26375(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.215   

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado OSCAR ANTONIO ARGEL VÁSQUEZ, contra  el  fallo  de  segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior de Montería,  confirmó  el  emitido  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  en  el  que  lo  condenó  a la pena principal de prisión de 101 meses,  accesoria  de  inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso, como autor de los delitos de homicidio, en grado de tentativa,  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   hechos   fueron   reseñados  por  el  ad   quem,  del  siguiente  modo:   

“La  noche  del  27  de  marzo  de 1997, se  encontraban  departiendo  los  amigos  ARIEL  CARABALLO  BAGUETT y JAIRO ANTONIO  BALLESTAS  SUÁREZ,  en  un  sitio  público  de  diversión situado en la calle  principal  del  Barrio  La  Granja  de  esta  ciudad,  cuando a ese llegaron los  señores  JAVIER  FRANCISCO  HAMES  SUNDHEIN,  GERSON MIGUEL DÍAZ y OSCAR ARGEL  VÁSQUEZ,  quienes  igualmente solicitaron se les vendieran unas cervezas. Luego  de  algún tiempo, por razones no establecidas en esta actuación, al parecer se  presentó  un  altercado  entre  aquellos  y  estos,  que  en el momento no tuvo  ninguna  trascendencia  pues los primeramente mencionados se retiraron del lugar  cuando  el propietario del establecimiento, por requerimiento de los miembros de  una  patrulla  policial  que  a  él  llegó,  se  disponía  a cerrarlo, lo que  también  hicieron  los  otros,  momentos  después. Coincidencialmente, los dos  grupos   de  amigos,  en  sendos  vehículos,  se  dirigieron  a  la  calle  41,  encontrándose  nuevamente  frente  a  la  terminal  de  los buses de la empresa  Brasilia,  en donde se produjo un enfrentamiento, en el cual resultó gravemente  herido  el  señor  ARIEL  CARABALLO BAGUETT, como consecuencia de un disparo de  arma  de  fuego  que  recibió en su humanidad, acción que se le ha atribuido a  OSCAR  ARGEL  VÁSQUEZ,  a  quien  por  ello  se le han formulado cargos en este  proceso.”   

1.  La Fiscalía 18 de la Unidad de Reacción  Inmediata  de  Montería,  el  28  de  mayo  de  1997,  ordenó  la  apertura de  instrucción  en  contra  de Gerson Miguel Díaz Morales, Javier Francisco Hames  Sundhei  y  OSCAR  ANTONIO ARGEL VÁSQUEZ. Los dos primeros fueron vinculados al  día  siguiente mediante indagatoria, quienes de manera concordante manifestaron  que  ARGEL  VÁSQUEZ fue el autor del disparo causante de las lesiones padecidas  por  el  señor  CARABALLO  BAGUETT,  y  mediante  resolución  de  2  de  junio  siguiente, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.   

2.  Luego  de  recaudar varias pruebas, entre  ellas  los  testimonios  de Jairo Antonio Ballestas Suárez, quien acompañaba a  la  víctima en el momento del suceso; Alberto Enrique Buelvas Contreras, dueño  del  establecimiento “El Solar” donde inicialmente y por separado estuvieron  departiendo  los  dos  grupos  de amigos; John Jairo Díaz Flórez, José Carlos  Arismendy  González  y Octavio Manuel Argel Vásquez; compareció OSCAR ANTONIO  ARGEL  VÁSQUEZ  quien  fue  oído  en  indagatoria  en  la  cual aceptó que en  desarrollo  de  la  trifulca sacó un revólver que había dejado su amigo José  Luís  Guerra  en  el  vehículo  que  se movilizaban esa noche, para asustar al  muchacho  que armado con un destornillador intentaba agredir a Javier Francisco,  pero  que  tan  pronto  le  vio  el  arma  de fuego, se dirigió hacia donde él  estaba, momento en el cual disparó para defenderse.   

3.  La Fiscalía Tercera de al Unidad Primera  de  Delitos  Contra la Vida de Montería mediante resolución de 11 de agosto de  1997,  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de  caución  prendaría en cuanto consideró que se trataba del concurso de delitos  de  lesiones  personales  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

La  calificación  jurídica  fue  objeto  de  variación  con  fundamento  en la historia clínica allegada con posterioridad,  imputándole  los  delitos  de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  por  los  cuales  le  impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

4.  Previo cierre de la investigación, el 28  de  agosto  de 1998 la Fiscalía calificó el mérito sumarial con acusación en  contra  de OSCAR ARGEL VÁSQUEZ, como presunto autor de los delitos de homicidio  en  grado  de  tentativa  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  precluyó  la  investigación  respecto  de Gerson Miguel Díaz Morales y Javier  Francisco Flórez Sundhein.   

5.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Montería  adelantó  la  fase del juicio. Agotado el procedimiento respectivo y  después  de  haberse  postergado en varias oportunidades, la audiencia pública  culminó  el  25  de  enero  de  2005  y  el  8  de junio del mismo año, dictó  sentencia  de  primer  grado  y condenó al procesado a la pena principal de 101  meses  de  prisión  y  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término, en condición de autor responsable de homicidio  tentado   en   concurso   con   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

5.  El  Tribunal  Superior  de Montería, por  medio  de  sentencia  de  6  de  abril  de  2006,  confirmó la del a  quo,  pues compartió la conclusión de  que  no  concurre  la  causal  de  exclusión  de responsabilidad prevista en el  artículo  32 numeral 6 de la Ley 599 de 2000, por la ausencia de los requisitos  demandados para su reconocimiento.   

Discurrió  que  aún aceptado que los hechos  sucedieron  como  los  narra el procesado, no se configura la legítima defensa,  porque  no puede asentirse que cuando una persona en actitud agresiva, prevalida  de  un  destornillador  y embriagada, ante otros que la superan en número y que  poseen  armas de fuego justifique la repulsa con el uso de éstas, al extremo de  acabar  con su vida; pues el acaecer fáctico facilitaba la posibilidad de otras  formas  de  control  menos  dañinas,  verbi  gratia,  un disparo al aire, no en  dirección  del  agresor  o  de  los  demás  presentes, o la acción común del  sindicado  y  sus  acompañantes que superaban a aquél en número y que estaban  en menor estado de embriaguez.   

La afirmación del sindicado de que procedió  con  ánimo  defensivo,  es suficiente para demostrar el componente subjetivo de  la  conducta, pues sabía que accionaba un arma de alto poder dañino contra una  persona, a pesar de lo cual percutió el arma.   

Los  actos  ejecutados  por  el  sindicado,  refiere,  fueron  idóneos  e inequívocamente dirigidos a acabar con la vida de  la  víctima,  resultado  que  no se produjo por circunstancias que escaparon al  control  de  aquél.  Además,  no  existió  proporcionalidad  entre los medios  empleados  en  la  presunta  agresión  y  los que se utilizaron para repelerla,  porque  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, así como las físicas del  atacante  y  atacado  no  permiten  concluir  que  existió equilibrio entre los  empleados por uno y otro.   

En relación con el delito de porte ilegal de  armas,  precisó  que  no  se sanciona un porte accidental, sino la tenencia con  posibilidades  fácticas  de  peligro común, el cual se verificó en este caso,  pues  el  sindicado portó el arma por espacio considerable de tiempo durante el  cual  estuvo  ingiriendo  bebidas  embriagantes,  circunstancias  que  ponen  de  manifiesto la entidad de la conducta y su potencialidad dañina.   

LA DEMANDA  

Al  amparo  de  la  causal  1ª  de casación  consagrada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula un  único  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  identidad   en   la   apreciación   de  la  prueba,  porque  en  su  sentir  la  justificación  del  actuar  de  OSCAR  ANTONIO  ARGEL  VÁSQUEZ “deviene  clara  y  nítida   de  los  expuesto  en  la versión  rendida  a  través de su indagatoria”, lo cual no se  encuentra  desvirtuado  en el proceso y se erige en trasunto de la secuencia que  antecedió  al  disparo  que realizó contra Caraballo Baguett, lo que, de paso,  estructura la eximente de la legítima defensa que alegó.   

También  acusa  que  el  testimonio de Jairo  Antonio   Ballestas  Suárez,  acompañante  de la víctima la noche de los  hechos,  se  tuvo  en  cuenta  parcialmente,  sólo  se  le dio importancia a la  narración  de  que  OSCAR  ARGEL  VÁSQUEZ,  Javier  Francisco Hames Sundhein y  Gerson  Miguel  Díaz  Morales  atacaron conjuntamente a Caraballo Baguett y que  aquél  fue  quien  disparó  por  la  espalda; sin embargo,  analizado tal  medio  probatorio en su integridad, no desvirtúa la eximente de responsabilidad  alegada por aquél en la indagatoria.   

Razona  que  si  bien  es cierto el juez para  producir  una  decisión  tiene  libertad  de  apreciación  probatoria,  y debe  hacerlo  sobre  la  realidad  procesal,  sobre  los  hechos  que  resulten de la  actuación,  “no puede fallar sobre suposiciones, ni  sospechas,  debe  sentenciar  de  conformidad  con  los hechos que se encuentren  probados”  y  que en este caso hubo omisión parcial  en la valoración de la prueba.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por vicios  in  procedendo o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.   

El  demandante incurre en graves deficiencias  en  la  formulación  y  desarrollo  de  los  fundamentos  lógicos  y de debida  argumentación  que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de  segundo  grado se trata, en cuanto lo que presenta como argumento es su personal  criterio  acerca  de  la  forma  como debió valorarse la prueba compilada en el  expediente,  específicamente  la indagatoria del procesado, omitiendo demostrar  en qué consistió el presunto error de derecho por vía indirecta.   

En  efecto,  si  bien anuncia que el fallador  incurrió  en  falso  juicio  de identidad porque omitió valorar la indagatoria  del  procesado,  cuyo contenido y su criterio demuestra clara y nítidamente que  él  actuó  en  legítima  defensa, no indica qué es lo que efectivamente reza  ese  medio  de  defensa y prueba, y cuál fue la parte omitida por el juzgador y  por qué su incidencia es trascendental en el fallo.   

No  tuvo  en cuenta que el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad se estructura cuando el juzgador en la apreciación  de  una  determinada  prueba  le  hace  decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o distorsión del contenido material del  medio  probatorio,  bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra  o le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.   

Por  lo  que  es  carga  para  el  censor que  evidencie  en  qué  consistieron  las distorsiones del  contenido  literal  del  medio de prueba que condujo a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso y, cómo, dicho yerro,  incidió en la parte conclusiva de la sentencia atacada.   

Aspectos que no satisface, lo que permite a la  Sala  adverar  que  el  libelo,  en  esas  condiciones, constituye un alegato de  instancia,  fundamentado  en  apreciaciones  subjetivas  acerca  de cómo debió  valorarse  la  injurada  del  procesado  y  por qué la declaración rendida por  Jairo  Antonio  Ballestas Suárez no desvirtúa la legítima defensa alegada por  aquél,  para terminar abordando aspectos que son propios del error de hecho por  falso  raciocinio  que  no  propuso,  pero  al  cual alude cuando al terminar la  demanda  señala  que el fallador incurrió en “falso  juicio  de  identidad,  en  un  falso  juicio  de  identificación  de la verdad  procesal,  por  apreciar  equivocadamente las pruebas  mencionadas”  y  como  norma infringida el artículo  238  de  la  Ley  600  de  2000,  el  cual ordena apreciar las pruebas de manera  conjunta  y  de  acuerdo  “con las reglas de la libre  apreciación razonada o sana crítica”.   

Es que en casación  los  errores  que  dan  lugar al desquiciamiento de la  sentencia   deben   alegarse,  demostrarse  y  estar  fundados  en  la  denuncia  de  un  atentado  a  la  legalidad,  no  en  la sola  inconformidad  con  las  conclusiones  probatorias  a  partir de consideraciones  estrictamente  subjetivas, pues, tal y como ha sido constantemente sostenido por  la  jurisprudencia,  en  una  controversia  de  esta  índole, la razón siempre  estará  de  lado del juzgador, quien ante la desaparición del sistema tarifado  en  la valoración de la prueba, goza de un amplio margen de discrecionalidad en  la  apreciación  de  los  medios  y  la  asignación  de su mérito persuasivo,  limitada  sólo  por  las  reglas de la sana crítica cuya transgresión en este  caso,  a  más  de  no  ser  expresamente  invocada, tampoco se demuestra por el  actor.   

En  conclusión,  el  demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a un escueto alegato de instancia, por lo que se  debe reprobar con su inadmisión.   

CASACIÓN   OFICIOSA  

1.  En  vista  de  que la Sala ha recogido la  tesis  de  que  cuando  se  inadmitía la demanda de casación pero se advertía  vulneración  a  una  garantía fundamental que imponía su forzosa corrección,  previamente  debía  darse  traslado  al  Ministerio  Público para que emitiera  concepto  al  respecto, en nueva sindéresis sobre tal aspecto  consideró,  con  fundamento  en los principios superiores de pronta y eficaz administración  de  justicia,  que  lo correcto es, advertida la irregularidad que atenta contra  las  garantías  fundamentales,  sin  necesidad de correr traslado al Ministerio  Público,  se  subsane  la  anomalía  de  manera inmediata porque dentro de las  funciones  que  la  Constitución y la ley impone a la Corte Suprema de Justicia  está la de la efectividad del derecho material.   

Surge claro que ante la autorización dada por  el  legislador  a  la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no  se  admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que  haya  producido  el  fallo  de segundo grado a alguno de los sujetos procesales,  proceda   inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con  los  fines  de  la  casación de velar por la efectividad del derecho material y  las  garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público  por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,  el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  con  el  nuevo  criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del  representante  de  la sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni menos  recurrido  por  tal  sujeto  procesal  en  las  instancias, se impone la rápida  acción  de  la  Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino  de  los  fines  esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia  de  un  orden  justo,  en  aras  de  la  materialización  de  la justicia en la  decisión.   

2.  La  Fiscalía  Tercera, Unidad Primera de  Delitos  Contra  la  Vida  de Montería, mediante resolución de 28 de agosto de  1998,  acusó  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad a  OSCAR  ANTONIO  ARGEL VÁSQUEZ como presunto autor responsable de los delitos de  homicidio  en  grado de tentativa y porte ilegal de armas, en concurso de hechos  punibles;   providencia   que,  teniendo  en  cuenta  la  fecha  de  la  última  notificación,  efectuada  al  defensor, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre  del mismo año.   

El  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000,  establece  que  la  acción  penal prescribirá en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de  veinte  (20),  salvo que se trate de los delitos para las conductas punibles  de  genocidio,  desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo  caso  será de treinta (30) años. Y el artículo 84 ibídem, señala el momento  a  partir  del  cual  se contabiliza el término prescriptivo y, del mismo modo,  prevé  que cuando se trate de varias conductas punibles investigadas y juzgadas  en  un  mismo proceso, tal término correrá independientemente para cada una de  ellas.   

A  su  vez  el artículo 86 inciso 1º de la  misma  ley,  señala que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada.  Momento  a  partir  del cual  principia a correr un término  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 el cual no puede ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

Similar regulación contemplaba el Decreto Ley  100  de  1980,  en  los  artículos 80, 81, 82, 83, 84 y 85, bajo el imperio del  cual     se     ejecutaron    las    conductas    prohibidas    atribuidas    al  procesado.   

En  consecuencia,  teniendo en cuenta la pena  señalada  para  el  delito  de  porte ilegal de armas de defensa personal en la  anterior  legislación  (artículo  201  del  Código  Penal de 1980) como en la  actual  (artículo  365  de  la Ley 599 de 2000), antes de la vigencia de la Ley  890  de  2004, es de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el término máximo  de  prescripción  en  la  instrucción  y  el juzgamiento es  de cinco (5)  años,  lapso  que  transcurrió  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  sin  que  se hubiese siquiera terminado la audiencia pública, pues  venció  el  15  de  septiembre  de  2003  y  ésta  culminó  el 25 de enero de  2005.   

Cuestión  de  orden objetivo que imponía al  a  quo,  y  en su defecto al  ad  quem,  el reconocimiento  oficioso  declarando  la cesación del procedimiento, pues no podían omitir que  la  prescripción  es  la  interrupción  de  la  potestad  punitiva  del Estado  después  de transcurrido el periodo de tiempo fijado por ley, y que ocurrida no  era  posible  continuar  con  el  juzgamiento  del  procesado por tal delito, en  cuanto ello significa franco quebranto al debido proceso.   

Situación  por  la que la Sala oficiosamente  procederá  a  casar  parcialmente  el  fallo  declarando la prescripción de la  acción  penal y cesando el procedimiento a favor del procesado por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  con  sustracción  del aumento  punitivo   que   el   a  quo  consideró  por  el mismo, de modo que la pena  le queda en ochenta y cinco  (85)  meses  que  señaló  en  el  proceso  de dosificación de la pena para el  homicidio  tentado,  término  al  que  también  se disminuirá la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas.   

Las restantes decisiones adoptadas en el fallo  impugnado se mantienen incólumes.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.     NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor    del   procesado   OSCAR   ANTONIO   ARGEL  VÁSQUEZ,  por  las  razones  anotadas  en la anterior  motivación.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE    la   sentencia   para   DECLARAR  la  prescripción  de la acción  penal  respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal  y,  en  consecuencia,  CESAR  todo  procedimiento  a  favor  del  OSCAR ANTONIO ARGEL  VÁSQUEZ por razón del mismo.   

3.   MODIFICAR,  por  virtud  de  lo anterior, el numeral primero de la  sentencia    dictada   por   el   a   quo  en  el sentido de imponer a OSCAR ANTONIO  ARGEL  VÁSQUEZ la pena de prisión de ochenta y cinco  (85)  meses  y  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como autor responsable del delito de  homicidio en grado de tentativa.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                               MARÍA DEL R. GONZÁLEZ  DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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