9849 (02-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 9849  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 185   

Santa  Fe  de Bogotá D.C., diciembre dos de  mil novecientos noventa y ocho.   

          V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado FRANCO CUELLAR  NAVEROS,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Neiva,  confirmatoria  de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Garzón  que  condenó al aquí recurrente y a Gabriel Morales Murcia a la pena principal  de  cuarenta  (40) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por   el   término  de  diez   años,  como   

coautores del delito de homicidio agravado, y  les   impuso   la  obligación  de  pagar  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción.   

          I.  H E C H O S   

Fueron   resumidos   por   el   Procurador  así:   

         “En  los primeros días del mes de abril de mil novecientos noventa  y  tres,  fué visto con vida, por última vez, Javier Roa Cruz cuando departía  con Gabriel Morales Murcia, en la población de Acevedo.   

         “Más  tarde  fué  hallado  un cadaver decapitado, con amputación  total  de  la  mano  derecha  y  los  genitales, y parcial de la mano izquierda,  cuerpo que posteriormente se identificó como el de Roa Cruz.   

         “Procesalmente  se  logró  determinar  que  el  occiso,  junto con  Gabriel  Morales  Murcia,  acudieron  a  la casa de FRANCO CUELLAR NAVEROS en el  caserío  de  Pueblo  Viejo  y allí fué ultimado por aquel, en acto concertado  con  éste,  para  después ser lanzado al río Suaza a altas horas de la noche,  donde fué hallado”.   

         I I.  ACTUACION  PROCESAL   

El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Suaza  (Huila)  ordenó  la  formal  apertura  de  la  investigación.   Oído  en  indagatoria  Gabriel  Morales Murcia se le resolvió la situación jurídica con  detención  preventiva.  Luego  fue  vinculado  mediante injurada FRANCO CUELLAR  NAVEROS,  a  quien  la Fiscalía Dieciocho de Garzón le resolvió la situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  Fiscal  Seccional  Dieciocho  de Garzón  dispuso  el  cierre  de  la investigación y en providencia de septiembre 1o. de  1993  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación  contra  Gabriel  Morales  Murcia  y  FRANCO  CUELLAR  NAVEROS  por  el delito de  homicidio agravado.   

Le  correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Garzón, despacho que después  de  surtido  el  debate público, dictó sentencia condenatoria en los términos  antes relatados, la cual fue confirmada por el Tribunal.   

         I I I.  L A  D E M A N D A   

El  casacionista formula un “CARGO UNICO” en  el que  acusa  la   

sentencia de segunda instancia de incurrir en  violación  indirecta  de  los arts. 323 y 324 numeral 7o. del C.P., proveniente  de errores de hecho y de derecho.   

A-.  ERROR  DE  DERECHO: Lo radica en que se  otorgó  valor  probatorio  a  la  declaración rendida por el procesado Gabriel  Morales  Murcia  durante la audiencia pública, en la cual hizo cargos en contra  de  FRANCO  CUELLAR,  sin que se cumpliera la formalidad esencial legal ordenada  en  el  art. 357 del C. de P.P., porque ante los cargos formulados no se volvió  a   interrogar   al  declarante  bajo  la  gravedad  del  juramento  sobre  esos  puntos.   

Reconoce que el funcionario judicial luego de  recepcionar  el juramento, preguntó al procesado si se ratificaba en los cargos  formulados,  más  no  se efectuó el subsiguiente interrogatorio ordenado en la  norma  procesal, ilegalidad manifiesta que transciende a la nulidad de la prueba  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  art.  29  inciso 4o. de la C.N., que  consagra  la  nulidad “de pleno derecho” de las pruebas obtenidas con violación  del debido proceso.   

Destaca que la declaración de Morales Murcia  fue  importante  en el fallo, en la medida en que se constituyó en prueba de la  responsabilidad penal de FRANCO CUELLAR.   

B-.  ERRORES DE HECHO en la apreciación  de   la  declaración  de  Aracely  Morales  Murcia  recibida  en  la  audiencia  pública.   

a).   De conformidad con el art. 29 del  C.N.  y 1o. C.de P.P., el procesado tiene derecho a controvertir las pruebas que  se  alleguen  en su contra, y cuando no ha tenido la oportunidad de controvertir  una  de  ellas,  carece de eficacia, “por lo cual no se le puede  oponer al  principio  de  inocencia  que  le  favorece,  según  el  art.  29  de  la Carta  Política, reiterado por el art. 2o. del C. de P.P.”.   

El  Tribunal  incurrió en el error de darle  eficacia  a  la declaración de Aracely Morales Murcia, recibida en la audiencia  pública,  siendo  que  se recepcionó después de la ampliación de indagatoria  que  FRANCO  CUELLAR  rindió en la audiencia pública, sin que hubiera existido  una   oportunidad   posterior   en   la   cual   el   mismo   procesado  pudiera  controvertirla.   

Este  testimonio  incidió   en  forma  importante  en  el  fallo, ya que de él se dedujo el acuerdo criminal entre los  procesados con sustento en la declaración mencionada.   

b).   En forma subsidiaria y sobre esta  misma prueba señala los siguientes errores de hecho.   

b.1.    El  Tribunal  incurre  en  falso  juicio  de  identidad  pues  colige  de  la declaración “conversación a  solas  entre  los  dos  procesados”,  cuando la declarante ha hablado de conversación, pero no a solas,  ya  que  según  el  texto  de  ella,  la  charla  se  realizó mientras estaban  presentes  otras  personas  (Gabriel,  Javier Roa, Rafael González y Juan de la  Cruz Morales).   

b.2.  El fallador tergiversó la prueba  porque  de  ella deduce que FRANCO afiló el arma blanca con que Gabriel mató a  Javier  cuando  en  verdad  la  testigo no ha identificado arma afilada con arma  usada  en  el crimen.  La testigo precisó que el machete que amoló FRANCO  era  el que había adentro y que era el de Gabriel, mientras que al referirse al  arma  ensangrentada  aludió  fue  a  una  peinilla.  El genero masculino o  femenino  ayuda  a  la  identificación  del  arma  dentro del contexto de dicha  declaración.   

b.3.   Otro  error por falso juicio de  identidad  sobre  la  misma  prueba  lo  constituye la aseveración del fallador  según  la  cual  la  declarante  alude  a  la  “conversación distractora de la  testigo”,  cuando  en realidad ella expresa que FRANCO “la llamó para que fuera  por  la  grabadora  y  que  puso  música  a alto volumen y fue cuando se puso a  ponerle  conversa (sic) y quedaron los tres conversando”.  Salta a la vista  que  la razón de llamar Franco a Aracely fue para que llevara la grabadora pero  no  se  refleja una intención clara de distraer ni a ella ni a su padre”.   En  síntesis,  el  Tribunal  dedujo  una  calidad  a  tal conversación, que en  ningún momento se refleja en la declaración de la testigo.   

b.4.   Destaca  otro  falso  juicio de  identidad  cuando  se  concluye  del  referido  testimonio  que  se presentó un  “alejamiento  y distracción de los testigos”, cuando la declarante no habló ni  de  alejamiento  ni  de  distracción.   Recuerda en términos generales el  contenido  de  la declaración para sostener que existen situaciones explicables  de  las cuales no se podía inferir ningún ánimo de distracción y alejamiento  de los testigos.   

Aduce  que  los  precedentes  errores  son  trascendentes  en  la  sentencia,  pues  con  apoyo  en  el testimonio citado el  Tribunal  dedujo  el  acuerdo  criminal  entre  los dos procesados siendo que la  testigo  “en ningún momento habla de conversación a solas, ni de haber afilado  Franco  precisamente el arma blanca utilizada en el crimen, ni de haber existido  conversación  distractora  promovida  por  el  procesado Cuéllar Naveros ni de  haber  alejado  a quienes pudieron ser testigos, del interior de la casa, (tanto  Rafael  González  como  Juan  de la Cruz Morales han expresado su propia razón  personal,  voluntaria y espontánea para ausentarse de la casa de Franco); ni de  haber  utilizado  la grabadora con un claro ánimo de distraer testigos. Y mucho  menos,  cuando el crimen se cometió en momentos en los que en la casa de Franco  solo  estaban éste, Aracely, Gabriel y el occiso, pues los otros dos familiares  de los Morales se habían ausentado”.   

b.5.  Denunció otro error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  en relación con la apreciación del testimonio de  Jaime  Muñoz  porque de él se dedujo que FRANCO CUELLAR asumió como propia la  acción  de  Morales  Murcia (y esta es la incidencia del error en el fallo), lo  que no se desprende ni se puede deducir de la declaración.   

Anota  que  el  testigo  dijo  “que  Franco  Cuéllar  afirmó  `quien  es  ese hijueputa que va allá, pásame la peinilla'”  (fls.  62,  67  y 191). La versión corresponde a momentos posteriores en que el  cadáver  había  sido  dejado  en  el  río,  por  lo  que  las expresiones del  declarante  deben  asumirse  dentro de una actividad para borrar las huellas del  crimen,  por  lo tanto ubicable dentro de un encubrimiento para quien no hubiera  causado la muerte.   

C.  Plantea error derivado de la falta  de  apreciación  conjunta  de  las  pruebas  y de ajustar su apreciación a las  reglas  de  la  lógica  y de la experiencia (sana crítica – art. 254 del C. de  P.P.).   

a-.    El   Tribunal   infiere   una  motivación  suficiente  en  los  celos de FRANCO CUELLAR por haber encontrado a  Roa  Cruz  en  casa  de  aquel,  en  compañía de Gabriel, y en la inclinación  afectiva  del  occiso hacia Aracely, para atribuir al mismo FRANCO la acción de  emaculación,  sin  apreciar  en  conjunto  las  pruebas  de acuerdo con la sana  crítica.   

Sobre  la  posible  existencia de celos que  pudieran  motivar  la  conducta  delictiva  de  FRANCO se tiene: José Alejandro  Gómez  afirma  que  Javier  Roa  le  contó que la hermana de Gabriel le ponía  bolas  a  él y que Gabriel le hacía cuarto (fl. 8). Gabriel Morales el día de  la  audiencia  respondió  a  la pregunta sobre supuestas pretensiones de Javier  para  con  Aracely: “Eso es falso, él si me dijo que le gustaba una muchacha de  la  vereda  de   Pueblo  Viejo,  pero  nunca  mencionó nombre alguno” (fl.  239).   Aracely al responder sobre si Roa la piropeaba afirmó: “No señor,  nunca,  era  un  hombre  serio,  nunca me llegó a insinuar algo, únicamente el  saludo,  nada  más”  (fl.246).  FRANCO  CUELLAR  afirma  que  con su compañera  Aracely  “íbamos  a  completar  tres  meses  juntos y nunca hubo un reclamo por  nada”.   

No  aparece  demostrado  ningún  hecho que  hubiera  sido  conocido  por  FRANCO  CUELLAR  y que tuviera la potencialidad de  preocuparlo  afectivamente.  El hecho de que en alguna ocasión hubiera ido  Javier  Roa a casa de FRANCO a buscar a Gabriel Morales en donde ésta realmente  se  encontraba vistiéndose (fl. 246) y a FRANCO no le gustaba encontrarlo allí  y  por  eso  discutiera  ese  día con Aracely, no alcanza a configurar un hecho  suficiente  para  deducir  un estado permanente de celos, “porque la experiencia  demuestra  que  en  ocasiones los amantes se ponen celosos con algún incidente,  pero  si  este  es  pasajero,  no  alcanza a cimentarse el estado emocional o el  pasional de los celos criminógenos”.   

b-.   Fuera de la ineficacia señalada  anteriormente,  que  torna  inoponible la declaración de Aracely Morales contra  FRANCO   CUELLAR,  se  encuentra  también  que  el  Tribunal  al  estimar  este  testimonio  incurrió  en  el  error  de no apreciarlo en conjunto con las otras  pruebas  sobre  el  mismo aspecto y en falta de aplicación de los principios de  la  sana  crítica,  pues  no  tuvo en cuenta que el día anterior FRANCO había  acusado  a  Gabriel hermano de la declarante, lo que motivó su solidaridad para  con su consanguíneo, acusando a su turno a su compañero.   

Se  queja además de la falta de lógica en  el  análisis  de  la  declaración  de la citada señora cuando el sentenciador  deduce  de  ella  una  prueba  de  coautoría,  por el hecho de que el procesado  amoló  su  peinilla  en presencia de la víctima y de testigos inocentes, hecho  que  no  se  compagina  con  las  reglas  de  la experiencia que enseñan que el  homicidio  no se prepara frente a la víctima, por que se puede poner sobreaviso  y  frustrar  el  plan  delictivo.  De la misma manera, del testimonio no se  podía  concluir  que  el  arma  afilada hubiera sido el instrumento del crimen,  porque eso no se afirma.   

En  opinión  del  censor,  Aracely Morales  incurrió  en  contradicción  sobre  las  situaciones  de celos y amolada de la  peinilla.   En  cuanto a lo primero, porque inicialmente asegura que FRANCO  poco  la iba con Javier “por celos”, pero después sostiene que ella con este no  había  tenido relación diversa al saludo y que Roa era un hombre serio, por lo  que no existía ningún motivo para que FRANCO la celara con él.   

En cuanto a lo segundo destaca que cuando la  testigo  “acepta que la afilada de la peinilla era (según ella cree) para matar  a  ese  señor, está respondiendo una pregunta capciosa del señor Juez”, quien  parte  de la base de que por tratarse de un cultivo de tomate ese día no había  utilizado  la  peinilla  y  no  la  iría a utilizar al día siguiente porque se  iría  a  vender el tomate en el mercado.  Quien acredita que en el cultivo  de  tomate no se utiliza la peinilla?.  En ese cultivo se cortan pedazos de  cuerdas  para  amarrar  las matas y se cortan varas para extender las cuerdas en  las  que se efectúa dicho amarre.  Por algo el declarante Rafael González  expresa  que  FRANCO  dejó  la  peinilla  encima de la piedra cuando llegó del  trabajo.  Si el Tribunal hubiera analizado estos dos testimonios en conjunto, se  había  percatado  de  que  “la  peinilla  si  había  sido usada ese día en el  trabajo”.   

Si se hubiera analizado en conjunto el dicho  de  Gabriel Morales, Juan de la Cruz y Aracely, había encontrado que sólo esta  última  habla de la afilada de la peinilla, y no habría recibido sin beneficio  de  inventario la versión de ella sobre la afilada.  Finalmente agrega que  de  haber  sido lógico el Tribunal había aceptado que no hay prueba de que una  peinilla  solamente  se  amole  cuando  se  va  a  cometer un homicidio, pues es  costumbre  de  los  campesinos  mantener sus utensilios de labor dispuestos para  ello.   

Estima  que si el Tribunal hubiera cotejado  cada  prueba  testimonial e indiciaria con los mandatos de la lógica, no había  podido  deducir  ni  la  motivación  criminológica  en  los celos que nunca se  acreditaron  con hechos, ni la preparación del instrumento del crimen por parte  de  FRANCO y la única acción que se le había podido deducir a este procesado,  habría sido la de encubrimiento.   

c-.    Errores   sobre   la   prueba  indiciaria:  Expresa que los indicios de presencia, oportunidad para delinquir y  mala  justificación  fueron  tenidos  en cuenta en la resolución de acusación  pero  influyeron también en la sentencia, como quiera que el Tribunal los citó  como  refuerzo  de  sus  apreciaciones  en  el fallo.  Tales indicios ya no  podían  ser apreciados porque entre la calificación y la sentencia se recaudó  la  confesión de Gabriel Morales de haber sido el autor de la muerte por motivo  propio,   pues   alega   una  legítima  defensa  ante  el  ataque  del  occiso,  aseveración   esta   con   la   que   los  indicios  hasta  entonces  deducidos  desaparecen.   

d-.   En  relación  con el indicio de  ausencia  de  motivo,  sostiene  que  en  el  expediente  no  se  acreditó  que  FRANCO   sintiera celos con respecto al occiso, ni que Javier pretendiera a  Aracely,  quien  niega  toda  relación  amorosa  con  él, luego no existía un  motivo  suficiente  para  que  FRANCO  colaborara  en  la  muerte de Roa y si un  indicio de inocencia.   

El Tribunal ha debido concretarse a examinar  el  comportamiento  de  FRANCO a partir de la muerte que no ayudó a causar pero  que    si    quiso    ocultar    incurriendo    entonces   en   el   delito   de  encubrimiento.   

No   reclama   la  nulidad  por  indebida  calificación  porque este fenómeno del encubrimiento solo se vino a establecer  en la audiencia pública.   

Solicita  a  la  Corte casar la sentencia y  dictar la que en derecho corresponda.   

        IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  sugiere   a  la  Sala  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las  siguientes  razones:   

1-.  ERROR DE DERECHO.  

La  aparente irregularidad destacada por la  ausencia   de  nuevo  interrogatorio  bajo  juramento  al  sindicado,  no  puede  otorgársele  capacidad  suficiente  como  para  anular  por  ilegal  la  prueba  testimonial   surtida   por   uno   de   los   incriminados  al  momento  de  su  interrogatorio.   

Es  cierto  que  el art. 357 del C. de P.P.  establece  que  si  el  indagado  declara  contra un tercero, “se le volvería a  interrogar  sobre  aquél  punto  bajo  juramento,  como  si  se  tratara  de un  testigo”,  con  lo  cual  prima  facie  se  puede colegir que la norma impone al  funcionario  la  obligación  de  dirigir una serie de interrogantes al indagado  que  declare  contra  un  tercero,  luego  la  recepción  del juramento, con el  propósito  de  explorar  las  condiciones  de percepción y conocimiento de los  hechos  materia  de  declaración, factores estos que posteriormente serán base  de la crítica testimonial.   

Pero,  también  es  interpretación que se  desprende  de  la norma en cita, que la imposición de la gravedad del juramento  es  el  factor  legal de la prueba, en tanto que el fin perseguido en ella no es  el  de  establecer nuevos criterios para la evaluación de la prueba, sino el de  exigir  un  apremio  que motive al indagado a no faltar a la verdad y lo lleve a  declarar  solamente  lo  ajustado  a  ello,  so pena de las sanciones que puedan  desviar de sus falsas aseveraciones.   

Concluye  que es condición de legalidad de  la  prueba  testimonial  rendida por el imputado, sindicado o acusado, el que se  le  reciba  el juramento de ley como supuesto de validez, más no que se le haga  un  interrogatorio  posterior  a  tal  formalidad,  pues  si en el acto procesal  respectivo  ya  se  han  auscultado  los criterios de valoración probatoria, un  nuevo  cuestionamiento  sobre  las condiciones del hecho materia de declaración  no conduce más que a una interacción dentro de la actuación.   

Según esta interpretación de la norma, lo  fundamental  es vincular al declarante con el juramento como prenda de garantía  de  que  dice  la  verdad  en las acusaciones que lanza contra un tercero, no un  nuevo  interrogatorio  que  repita  los  cuestionamientos  ya  hechos.   La  finalidad  de  la  norma  es  el  establecimiento de condiciones que conduzcan a  poder   examinar   la  norma  como  testimonio,  lo  que  se  satisface  con  la  declaración bajo juramento.   

Vale  tanto  hacer  el  interrogatorio bajo  juramento  desde  un  principio,  como hacer ratificar lo dicho bajo la gravedad  del mismo, finalidad que en la actuación se cumplió.   

Desde esta perspectiva, ha de concluirse que  no  se  produjo  vicio de legalidad de la prueba, con lo que el error denunciado  resulta  inexistente  y  por  lo  tanto,  en  este  punto  debe  desestimarse la  demanda.   

2-. ERROR DE HECHO.  

a).    El   censor   incurre  en  un  planteamiento  equivocado,  en  tanto que la existencia del error sobre la falta  de  contradicción  de la prueba no conduciría a la aceptación de la comisión  de  un  falso  juicio de existencia o de la tergiversación de la prueba, sino a  la vulneración del derecho a la defensa del acusado.   

La falta de contradicción posteriormente se  pretende  edificar  como  una  condición  de  ilegalidad  de la prueba, pues se  plantea  que el juzgador no ha debido estimar como tal ante la falta de un nuevo  interrogatorio   al   acusado   sobre   los   hechos   declarados   por  Aracely  Morales.   

El   ataque   se   construye   sobre  una  contradicción  que  la  Corte  no  puede  resolver  -nulidad de la actuación e  ilegalidad  de  la  prueba-,  a  la  par  que  sobre  bases  que  responden a un  inadecuado   entendimiento   de   lo  que  es  el  principio  de  contradicción  probatoria.   

El  derecho que tiene el sindicado a que se  le  interrogue con posterioridad a su indagatoria sobre aspectos, que aparecidos  en  otras  pruebas,  puedan modificar su situación procesal, no implica en todo  caso  de  aparición  de  condiciones  procesales adversas al procesado que deba  agotarse  un  nuevo interrogatorio con el incriminado, pues ni es esta la única  forma de ejercer el derecho, ni ella es siempre necesaria.   

En  el  caso en estudio, es forzoso referir  como  se  practicó  el debate público cumpliendo las formalidades que para tal  diligencia  dispone el art. 451 del estatuto procesal penal, con la práctica de  las  pruebas  (testimonios de Rafael González y Aracely Morales), seguida de la  intervención   ordenada  de  las  partes:   Fiscal,  Ministerio  Público,  sindicados  y  defensores.   Estos, que participaron durante todo el debate  público,  conocieron  antes  de  su  intervención  el contenido de las pruebas  allí  practicadas y así como el acusado, tuvieron oportunidad de solicitar, si  lo  estimaban  conducentes,  la ampliación de indagatoria de FRANCO CUELLAR, la  que  no  se  mostraba como indispensable para el juez conductor de la audiencia,  dadas   las   características   del   recaudo   probatorio  hasta  ese  momento  cumplido.   

El testimonio no se quedó sin controversia  efectiva,  como quiera que según puede constarse en el acta correspondiente, el  defensor  de  CUELLAR  NAVEROS  en  su  alegación,  se refirió a él y de esta  forma,   no   se   observa   vulneración   a  la  garantía  constitucional  de  defensa.   

b-.   Se pretende constituir presuntos  errores  de  hecho por falso juicio de identidad sobre el testimonio rendido por  Aracely  Morales,  sobre la base de la personal interpretación que el censor le  da  a  la  declaración  citada,  no  a  partir  de  las  incidencias procesales  mismas.   

I-.    Transcribe   un   aparte  del  testimonio  referido  para  concluir  que es el contexto de la narración el que  evidentemente   proporciona   el   dato   de   la   conversación   a  solas.  Notase  que  la  declarante  viene  narrando  un  episodio  en  el  cual toman parte su madre, su hermano, su  compañero  FRANCO  y  Rafico,  pero  a  renglón  seguido  si  bien  utiliza la  expresión     “ellos     conversaron”  -que  podía  indicar  que  todos  los  presentes  entraron  en  conversación-,    aclara    la    testigo   que   el   pronombre   ellos  se  refiere  exclusivamente  a  FRANCO  y  a  Gabriel, a través de la expresión “es  decir,  Franco  y  Gabriel”,  no  dejando lugar a la  interpretación que del pasaje hace ahora el recurrente.   

De   lo   anterior  surge  claro  que  la  conversación  entre  los  procesados  ocurrió  a  solas  entre  ellos,  sin la  presencia de un tercero.   

II-.   Transcribe   otro   aparte  de  la  declaración   de  Aracely  Morales,  para  destacar  que  de  su  contenido  el  recurrente  piensa  sacar  avante  su posición valiéndose de la indiscriminada  utilización  de  los  vocablos  peinilla  y  machete  que  usa  la  testigo para referirse al arma homicida, pretendiendo confundir al  analista  de la prueba acerca de lo que, en opinión del Procurador está claro:  que  el  procesado  FRANCO CUELLAR NAVEROS afiló el arma que luego utilizara el  acusado  Gabriel  Morales en la muerte de Javier Roa, pues ello se desprende del  contexto de la declaración en su parte citada.   

Aceptar  la  interpretación  que  de estas  expresiones  hace  el libelista, sería quitar al sentenciador la posibilidad de  analizar  el  contenido  probatorio  en  conjunto,  a  partir  de una diferencia  meramente  semántica que encuentra su explicación no solo en la forma misma de  su  expresión, sino también en sus relaciones con las demás pruebas aportadas  al expediente.   

III  y  IV-.  Los errores que aquí se  atribuyen  a  la  sentencia son aún más deleznables e intranscendentes que los  anteriores.    La  crítica  está  dirigida  en  contra  del  calificativo  distractor  que  el juzgador atribuyó a la conversación sostenida entre FRANCO  CUELLAR,  la  testigo  y su padre, así como al funcionamiento de la grabadora a  “harto  volumen”,  mientras  el  otro  procesado  entraba  a  la  casa  donde se  encontraba  la  víctima,  momento  en  el  cual se produjo, según conclusiones  probatorias, el primer ataque en contra de Javier Roa.   

El   recurrente   pretende   conducir  la  discusión  hacia  el  objetivo  que  surge no de la expresión manifiesta de la  testigo,  sino de la condición que a través del análisis de la prueba hace el  juzgador  para  quien,  sin  esfuerzo,  se  advierte  que  si los dos procesados  estaban  de  acuerdo para la comisión del homicidio, si ambos se atribuyeron el  trabajo  criminal,  se  debían  asegurar  que  los  moradores de la casa en ese  momento   no  advirtieron  su  acción,  resultaba  lógico  que  uno  de  ellos  distrajera  a  Aracely  y  a  su  padre  mientras el otro llevaba a cabo el plan  criminal  y  que  se  valiera  de  un medio adecuado para acallar los eventuales  gritos  o  ruidos  que  se podrían producir en el momento mismo del ataque a la  víctima.   

No   se  demuestra  una  distorsión  del  contenido  probatorio,  sino  que  se  disiente  del  calificativo  mediante una  explicación  simplista  de  lo  ocurrido  y  sin  apoyo alguno, lo que no puede  configurar tergiversación probatoria alguna.   

C-.   El  siguiente  error  de  hecho  relacionado  con  el testimonio de Jaime Muñoz, revela aún más claramente que  la  acusación  se  dirige  contra  las conclusiones del sentenciador, porque se  considera  como  distorsión  del  testimonio  el  hecho  de  que de él hubiera  deducido  el  Tribunal  el acuerdo criminal entre los procesados, inferencia que  fluye  evidente  del dialogo escuchado por el testigo, quien narró que después  de  cometido  el  homicidio  escuchó  a Gabriel Morales decir a FRANCO CUELLAR:  “tiene  que comprobar que lo mate”, expresión que unida al hecho de haber visto  el  testigo  a  los sindicados dentro de la quebrada, permite colegir, junto con  las   demás   pruebas   recaudadas,   el   acuerdo   criminal   entre  los  hoy  sentenciados.   

Olvida el libelista, que esta prueba no fue  tomada  en forma aislada por el sentenciador, sino que su contenido se armonizó  con  la  declaración  de Aracely, quien también relata hechos relacionados con  la  coautoría  de  los  procesados,  declaración  que también fue examinada y  valorada  por  el  tribunal,  a más de las circunstancias que permiten concluir  probatoriamente  que  CUELLAR NAVEROS no era un simple encubridor del homicidio,  sino coautor de él.   

Concluye  que  el  recurrente,  no  logra  demostrar  la  existencia  de los errores ni la importancia de ellos -en caso de  haber existido realmente- en el fallo acusado.   

3-. NUEVOS ERRORES DE DERECHO.  

a).  Discrepa  la  Delegada de la posición  asumida  por  la  defensa  en  relación  con los celos como presunto motivo del  homicidio,  en  tanto  que  ellos se encuentran comprobados como sentimiento que  alguna  vez  motivara  la acción del procesado, tal como se aprecia en la misma  declaración  de Aracely quien contó al funcionario que en más de una ocasión  hubo  de  enfrentarse  con  su  compañero, quien para esos momentos, se hallaba  poseído por los celos.   

Pero,  aún  más, en el caso de Javier Roa  existió  un  antecedente  concreto,  cuando  el  procesado  CUELLAR  NAVEROS lo  encontró   en   su   casa   dentro   de   la   cocina,  actitud  que  encontró  inadmisible.   

Por  otra parte, no afirmó el sentenciador  que  este  fuera  el  único  motivo  o  que  sin él tendría que predicarse la  inocencia  del  acusado  o  la falta de demostración de su culpabilidad; por el  contrario,   este  hecho  que  se  puede  fácilmente  deducir  de  las  pruebas  recaudadas,  no  fue  invocado más que como un refuerzo de las demás probanzas  que  a  juicio del Tribunal permiten imputar el homicidio en grado de coautoría  al hoy recurrente.   

La  censura  se  torna  así  irrelevante y  carece  de  sustento,  sin  que se ofrezcan razones atendibles que destruyan las  presunciones   de   acierto   y   legalidad   de   que   viene   acompañada  la  sentencia.   

b).   El  censor  regresa  sobre  el  testimonio  de  Aracely Morales, esta vez para denunciar la comisión de errores  de  derecho  provenientes  de falsos juicios de convicción, pues en su entender  un  análisis  de  este  testimonio  ajustado  a las reglas de la sana crítica,  permitiría   llegar   a   conclusiones   diferentes  a  las  expuestas  por  el  juzgador.   

Esta  forma  de  proceder está actualmente  proscrita  del recurso de casación, pues siendo que el sentenciador goza de una  amplia   discrecionalidad   para   la   valoración   de   las  pruebas,  regido  exclusivamente  por  la  observancia  de  los preceptos de la sana crítica, sus  conclusiones  no  se  hallan  atadas  a  una  tarifa legalmente establecida y no  pueden  por ello, ser materia de impugnación con el único argumento de que los  contenidos  probatorios  indican  también,  una  conclusión  diversa  a la del  juzgador.   

4-.    ERRORES   SOBRE   LA   PRUEBA  INDICIARIA.   

a).  Una  extraña  forma  de  razonar  se  advierte  en  la  primera  parte de la acusación, “ya que el libelista pretende  que   la  prueba  indiciaria  se  descarte  por  la  existencia  de  una  prueba  testimonial  que  la  confirme, sin tener en cuenta que la sentencia lo que hace  al  respecto  es  poner de presente que aquellos indicios que fueron sustento de  la  resolución  de  acusación,  encontraron  una  prueba  de  mayor  fuerza de  convicción,  y  por  tanto,  cobran  una  mayor  entidad  frente  al  juicio de  responsabilidad que se hace en la sentencia”.   

b).  El que el censor llama indicio de  inocencia,  que  construye  a  partir  de  la  ausencia  de motivos, no tiene la  incidencia  suficiente  como  para  desvirtuar  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  condena,  ni  constituye  en  realidad  tal  clase  de prueba  indiciaria.   Aún   suprimiendo   el   motivo   del  hecho,  subsisten  pruebas  demostrativas  de  la  responsabilidad  penal del recurrente en grado de coautor  del  homicidio;  ellas  se  encuentran determinadas en la sentencia impugnada, y  algunas   fueron   objeto   de   ataque  en  este  recurso,  el  que  se  estima  impróspero.   

Tampoco constituye prueba indiciaria a favor  del  acusado,  en  tanto que la ausencia de móvil no es más que aparente, pues  en  el  expediente si se halla probado que CUELLAR NAVEROS sintió celos -que no  pasajeros-  del  occiso  Roa,  quien  indudablemente sentía alguna inclinación  afectiva  por  Aracely  Morales.  No resulta procedente adentrarse en mayor  análisis  sobre  este punto, toda vez que el libelista no logra transcender del  ámbito de la mera especulación.   

Es error general de la demanda el invocar la  comisión  de  un delito de encubrimiento, no de homicidio, pero no demostrar el  porqué  se  llega  a tal conclusión, la que se sostiene con meras afirmaciones  de  que  no  se  halla  probada  la  coautoría, sin detenerse a fundamentar una  adecuada crítica sobre ella.   

La demanda debe ser desestimada.  

        V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1o. ERROR DE DERECHO.  

Es  evidente  que el ataque que presenta el  censor  carece  por  completo  de  fundamento,  pues  en el acta de la audiencia  pública  consta  que ante los cargos formulados por el sindicado MORALES MURCIA  contra  FRANCO  CUELLAR  se le tomó juramento, y acto seguido manifestó que se  ratificaba en todo lo dicho contra él.   

Lo que ocurre es que el libelista interpreta  el  artículo  357 del Código de Procedimiento Penal en forma literal, esto es,  en  el  sentido  de  que  después  del  juramento  el  deponente  debe  repetir  nuevamente  todo  que dijo, cuando la norma lo que busca es simplemente que para  darle  tratamiento  de testimonio se le vuelva a interrogar sobre ese punto bajo  juramento,  y  una manera de hacerlo es preguntándole si se ratifica en todo lo  dicho contra la otra persona.   

    

1. ERRORES DE HECHO.     

a) Realmente carece de seriedad afirmar que  se  violó  el  derecho  del  procesado a controvertir las pruebas, porque en la  audiencia  pública  se  recibió  la  declaración  de  ARACELY  MORALES MURCIA  después  de  la  ampliación  de  indagatoria  de FRANCO CUELLAR, sin que éste  pudiera  volver  a  referirse  a  esa  versión,  cuando  en el acta aparece que  terminada  la  intervención  de la Fiscal se le concedió la palabra al acusado  CUELLAR,  quien  se  limitó a expresar “yo lo único que digo es que yo no lo  maté  ni  le  ayudé  a  matarlo  a  él”,  y el último que intervino fue su  defensor.   

Es  absurdo  sostener que para preservar el  derecho  de  contradicción  el  Juez  tenía que volver a interrogar al acusado  sobre  lo  dicho  por  la  declarante,  cuando  el  implicado  iba  a tener más  adelante,  como  en efecto tuvo, la oportunidad de referirse a todas las pruebas  recaudadas.  Es de anotar también que al enjuiciado se le interroga primero que  a  los  testigos  porque es el orden que establece la ley, pero así mismo él y  su  defensor  son los últimos que hacen uso de la palabra, de manera que pueden  cuestionar todo lo ocurrido en la audiencia.   

Es  evidente que el reparo no corresponde a  la realidad procesal.   

b)    La    declaración   de   ARACELY  MORALES,respecto  de  la  cual  el  impugnante dice que el Tribunal incurrió en  falso juicio de identidad,es del siguiente tenor:   

“Esa  noche,  yo eran cosas que yo no me  imaginaba  sobre lo que iba a suceder, ellos llegaron, o sea mi hermano Gabriel,  el  condor,  y  Rafico y mi papá llegaron a mi casa en donde estaba con Franco,  entonces  ellos  dentraron  y  yo  les  ofrecí  tinto, luego ellos aceptaron el  tinto,  le  ofrecieron  un  trago  a Franco y entonces él se entró a recibirlo  porque   él   estaba   trabajando   ahí   afuera   en  la  casa,  entonces  ellos  conversaron  con  mi  hermano  Gabriel, es decir,  Franco  y  Gabriel, pero no supe sobre qué, entonces  Franco  en  ese momento sacó la grabadora para un llanito que queda frente a la  casa,  entonces  me  llamó,  y  como  mi  iba (sic) se iba a ir entonces Rafael  salió  por  detrás de la casa, luego mi papá salió or el lado del frente, se  fueron  para  la  casa  de  ellos,  y  Rafael  dijo  que  se  iba a comprar unos  cigarrillos,  eso  lo  dijo  él,  pero  entonces mi hermano Gabriel quedó ahí  dentro  de  la  sala,  en eso Franco se puso a amolar  una  peinilla,  pero  el  condor quedó tomando tinto, entonces Franco me llamó  para  que fuera por la grabadora y entonces él puso música a harto volumen, se  puso  a  ponerme conversa Franco y mientras tanto gabriel se entró nuevamente a  la  casa mía en donde estaba el condor, luego estaba  yo  ahí,  cuando  aclaro,  que  mi  papá  ya se había ido, estabamos los tres  conversando,  o  sea  Franco  mi  papá  y  yo, porque Rafael ya se había ido a  comprar  los  cigarrillos,  en  ese  momento  salió  mi hermano Gabriel con una  peinilla  untada  de  sangre  y  se  la  limpió  a Franco en el buzo que tenía  puesto,  adentro  había  un machete, o sea que ese era de Gabriel, el mismo que  afiló  Franco,  y  Franco  cogió  otro  machete  que  había  ahí en la casa,  entonces  mi  papá  se fue de la casa al ver eso que hizo Gabriel con Franco, y  como  Gabriel  estaba  borracho,  yo  le pregunté sobre lo que había pasado, y  entonces  él  me  dijo  que nada y no dejaba entrar, me decía que me estuviera  acá  afuera,  luego ellos se entraron o sea Franco y Gabriel y entonces yo pues  me   puse   a   llorar   sola   acá  en  el  llano…”.  (Negrilla  fuera  de  texto).   

Los  supuestos  errores  del  sentenciador  consisten  en  haber  afirmado que la conversación entre FRANCO y GABRIEL fue a  solas;  que  el  arma  con la que GABRIEL mató a JAVIER  fue la que afiló  FRANCO; y, que Franco alejó y distrajo a su suegro y a ARACELY.   

Para la Sala son acertadas las conclusiones  del   Tribunal,  pues  es  claro  que  el  relato  de  la  testigo  refiere  una  conversación  entre  FRANCO CUELLAR y su hermano GABRIEL que ella no alcanzó a  escuchar,  es  decir,  que  fue  para  ellos  solamente,  a  lo  cual siguió la  distracción  de  los  presentes  alejándolos  un  poco  y poniéndoles tema de  conversación  para  que  GABRIEL  ejecutara  el  hecho  criminal,  plan  que se  desarrolló cabalmente.   

En  cuanto al machete o peinilla utilizado  para  el  homicidio  ARACELY   es muy precisa a señalar que fue el amolado  por  FRANCO,  de  modo  que  no  tiene  ningún  asidero  pretender confundir la  situación  por  el hecho de que unas veces lo llame machete y otras peinilla, y  mucho  menos  cuando  el  propio homicida afirma que el arma que empleó para el  crimen la recibió de manos de FRANCO CUELLAR.   

Es cierto que los términos “a solas” y  “conversación  distractora” no son exactamente los mismos utilizados por la  declarante,  pero  también  lo es que lo que ella dijo significa lo mismo. Como  ya  se  dejó  transcrito sus palabras fueron: “entonces ellos conversaron con  mi  hermano  Gabriel,  es  decir,  Franco y Gabriel, pero no supe sobre qué”;  “Franco  me llamó para que fuera por la grabadora y entonces él puso música  a  harto  volumen, se puso a ponerme conversa Franco y mientras tanto Gabriel se  entró  nuevamente  a  la  casa  mía  en donde estaba el condor…”(léase la  víctima).   

Además  de  que  es  ostensible  que  la  incorrecta  es  la  interpretación  que hace el defensor del relato de ARACELY,  adopta  la  táctica de apreciarlo de manera aislada, es decir, al margen de las  otras  pruebas,  con  lo cual sus comentarios se quedan en el ámbito de simples  opiniones  que  desconocen  el conjunto probatorio que sirvió de base al fallo,  las  cuales  sí  realmente  tergiversan  el  contenido  material del testimonio  cuestionado.   

Como  más  adelante  en  un  nuevo ataque  contra  la  credibilidad  reconocida  al  testimonio  el  censor dice que no fue  apreciado  en  conjunto  con las otras pruebas, es oportuno responder de una vez  que  en  el intento de demostración lo que hace no es relacionar la versión de  ARACELY  con  los  demás  elementos  de  juicio,  sino  elaborar  una  serie de  especulaciones  y  suposiciones  que en nada afectan el mérito probatorio de la  versión.  Es  así  que  pretende  que  el  Tribunal  ha  debido  desconocer la  declaración  de  la  compañera  permanente de FRANCO CUELLAR calificándola de  reacción  contra  él  por  haber  acusado a su hermano, cuando en realidad ese  relato  en  nada  favorecía  a  GABRIEL,  antes  por  el contrario comprometió  seriamente su responsabilidad.   

En ese mismo orden de desacierto aspiraba a  que  no  obstante  el  contexto en que se desarrolló la acción, el Tribunal no  infiriera  que  el machete fue amolado para matar a JAVIER ROA (a. Condor), sino  para  cortar  las  cuerdas  y  las  varas para amarrar el cultivo de tomate; que  dejara  de  lado  los  incidentes  ocurridos  entre  la  pareja por los celos de  FRANCO,  y  que  en  lugar  de interpretar esos hechos probados con la detallada  exposición  de  la mujer como motivo para el crimen, los mirara como indicio de  inocencia.   

No  hay duda de que el demandante en lugar  de  probar el error anunciado, lo que hace es enfrentar el criterio del fallador  con  sus  opiniones, en las que por cierto incurre en las fallas que le atribuye  al   Tribunal,   pues  si  el  juzgador  hubiera  llegado  a  esas  conclusiones  desconociendo  la  realidad  que  aporta  el  conjunto  probatorio,  ahí sí se  podría  afirmar  que  tergiversó  las  pruebas  y violó las reglas de la sana  crítica.   

Con razón el Procurador Delegado concreta  su  concepto  en  los  siguientes términos: “No se  denuncia  aquí  una  distorsión del contenido probatorio, sino que se disiente  del  calificativo mediante una explicación simplista de lo ocurrido y sin apoyo  alguno,    lo    que    no    puede    configurar   tergiversación   probatoria  alguna.  Una crítica que no pasa de ser un esfuerzo  más  por  sacar  avante  una  posición defensiva, sin que pueda demostrarse la  existencia  de  una distorsión del contenido del testimonio”. (Negrilla fuera  de texto).   

c) JAIME MUÑOZ sostiene en su testimonio,  que  FRANCO  CUELLAR  al  advertir  su  presencia  en momentos en que trataba de  deshacerse  del  cadáver  de  JAVIER le pidió a GABRIEL que le pasara el arma,  diciéndole  “quién  es  ese  hijueputa  que va allá, paseme la peinilla”,  hecho  que  el  Tribunal  toma como indicador de que FRANCO asumió el homicidio  como  obra  propia,  lo  cual  es una inferencia lógica, pues de otra manera no  tenía por qué reaccionar en esa forma al verse descubierto.   

Pero además no es solamente con ese hecho  que  se  demuestra  la  coautoría,  pues  sobre  el  punto  muy  claras son las  versiones  de  ARACELY  y  su  hermano  GABRIEL,  versión  ésta última que el  demandante  da  por  ilegal  para  tomar en forma aislada la de la mujer, y así  tratar    de   imponer   sus   especulaciones   sobre   las   conclusiones   del  fallo.   

En  síntesis,  el censor no demuestra los  errores  que  anuncia, simplemente se dedica a hacer una crítica de las pruebas  en  forma aislada y fuera de contexto, con lo cual llega a la conclusión de que  su  cliente  fue  encubridor,  pero  pese a ello solicita sentencia absolutoria,  remate  que  corona  los desaciertos de la demanda, la cual en consecuencia debe  ser desestimada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  -Sala  de  Casación Penal- administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese,      comuníquese,     y  cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                  NILSON     PINILLA  PINILLA   

                                          NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

         

            

     

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