de recibo su argumento orientado a que no le fue posible acompañar a la demanda la constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual dirige la acción porque la autoridad judicial fue renuente a ello pese a la solicitud elevada por su defendido, motivo por el cual depreca de la Sala ordene al funcionario su allegamiento.
Sobre el particular, conviene recordar que el acompañamiento de la aludida certificación constituye presupuesto de admisibilidad del libelo de revisión, de suma importancia en tratándose de esta acción excepcional, dado que su objetivo es el de remover el carácter de cosa juzgada de algunas decisiones, de allí que lo primero que se debe verificar es si en realidad las mismas han alcanzado ejecutoria.
En ese orden de cosas, el carácter de firmeza de las providencias objeto de la acción de revisión no puede ser objeto de prueba o de debate durante este trámite, sino que debe aparecer acreditado con la demanda.
Ahora, si como lo señala el impugnante las autoridades judiciales han sido renuentes a expedir dicha constancia, oportuno se ofrece precisar que para tal efecto cuenta con mecanismos legales tendientes a lograr su consecución.
En segundo término y en relación con los restantes argumentos contenidos en la impugnación, la Sala encuentra necesario recabar que no desconoce que la atribución de responsabilidad en contra de MANCERA SASTOQUE surgió por razón de que se apropió de un arma de fuego que había incautado en su condición de uniformado de la Policía Nacional, aspecto que, desde luego, adquiere la mayor relevancia si se pretende establecer su inocencia a través de la acción de revisión y, concretamente, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, cuando la Sala adujo en la providencia impugnada que la propuesta carecía de relevancia no se refería a esa imputación, sino a la demostración contenida en el libelo en el sentido de que en la actualidad el arma está supuestamente en poder de Pedro José García Borda, quien fungió como denunciante, sin tener en cuenta que la conducta por la que se condenó a MANCERA SASTOQUE ocurrió el 9 de junio de 1991, lo cual es indicativo de que los medios de prueba que aporta no tienen la suficiencia requerida para derruir el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta y que la discusión que se propone a través de ellos no persigue un objetivo distinto al de extender un debate que tenía su marco en la actuación.
A esa misma conclusión se llega porque, como se esbozó en el auto impugnado, las pruebas que se anexan a la demanda ni siquiera en grado de probabilidad tienen la entidad de desvirtuar el fundamento probatorio de los fallos de instancia, de acuerdo con los cuales deviene indiscutible que fue el condenado quien realizó la incautación del elemento.
En ese sentido, consignó el fallador de primer grado, lo siguiente:
“Teniendo en cuenta la afirmación que hiciera el cantinero de la taberna a donde llegara el señor Baquero, sostiene que el día de los hechos llegó el señor Baquero y le pidió el favor que le guardara el arma y que cinco minutos después entró un agente de policía y que interrogó al señor Jorge pero que él no lo escuchó, pero posteriormente Jorge y el agente de policía le pidieron el arma y que él de inmediato se la entregó habiendo salido con el arma, de lo que tenemos claramente que el agente MANCERA fue quien tomó el revólver, pues el mismo dicho de CS. Rueda Duarte quien dice que quien entró a la taberna a buscar el individuo que se había apoderado del arma y a obtener su recuperación, agregando que delante de él, los conducidos a la estación manifestaron que el agente MANCERA era quien había tomado el arma y fuera de esto había solicitado que no se lo digeran (sic) a nadie”.
Por su parte, el Tribunal Militar, avalando lo manifestado por el a-quo, adujo que:
“La prueba de orden testimonial es sindicativa (sic) respecto del incusado (sic) MANCERA SASTOQUE al determinarse que en efecto este institucional decomisó el arma en referencia al mencionado ciudadano, a pesar de haberle éste exigido el consabido salvoconducto, sin que el mencionado agente atendiera las explicativas dadas por el ciudadano en torno de la legítima procedencia y porte del arma aludida”.
Pues bien, a propósito de los planteamientos del impugnante, cabe señalar que para remover la intangibilidad de las decisiones señaladas en la ley que han pasado por autoridad de cosa juzgada es necesario, en punto de la causal tercera de revisión, que las pruebas sean novedosas, esto es, que su práctica no hubiera tenido lugar durante el proceso, pero ello no se puede concebir como el resurgimiento de un nuevo espacio probatorio para allegar o practicar aquellas que por determinadas razones no tuvieron realización.
Si bien es cierto, según lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que la partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tal posibilidad no se puede entender hasta el extremo de considerarla como una prolongación de las instancias con el fin de practicar todas las probanzas que allí no se pudieron evacuar, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, se insiste, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.
De ahí que, como sin dificultad alguna se advierte que lo que persigue el demandante es invitar a la Sala a que reexamine el valor otorgado a los medios de convicción aportados al proceso originario, lo cual, como con amplitud se expuso en la providencia impugnada, desconoce la naturaleza de esta acción de carácter excepcional y dado que los medios aportados carecen de suficiencia para desacreditar la declaratoria de responsabilidad allí contenida, la conclusión a la que razonablemente se llega es la de no reponer el auto impugnado, toda vez que el recurrente no desvirtúa ninguno de los argumentos en que se basó la Sala para inadmitir la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria