13294 (01-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 94  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C., julio primero  (1°) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación formulada en representación del procesado AURELIANO  HIDROBO HIDROBO.   

HECHOS:  

El   25   de   diciembre   de   1995,  en   la  casa  de BENITO HIDROBO MARTINEZ, ubicada en la vereda Fátima del municipio  de  El  Tablón  de  Gómez  (Nariño),  se realizaba un fiesta. Al finalizar la  tarde,  resultó  lesionado  con  arma  blanca  en  el  abdomen ANCIZAR MARTINEZ  NARVAEZ,   quien   manifestó   que   AURELIANO  HIDROBO  HIDROBO  “lo  había  chuzado”.   El   herido  falleció  cuando  era  trasladado  a  un  puesto  de  salud.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón  de  Gómez  abrió  investigación  y  la  Fiscalía  Quinta  Seccional de Pasto  recibió  indagatoria  a  AURELIANO HIDROBO HIDROBO, decretando el 3 de enero de  1996  su  detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el traslado  respectivo,  el  19  de  abril  del mismo año le fue proferida por ese despacho  resolución  de  acusación,  como autor de homicidio simple doloso, descrito en  el  Código  Penal  por  el  artículo 323, modificado por el 29 de la Ley 40 de  1993  (fs.  125  y  Ss.  cd.  1°),  enjuiciamiento  apelado  por  el defensor y  confirmado  el  7  de  junio  siguiente, por la Fiscal Coordinadora de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.   

Adelantado  el  juicio por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Pasto, el 24 de octubre de 1996 condenó al procesado a  25  años  de  prisión,  10  años  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas,  y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el homicidio  (fs. 248 y Ss. ib.).   

Esta  sentencia fue apelada por el defensor y  confirmada  el  11  de  diciembre  del  mismo  año por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto  (fs.  283  y Ss. ib.), fallo contra el cual dicho  sujeto procesal interpone el recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA:  

El recurrente anuncia que “desarrollará la  sensura  (sic)  a  través  de  dos cargos fundamentados en causales distintas y  propuestos   de  manera  subsidiaria”,  para  preservar  el  principio  de  no  contradicción.  Así, bajo el título de primer cargo acude a la causal primera  de  casación  para  acusar  “VIOLACION  DIRECTA  (sic)  DE LA LEY SUSTANCIAL,  consagrada  en  el inciso 2°, del numeral 1° del art. 220 del C. P. P.”, que  dice  provenir  de  “ERRORES  DE  HECHO  TRASCENDENTES  Y  MANIFIESTOS  EN  LA  VALORACION  PROBATORIA,  REFERIDA ESTA AL FACTOR DE LA CULPABILIDAD”, fallando  los requisitos para condenar (art. 247 ib.).   

Dice  que  el  error más grande proviene del  Fiscal  5°  Seccional,  que  no  analizó  las  declaraciones  aportadas por el  defensor  durante  la  instrucción  y el juicio, limitándose la Fiscalía y el  Juzgado  a  transcribir la prueba testimonial de oídas, pero nada dijeron sobre  las  contradicciones  de  los  deponentes  y  desconocieron el mandato legal que  exige  al  funcionario  la exposición razonada del mérito que le asigne a cada  prueba,  incurriendo  en  errores  en  la  apreciación  probatoria  y  falta de  “motivación  en  la  providencia, proferida por el funcionario interviniente,  Fiscalía, Juzgado y Tribunal”.   

Acude  a  aserciones de dos tratadistas en el  entendimiento  de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal  y  pregona  violación  del  294  ibídem, para pasar luego a efectuar su  propio  análisis  testimonial, denotando que nadie “miró cuando mi defendido  propinaba   la   puñalada  en  contra  de  la  humanidad  de  ANCIZAR  MARTINEZ  NARVAEZ”,   dejándose  de  valorar  la  razón  para que uno solo de los  deponentes,  sin  probar  los  hechos,  deduzca  responsabilidad  en  contra  de  AURELIANO  HIDROBO,  quien  permaneció  dormido  y  no  tuvo  contacto  con  la  víctima,  cuyo  enfrentamiento  fue con PASTOR HIDROBO,  pidiendo después  que  no lo dejaran morir, “como lo corrobora el testigo directo de los hechos,  señor  LUCAS EVANGELISTA ARTEAGA GOMEZ… que nunca miró a mi defendido atacar  o  enfrentarse  con el occiso, porque ese día él no estaba allí, y esta si es  una prueba directa, que determina la inocencia de AURELIANO…”   

Observa  que  con las pruebas que a solicitud  suya  se  allegaron  en  el  juicio,  la  inspección  judicial  como “la más  fundamental”,  demostró  que  era  inconcebible  que  de  todos  los  que  se  encontraban  en  el  lugar  de  los  hechos cuando éstos acaecieron, sólo uno,  “(GIRALDO  LATORRE),  lo  haya  mirado a pesar de que en declaración inicial,  dice  todo  lo  contrario, y las demás personas intervinientes, ninguno miró a  AURELIANO  HIDROBO,  en  el  patio o con algún altercado con el occiso, y estas  son   pruebas   contundentes  que  no  fueron  valoradas  por  los  funcionarios  judiciales,  que  en  ningún  momento  llegaban hasta la certeza absoluta de la  responsabilidad de mi defendido…”     

Sin  determinar  cuál  es  el otro cargo que  sólo  anunció  fundamentaría  en  causal  distinta  y  propondría  de manera  subsidiaria,  arguye  que “otro error sustancial de la violación de la ley, y  que  nunca  se  tuvo  en  cuenta,  ni por la Fiscalía, ni por el Juzgado, es el  hecho  de  que AURELIANO HIDROBO, nunca tuvo intención ni voluntad de atacar, a  ANCIZAR  MARTINEZ  NARVAEZ,  no  había  motivo aparente, no existía enemistad,  antes   por  el  contrario,  amistad;  el  acto  doloso  no  existe  dentro  del  proceso”,  agregando  que  la víctima murió por anemia aguda, debida a falta  de atención médica oportuna.   

Así,  el  recurrente  solicita  a  la  Corte  revocar la sentencia proferida en contra de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre   elaboración,   constituyendo   el    recurso   extraordinario   un  enjuiciamiento  técnico  que se efectúa a la sentencia atacada, de conformidad  con  una  serie  de  reglas  establecidas  a  tal  efecto  por  expreso  mandato  legal.   

Aunque  el recurrente en la presentación del  cargo  se  refiere  a la violación directa de la ley, al especificar la cita de  la  causal  y  cuando  trata de desarrollarla acude a la valoración probatoria,  con  lo  cual  ha  de  entenderse  que  el  ataque  lo orienta por la violación  indirecta  y  aquella  denominación  inicial  es  simple  producto de un lapsus  cálami.   

La vulneración mediata de la norma sustancial  que  deja de aplicarse o lo es indebidamente, acontece por error de derecho o de  hecho.  Este  surgiría de falso juicio de existencia, si se supone o ignora una  prueba,  o  de falso juicio de identidad, al distorsionar su contenido objetivo.  Aquél  puede  derivar  de  falso  juicio de legalidad (considerar alguna prueba  allegada  con  violación  capital  de los preceptos que regulan su aducción) o  falso  juicio de convicción (no otorgarle al elemento de demostración el valor  establecido  por  la  ley,  o  concederle  el  que no tiene, si existiere tarifa  probatoria).   

Al seleccionar el libelista la causal primera  de  casación  (art. 220-1 del C. de P. P.), se infiere que va imputar yerros in  judicando  cometidos  por  los juzgadores en la sentencia; sin embargo, comienza  por  adjudicar  errores a la Fiscalía en el sumario y en el juicio, que además  en esta segunda etapa asume el carácter de sujeto procesal.   

Aparte de lo anterior, el censor desconoce la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  acompaña al fallo judicial.  Quiere  imponer  su personal valoración probatoria, particularmente  sobre  los  testimonios  y  los  que  considera  de  oídas, acerca de los cuales   patentiza  que  la  ley y la jurisprudencia niegan valor, o se lo otorgan “muy  reducido”,   

pero no señala y menos demuestra algún yerro  específico en que haya incurrido el Tribunal.   

Afirma  que  los  funcionarios  judiciales no  valoraron  que  la  mayoría  de  los  declarantes,  sin  concretar quiénes, no  notaron  la  presencia  del sindicado en la casa donde sucedieron los hechos. No  demuestra  por  qué  ha  de preferirse la capacidad de percepción de aquéllos  por  encima de la fuente de la versión contraria, como tampoco la trascendencia  del  presunto  error  al punto que, de no haberse incurrido en él, la sentencia  habría sido la absolutoria por la cual aboga.   

Aunque  al  parecer  estaría  encaminado  a  deducir  un  falso  juicio  de  identidad,  no  concreta  en  dónde  el ad quem  tergiversó   la  significación  factual  de  alguna  prueba,  valorándola  en  desacuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  o  arribó a conclusiones  reñidas  con  la  lógica, o contrarió gravemente los dictados de la ciencia y  la experiencia.   

Se  observa  que  el  recurrente  simplemente  ensaya  extraer  de dichos testimonios las deducciones favorables a la causa que  defiende,  procurando  adaptar  factores  de  credibilidad  en  algunos  o    

inverosimilitud  en  otros,  con  apoyo en lo  eventualmente  apreciado en la inspección judicial. Pero, como ya se anotó, no  está  endilgando  a  quien debe, o sea al fallador de segunda instancia, algún  yerro  en  concreto,  ni  determinando  su  modalidad,  limitándose  a formular  algunos  reparos  innominados,  que  además  expone  de  manera  insular  y sin  precisión ni claridad.   

La  ausencia  formal  de un cargo debidamente  explicitado  por  el  censor, lo aparta del régimen de la casación y deja a la  Corte  sin  posibilidad  de  pronunciamiento de fondo, imposibilitada como está  para  subsanar las falencias de la demanda, ni asumirla por vía diferente de la  planteada.   

Adicionalmente, al solicitar el impugnante que  sean  tomados  en cuenta los argumentos expuestos “cuando sustenté el recurso  de  apelación, donde demostraba que no están dados los requisitos exigidos por  el  art.  247  del  C.  de  P.  P.,  para proferir condena”, está poniendo en  evidencia  que,  en  lugar  de ceñirse a los postulados que rigen la casación,  continúa manteniéndose en el plano de los alegatos de instancia.   

De   otra   parte,   el   defensor   vuelve  a  incurrir  en  la desubicación de  dirigir  su  censura contra las actuaciones de la Fiscalía y el Juzgado, que no  tomaron  en  cuenta  que  el  sindicado  “nunca tuvo intención ni voluntad de  atacar”  a  la  víctima, agregando que “el acto doloso no existe dentro del  proceso”,  con  lo cual parece dar alcance a lo escrito en la enunciación del  mal  titulado  “PRIMER  CARGO”,  donde  hace  mención  al  “error  en  la  apreciación  de  determinada  prueba,  en  el  cual  le definen la culpabilidad  dolosa  a  mi  defendido  (art.  36  ibídem C.P.P.)” (sic), pero no determina  prueba  alguna,  para  luego  efectuar  otra  vacía alusión “al factor de la  culpabilidad”.   

Posiblemente ahí yacía el cargo que anunció  proponer  de  manera subsidiaria y no lo hizo, dejando remotamente insinuado que  la  culpabilidad  de  su  asistido  no  fue dolosa, pero sin dar el más mínimo  sustento  a  tal  esbozo, que por excluyente y contradictorio con la no autoría  que   ha   pregonado,   ciertamente  habría  tenido  que  plantear  separada  y  subsidiariamente,  por  expreso  mandato  del inciso final del artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

De  la  misma  manera  tenía  que proceder y  tampoco  lo hizo, si alguna consecuencia jurídica pretendía derivar de su otra  vacua  insinuación, de haberse debido la muerte a la falta de atención médica  oportuna.   

Los  requisitos  señalados por el Código de  Procedimiento  Penal, particularmente en su artículo 225, no fueron consagrados  por  el  legislador  de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal  formulación  y desarrollo de los cargos, que posibilite el análisis de fondo y  la  solución  a  que  hubiere  lugar.  Como la demanda examinada constituye, al  contrario   de  lo  que  la  ley  exige,  un  escrito  impreciso,  incompleto  y  contradictorio,  se  impone  su  rechazo  en  atención  a dicho precepto y a lo  dispuesto  por  el  artículo 226 del mismo estatuto, lo cual conduce a declarar  desierta  la impugnación mediante decisión de Sala, que adquiere ejecutoria en  la fecha de suscripción (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  del  procesado AURELIANO HIDROBO  HIDROBO     y,     en     consecuencia,    declarar    desierto    el    recurso  interpuesto.   

Esta  decisión queda ejecutoriada el día en  que es suscrita y no admite recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            JORGE A.  GOMEZ GALLEGO   

                                             No                                                                                                                               No   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO         PAEZ  VELANDIA                                 NILSON   PINILLA   PINILLA                           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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