27351(24-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

Bogotá,   D.   C,   veinticuatro  (24)  de  abril  del año dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve el Despacho el recurso de apelación  presentado   por   el  defensor  del  ciudadano  Fredy  Chaparro  Monroy, contra la decisión de 18 de abril de  2007,  proferida  por la doctora María Amanda Noguera de Viteri, Magistrada del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Yopal,  que le negó la acción  constitucional de Habeas Corpus.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

El  3  de  junio  del 2003, hacia las 2 de la  tarde,  el  Teniente  Germán  Alberto Bedoya Marín ordenó la formación de un  grupo  de soldados a su mando, para constatar si habían ingerido licor, momento  en   el   cual   el   soldado  Fredy  Chaparro  Monroy  disparó  y  le  dio  muerte a él y a otro militar, e  hirió  a  otros  dos.  Esto  ocurrió  en  una  base  militar que se encontraba  acantonada    transitoriamente    en    el    municipio    de   Villanueva   -Casanare-.   

Por estos hechos, el Juzgado 45 Penal Militar,  adscrito  a  la  Décimo Sexta Brigada, abrió investigación, vinculó mediante  indagatoria  al  soldado  Chaparro Monroy y  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva como  autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.   

El  16  de  agosto  del  2003,  el juzgado de  instrucción  profirió  auto mediante el cual ordenó que se compulsaran copias  para   que   se   investigara   al   procesado   por  el  delito  de  ataque  al  superior.   

El 7 de noviembre del 2003, la primera de las  actuaciones  fue  remitida  a la Fiscalía 20 Penal Militar,  que cerró el  ciclo  instructivo  únicamente  por  los  homicidios y lo acusó  el 11 de  diciembre del 2.003.   

El  juicio  se  inició  ante  el  Juzgado de  Primera  Instancia  de  las  Brigadas XVI y XVIII.  En curso  la corte  marcial,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey propuso colisión  positiva de competencia, la que no fue aceptada.   

La  Sala  jurisdiccional  disciplinaria  del  Consejo   Superior   de  la  Judicatura  dirimió  el  conflicto,  asignando  la  competencia  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, que prosiguió la  vista pública   

El 24 de octubre del 2005,  el procesado  fue  condenado  a  la  pena  principal  de  26  años  de  prisión,  como autor  responsable de los homicidios.   

El 9 de febrero del 2.006 el Tribunal Superior  de Yopal confirmó la sentencia condenatoria.   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  casó  la  sentencia  de  segundo  grado  el 11 de abril de 2.007, declarando la  nulidad  de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de cierre de la  instrucción,  por violación al principio del juez natural. Ordenó la libertad  provisional del procesado.   

Al  momento  de  hacer  efectiva  la orden de  libertad,  se  advirtió  por  las  autoridades  carcelarias  que  el  ciudadano  Fredy  Chaparro  Monroy  era  requerido  para cumplir la sentencia condenatoria de seis (6) meses de prisión,  proferida  el  29 de junio  del 2006 por el Juez Décimo de Brigada, que lo  declaró  responsable  del  delito  de  ataque al superior, en el proceso que se  inició con ocasión de la compulsación de copias.   

LA IMPUGNACIÓN  

Del escrito de Habeas Corpus y del recurso de  apelación,  el accionante infiere que su defendido se encuentra arbitrariamente  detenido  por  orden  del  Juzgado  de  Instancia  de  Brigada XVI y XVIII de la  Jurisdicción  Penal  Militar, que dispuso mantener la privación de la libertad  para  que  se  cumpliera  la pena de seis (6) meses de prisión impuesta por ese  despacho,  por  el delito militar de ataque al superior, según sentencia del 29  de junio del 2.006.   

Afirma  que  esa  sentencia  condenatoria  es  ilegal,  porque  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, en concepto que luego  avalara  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de   Justicia1   

,  consideró que los actos realizados por el  soldado    procesado    fueron    ajenos   al   servicio   y   a   la   función  militar.   

Valora que en forma inapropiada e irregular la  justicia  penal  militar rompió la unidad procesal, dando lugar a tres procesos  penales:  uno  por  homicidio,  otro  por  lesiones  personales y un tercero por  ataque    al   superior,   violando   así   el   principio   del   non bis in ídem.   

El  accionante  muestra  cómo  el  Tribunal  Superior  Militar,  en un principio declaró la nulidad de todo lo actuado en el  proceso  por  el  delito  de ataque al superior, a partir, incluso, del auto que  abrió  la  investigación,  nulidad  que  en  su  criterio nunca fue subsanada.   

Esta  circunstancia,  sumada  a  la decisión  del    Consejo   Superior  de  la  Judicatura,  que  consideró  los  actos  investigados  como  ajenos  al  servicio  militar,  y  la  decisión de la Corte  Suprema,  que anuló el proceso por  los homicidios, lo llevaron a concluir  que  la  sentencia  condenatoria por el delito militar es una vía de hecho, que  refleja  una  prolongación ilícita de la libertad de su defendido, lo que debe  ser corregido a través de esta acción de Habeas Corpus.   

En  el  escrito  de Habeas Corpus, como en el  escrito  de  apelación  contra la decisión  de la Magistrada que negó la  libertad  del  soldado  condenado,  agregó  que su pretensión no busca ser una  instancia  contra  la  sentencia condenatoria, y que, en todo caso, el procesado  está  detenido  desde  el  3 de octubre de 2003, por unos mismos hechos, aunque  investigados  y juzgados en distintos procesos. Que la privación de la libertad  se  ha  extendido  por   tres  años,  diez  meses  y  20 días, tiempo muy  superior  a  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  por  el Juzgado de  Instancia de Brigada.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 7° de la Ley  1095  de  2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  la  Magistrada  del Tribunal  Superior  de  Yopal  que  negó  el  Habeas  Corpus  al  ciudadano  Jhon   Fredy   Chaparro   Monroy.    Expresa la norma:  

ARTÍCULO      7o.      IMPUGNACIÓN.  La providencia que niegue  el  Habeas  Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario  siguientes  a  la  notificación.  La impugnación se someterá a las siguientes  reglas:   

   

1.  Presentada  la  impugnación,  el  juez  remitirá  las  diligencias  dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al  superior  jerárquico  correspondiente.  El expediente será repartido de manera  inmediata  y  habrá  de  ser  fallado  dentro  de  los  tres (3) días hábiles  siguientes.   

   

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir de la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver las impugnaciones del Habeas  Corpus.   

Teniendo en cuenta que el Habeas Corpus es un  derecho  fundamental  y,  a  la  vez,  una  acción constitucional que tutela la  libertad  personal  cuando  alguien  es  privado  de  ella con violación de las  garantías  constitucionales  o  legales,  o  ésta  se  prolongue  ilegalmente,  corresponde  a  esta  instancia constatar si se da una de estas circunstancias y  además  se  cumplen  los  restantes  presupuestos  para restablecer el derecho.   

El artículo 30 de la Carta Política consagra  el  derecho  fundamental  de  Habeas  Corpus,  reconocido en varios instrumentos  internacionales,    como    la    Declaración   Universal   de   los   Derechos  Humanos2   

,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles            y            Políticos3,   la  Convención  Americana  sobre           Derechos           Humanos4 y la Declaración Americana de  Derechos      y      Deberes      del     Hombre5.   

De  igual  modo,  el  artículo  27-2  de la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos6,  y el artículo 4° de la Ley  137    de   1994   -Estatutaria   sobre   Estados   de   Excepción-7   

,  incluyen  el  Habeas Corpus dentro de los  derechos intangibles.   

Como corolario teórico, el Habeas Corpus es  un   derecho   intangible   y   de   aplicación  inmediata,  consagrado  en  la  Constitución  y  reconocido  además en normas internacionales que forman parte  del bloque de constitucionalidad.   

Se   trata   de  la   garantía  más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrada en el  artículo  28  de  la  Constitución,  que  reconoce  en  forma expresa que toda  persona  es  libre,  así  como  que  nadie  puede ser molestado en su persona o  familia,  ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio  registrado,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.   

Ahora  bien,  el  derecho  a la libertad, no  obstante  su  consagración  constitucional  e  importancia,  no  es  un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  artículo  28  de la  Constitución,  si  bien  el  Habeas  Corpus  es el medio por excelencia para su  protección,  y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación  y  la  jurisprudencia,  la  naturaleza ius fundamental  de  este  derecho  devela  que el Habeas Corpus es una  garantía  no  solo  del  derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros  derechos  fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida  y         la        integridad        personal8.   

Desde  este  contexto constitucional y legal,  deberá  revisarse  si  en  el caso puesto a consideración de esta instancia se  revela  una  de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por  esta vía.   

El  escrito de Habeas Corpus, la decisión de  la  Magistrada  del  Tribunal Superior de Yopal, el recurso de apelación contra  su  decisión  y  las  pruebas aportadas por el accionante e incorporadas por el  A-quo,  expresan dos situaciones desde las cuales se construye la polémica y se  debe decidir.   

Censura   por  privación  ilícita  de  la  libertad   

El  soldado Chaparro  Monroy,  con  ocasión  de  los hechos, fue sometido a  varios procesos:   

La  justicia  penal militar lo investigó por  los  homicidios  y  las lesiones personales cometidas contra un superior y otros  soldados.   Al  momento de cerrar la instrucción, se ordenó la ruptura de  la  unidad  procesal respecto de las lesiones personales y luego  lo acusó  por los homicidios.   

En   el  transcurso  de  la  investigación  anterior,  se  ordenó  compulsar  copias  para  que  la  justicia penal militar  también    lo    investigara    por    el   delito   militar   de   ataque   al  superior.   

En   esas  condiciones,  como  lo  dice  el  accionante,  por  unos  mismos  hechos su defendido fue expuesto a tres procesos  penales  diferentes,  con  la  novedad  de  que el primero de ellos –por   los   homicidios-  pasó  a  la  justicia  ordinaria,  donde se le condenó a 26 años de prisión, sentencia que  anuló  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  por  considerarla  violatoria  del  Juez  natural,  como  quiera que el cierre de la investigación  debió  ser  obra  de  un  fiscal  seccional y no de un fiscal militar.  La  Corte ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos.   

Sobre  la  suerte  del  proceso  por lesiones  personales no se tiene información.   

En  el  proceso  por  el  delito de ataque al  superior,  el  2  de  octubre  de  2003, simultáneamente se profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  que  fue  revocada  por  el Tribunal  Superior  Militar,  como  consecuencia  de la nulidad decretada desde el auto de  apertura de investigación el 4 de diciembre de 2003.   

Ejecutoriada la decisión del Tribunal, el 19  de    enero   de   2004,   el   Ministerio   Público   solicitó   revisión  de  la decisión, porque en su  sentir   no   era  procedente  nulitar  lo  actuado.  El  Tribunal  reasumió  la  competencia  y  resolvió  adicionar  la  decisión anterior, dejando sin efecto la nulidad decretada días  antes,  pero  dejó  en  firme  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento y  dispuso,  que de ser posible, esa actuación se anexara al proceso por homicidio  y lesiones personales.   

Este proceso no se acumuló a ningún otro. Se  cerró  la investigación por el Fiscal competente, el que acusó para que luego  el  Juzgado  profiriera  la sentencia condenatoria de 6 meses de prisión por el  delito militar de ataque al superior.   

En  estas  condiciones,  ordenada la libertad  provisional  por  la  Corte  dentro del proceso por los delitos de homicidio, el  soldado  fue  puesto  a disposición del Juzgado de Instancia de Brigada, que lo  había  requerido  para el cumplimiento de la pena impuesta, la que ahora cumple  en la cárcel Picota de Bogotá.   

Pretende  el  accionante  que  a  través del  Habeas  Corpus  se  considere ilegal la condena a seis meses de prisión, porque  el  proceso  no  debió  continuar  en  la justicia penal militar después de la  decisión  del  Consejo Superior de la Judicatura, que consideró que los hechos  investigados  y  juzgados  eran  ajenos al servicio militar, amén de constituir  una   violación   al   principio   del  non  bis  in  ídem.   

El   reclamo   del  accionante  sobre  esas  realidades  procesales  no  se  corresponde con las finalidades de la acción de  Habeas  Corpus.  No se puede a través de este medio invalidar los procesos  penales que se originaron en el comportamiento del procesado.   

Las  diferentes actuaciones penales surgieron  de  la  ruptura de la unidad procesal y de la compulsación de copias,  que  son  instituciones  o  mecanismos   objetivamente  válidos al interior del  procedimiento penal.   

La  validez  de  cada  proceso  se  tiene que  discutir dentro del mismo y ante las instancias respectivas.   

En ambas actuaciones se trazaron los debates,  sobre  la  jurisdicción  y   competencia,   en  uno;  y sobre el  concurso  aparente de tipos penales, en el otro. La primera discusión prosperó  ante  el  Consejo  Superior de la Judicatura y la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia;   la  segunda  está cobijada con la presunción de acierto y  legalidad  que  expresa  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  que  no fue  impugnada.   

Entonces,  deducir  que  de  la  situación  descrita  en precedencia se infiere una privación ilícita de la libertad no es  correcto,  porque  el  presupuesto  de  la  misma es una sentencia proferida por  un   juez  de  la  República,  lo  que  se corresponde con las premisas de  legalidad  del  artículo  28  de  la  Carta  Política  y descarta el escenario  ilícito       o       ilegal       del      artículo      30      ibídem,   como   fundamento   para  que  prospere la acción de Habeas Corpus.   

En  relación  con la legitimidad o no de los  distintos  procesos  penales  promovidos  con  ocasión de los mismos hechos, es  claro  que  en  cada  uno  se tuvo la oportunidad de oponer distintos argumentos  sobre  jurisdicción,  juez  competente,  concurso  aparente  de  tipos penales,  pluralidad  de  bienes  jurídicos  lesionados,  entre otros debates propios del  ejercicio de la defensa técnica y material.   

Ante  la  evidente existencia de una orden de  autoridad  judicial  competente,  expedida  con  las  formalidades legales y por  motivos   previamente  definidos  en  la  ley,  no  prospera  la  solicitud  del  accionante.   

Censura  por  prolongación  ilícita  de  la  libertad   

Desde esta arista, el accionante afirma que su  defendido  ha  cumplido  la  condena  de  seis meses de prisión impuesta por el  delito de ataque al superior.   

Soporta  su  argumento  en  el  cómputo  de  privación  efectiva  de  la libertad, del que deduce el cumplimiento de la pena  impuesta.   

Explica  que  el  soldado  fue  privado de la  libertad  por  unos  hechos objeto de investigación y juzgamiento en diferentes  procesos,  por  lo que el tiempo de  detención preventiva, cumplida en uno  de  ellos,  debe  estimarse en el otro, para el cómputo de la pena impuesta. En  ese  orden  de  ideas  deduce  que se han superado, por mucho, los seis meses de  prisión  a  que  fuera condenado, como quiera que a la fecha cumple tres años,  diez meses y 20 días.   

Sobre  este particular, la señora Magistrada  de  primera  instancia consideró que la hipótesis del recurrente no hace parte  de los presupuestos del artículo 361 de la ley 600 de 2000.   

Precisó.  

…que  si bien se adelantaron 2 actuaciones  penales  contra  la  misma  persona,  en  una  de  ellas  se  impuso condena y la otra fue anulada por la H.  Corte  Suprema  de Justicia, no absuelto, y tampoco se ha decretado cesación de  procedimiento o preclusión de la investigación…   

Acierta       el       A-quo   cuando   considera,   desde  una  interpretación literal, que  la  norma  no  resuelve favorablemente la alegación del defensor, pues la norma  prescribe:   

Cuando  simultáneamente  se  sigan  dos (2) o más actuaciones penales contra una misma  persona,  el  tiempo  de  detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el  que  se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de  la  investigación,  se  tendrá  como parte de la pena cumplida en el que se le  condene a pena privativa de la libertad.   

En  este  caso,  el  legislador en un acto de  equidad  o  de justicia, que es un valor superior reconocido en el artículo 230  de  la  Carta  Política,  dispone  que  la privación de la libertad que pierde  legitimidad  ante  la  absolución o preclusión, debe ser valorada en cualquier  otro  proceso,  sin  que importe si los hechos juzgados eran o no conexos. Es un  acto de justicia.   

Desde   una   interpretación   amplia   y  sistemática,  de  cara  a la Carta Política, lo que el panorama ofrece es a un  ciudadano  que  se presume inocente en el proceso por homicidio que fue anulado,  por  el que estuvo privado de la libertad durante  tres años, diez meses y  veinte  días,   y,   simultáneamente,   cumplió  una sentencia  condenatoria  de  seis  meses  de  prisión por el delito de ataque al superior,  inferido de los mismos hechos.   

Lo  que  se tiene son delitos sustancialmente  conexos   –homicidios  y  ataque  al  superior-, realizados en unidad de tiempo y lugar,  y contra la  misma  persona,  solo que investigados y juzgados separadamente, lo que obliga a  considerar  el  derecho  a  la  libertad desde la perspectiva de la acumulación  jurídica  de  penas,  a  que  alude  el  artículo  470  de la ley 600 de 2000,  integrado  al  proceso  penal militar por mandato del artículo 18 de la ley 522  de 1.999.   

El artículo 470 citado, dispone:  

Las normas que regulan la dosificación de la  pena,  en  caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando  los  delitos  conexos  se  hubieren fallado independientemente.  Igualmente  cuando  se  hubieren  proferido  varias  sentencias  en  diferentes procesos, en  éstos  casos  la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de  la sanción a imponer.   

A   la  luz  de  este  artículo  se debe tener en cuenta que la primera  pena  impuesta es la de los seis meses de prisión, porque la condena a 26 años  de prisión quedó sin efectos.   

Entonces,  dada  la  conexidad,  se  podría  debatir  en  torno a la información del defensor cuando explica que ya cumplió  esa  primera  sanción, porque, además, en el otro proceso, constitucionalmente  se  presume  inocente,  razón de más para eventualmente entrar a considerar la  posibilidad    de    tramitar    una    petición    de    libertad   por   pena  cumplida.   

Pero  sucede  que  el defensor anticipó, sin  motivos  jurídicos,  el  ejercicio del Habeas Corpus. Su deber era el de acudir  al  juez  de  ejecución  de  penas,  que  es  el mismo que profirió la condena  -artículo  584  de  la  ley  522  de  1999-  y acreditar los hechos que ha  expuesto en esta acción.   

El  juez  constitucional  de Habeas Corpus no  puede  usurpar  las funciones propias del juez ordinario de ejecución de penas,  porque  la  garantía  constitucional  ejercida por el defensor es de naturaleza  excepcional,  según  lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia9.   

No  se   puede  perder  de  vista que la  circunstancia  por  la  que se afirma el postulado de pena cumplida en el asunto  penal  militar, sobrevino con ocasión de la nulidad decretada por la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, situación procesal que no tenía por qué  conocer  el  juez  de ejecución de penas de una jurisdicción distinta, como lo  es  la  militar,  autoridad  judicial  a  la  que  no se le ha reclamado ningún  pronunciamiento  sobre  el  particular.  No  es  viable,  entonces,  inferir una  actitud omisiva e ilícita de su parte.   

Como  lo indicó la Sala en la jurisprudencia  citada,  a  través  del  Habeas  Corpus no se pueden soslayar los principios de  legalidad,   debido   proceso   y   juez   natural,  propios  de  un  Estado  de  derecho.   

El  ejercicio y prosperidad del Habeas Corpus  se  edifica  sobre  el disvalor de una autoridad pública que infringe la ley en  desmedro  de la libertad de una persona.  El caso examinado, en punto de la  prolongación  ilícita  de  la  libertad,  carece  del  supuesto  del acto  omisivo,  arbitrario  o  ilegal que deba ser objeto de control y sanción por el  juez constitucional.   

Hasta tanto el juez de ejecución de penas no  aborde  una  solicitud  sobre  este  particular  u  oficiosamente  se pronuncie,  decisión   que   además   tiene   recursos,  resulta  deformada  la  garantía  constitucional  empleada,  la que no debe ser utilizada para descomponer el  funcionamiento   ordinario  de  las  competencias  asignadas  a  las  diferentes  autoridades públicas.   

No  es  legítimo  acudir  a  una  garantía  constitucional    extraordinaria,    estimando    a  priori que los procedimientos   ordinarios o  las   autoridades   competentes   para  la   protección  de  los  derechos  fundamentales no son idóneas a los fines propuestos.   

Bajo estas consideraciones no procede amparar  el derecho a la libertad mediante el recurso de Habeas Corpus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  del  18  de  abril de 2007, proferida por la Magistrada María Amanda  Noguera  de  Viteri,  que  negó  el  Habeas Corpus promovido a favor del señor  Fredy        Chaparro        Monroy.   

Notifíquese y Cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Magistrado    

1  Auto  del  11  de  abril  del  2.007, radicación No.  25.630.   

2      Artículos     8º.   9º.   

“8. Toda persona tiene derecho a un recurso  efectivo  ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos  que  violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la  ley.”   

9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido,  preso ni desterrado”.   

3   Aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º:   

“Artículo  9.   

1.  Todo  individuo  tiene  derecho  a  la  libertad  y  a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o  prisión  arbitrarias.  Nadie  podrá  ser privado de su libertad, salvo por las  causas  fijadas  por  ley  y  con arreglo al procedimiento establecido en ésta.   

2. Toda persona detenida será informada, en  el  momento  de  su  detención,  de  las razones de la misma, y notificada, sin  demora, de la acusación formulada contra ella.   

3. Toda persona detenida o presa a causa de  una  infracción  penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario  autorizado  por  la  ley  para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable  o  a  ser puesta en libertad. La  prisión  preventiva  de  las  personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la  regla  general,  pero  su  libertad  podrá  estar  subordinada a garantías que  aseguren  la  comparecencia  del  acusado  en el acto del juicio, o en cualquier  momento  de  las  diligencias  procesales  y, en su caso, para la ejecución del  fallo.   

4. Toda persona que sea privada de libertad  en  virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,  a  fin  de  que  éste  decida  a  la  brevedad posible sobre la legalidad de su  prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.   

5.  Toda  persona que haya sido ilegalmente  detenida     o    presa,    tendrá    el    derecho    efectivo    a    obtener  reparación”.   

4  Pacto  de  San José de Costa Rica, aprobado mediante  la ley 16 de 1972, artículo 7º:   

“Artículo  7.  Derecho  a  la  Libertad  Personal   

1. Toda persona tiene derecho a la libertad  y a la seguridad personales.   

2.  Nadie  puede ser privado de su libertad  física,  salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones  Políticas  de  los  Estados  Partes  o  por  las leyes dictadas  conforme  a  ellas.3.  Nadie  puede  ser sometido a detención o encarcelamiento  arbitrarios.   

4. Toda persona detenida o retenida debe ser  informada  de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o  cargos formulados contra ella.   

5. Toda persona detenida o retenida debe ser  llevada,  sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para  ejercer  funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable  o  a  ser  puesta  en  libertad,  sin  perjuicio  de que continúe el  proceso.  Su  libertad  podrá  estar  condicionada a garantías que aseguren su  comparecencia en el juicio.   

6.  Toda  persona privada de libertad tiene  derecho  a  recurrir  ante  un  juez  o  tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad  tiene  derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de  que  éste  decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.   

7.  Nadie  será  detenido por deudas. Este  principio  no  limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por  incumplimientos de deberes alimentarios”.   

5 Artículo XXV:   

“Artículo XXV  

Nadie puede ser privado de su libertad sino  en  los  casos  y  según  las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo  individuo  que  haya  sido  privado  de  su libertad tiene derecho a que el juez  verifique  sin  demora  la  legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación  injustificada,  o,  de  lo  contrario,  a  ser puesto en libertad. Tiene derecho  también    a    un   tratamiento   humano   durante   la   privación   de   su  libertad”.   

6  Artículo 27. Suspensión de garantías   

1. En caso de guerra, de peligro público o  de  otra  emergencia  que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitado  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan  las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

2. La disposición precedente no autoriza la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9  (Principio  de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de  Conciencia  y  de  Religión);  17  (Protección  de la Familia); 18 (Derecho al  Nombre);  19  (Derechos  del  Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad);  y 23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales indispensables para la  protección de tales derechos.   

3.  Todo  Estado  parte  que  haga  uso del  derecho  de  suspensión  deberá  informar  inmediatamente a los demás Estados  partes  en  la  presente  Convención, por conducto del Secretario General de la  Organización  de  los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación  haya  suspendido,  de  los  motivos  que  hayan suscitado la suspensión y de la  fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.   

                

7  Artículo  4º:  “Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  y  los  demás tratados sobre la  materia  ratificados  por  Colombia,  durante  los  estados de excepción serán  intangibles;  el  derecho  a la vida y a la integridad personal; el derecho a no  ser  sometido  a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes;  el  derecho  al  reconocimiento  de  la personalidad  jurídica;  la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres  humanos;  la  prohibición  de  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua y  confiscación,   la  libertad  de  conciencia;  la  libertad  de  religión;  el  principio  de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal;  el  derecho  a  elegir  y  ser  elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la  protección  de  la  familia; los derechos del niño, a la protección por parte  de  su  familia;  de  la  sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a  prisión  por  deudas  civiles;  el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los  colombianos por nacimiento a no ser extraditados.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la  protección de tales derechos.   

De  conformidad  con  el  literal  b)  del  artículo   29   de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  ninguna  disposición  de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar  el  goce  y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido  de  acuerdo  con  las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con  otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.”   

Parágrafo  1.  Garantía  de  la  libre  y  pacífica  actividad  política. Los derechos a constituir partidos, movimientos  y  agrupaciones  políticas,  a  formar  parte  de  ellas,  a  participar en sus  actividades  legítimas  y  a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente  dentro  del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna  forma de violencia”.   

Parágrafo  2. Para asegurar la efectividad  del  derecho  a  la  paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de  Conmoción   Interior,  se  podrá  expedir  medidas  exceptivas  encaminadas  a  facilitar  la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para  remover  obstáculos  de  índole  administrativa,  presupuestal o jurídico. En  desarrollo  de  estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos  de   conveniencia   pública,   amnistías  o  indultos  generales  por  delitos  políticos y conexos.    

Artículo  5.  Prohibición  de  suspender  derechos.  Las  limitaciones  a  los  derechos  no  podrán ser tan gravosas que  impliquen  la  negación  de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad  de  asociación,  del  derecho  al  trabajo,  del derecho a la educación, de la  libertad   de   expresión  y  de  los  demás  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  que  no  pueden  ser suspendidos en ningún estado de excepción.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables para la protección de tales derechos. De  todas  formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la  Constitución Política”.   

8 Así  lo  enseño  la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se  efectuó   el   control   previo   de  constitucionalidad  de  la  ley  1095  de  2006.   

9   Auto   del   27   de   noviembre   de   2006,   radicación  No.  26.513.     

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