9830 (10-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    RESOLUCION   DE   ACUSACION-Intangibilidad  /TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ SENTENCIA ANTICIPADA   

Salvo  los casos de excepción en que rige el  sistema  inquisitivo  de  procesamiento,  en  Colombia  se adoptó uno mixto con  tendencia  acusatoria,  en  el  que  ejecutoriada la resolución de acusación e  iniciada  la  etapa de juzgamiento, el fiscal pierde la dirección del proceso y  adquiere  la calidad de sujeto procesal y aunque conserva la función acusadora,  no  puede  variar o adicionar la acusación, que debió formular en su totalidad  en  tal  proveído,  de  manera  que  el enjuiciado tenga certeza de que se debe  defender  de  ella, exclusivamente. El debate que en la fase sumarial fue amplio  se    circunscribirá    a    los    precisos   aspectos   contenidas   en   tal  decisión.   

Lo  anterior  no  significa  que el fiscal no  pueda  cambiar  su posición jurídica con relación a la acusación, pero si es  desfavorable  al  procesado,  no podría hacer ninguna petición en tal sentido,  pues  si  la  hace  no  podrá ser atendida por el juez. Si es favorable deberá  pedir  la  absolución  o  la atenuación de la responsabilidad, según el caso,  como  cualquier  otro  sujeto  procesal, pero no podrá trocar la acusación, ni  impetrar  al  juez  que  lo  haga,  pues  éste  también,  en el actual esquema  procesal, carece de esa atribución.   

Como consecuencia, la sentencia se limitará a  resolver  los  cargos  contenidos en la resolución de acusación, debiendo, por  ende,  ser  congruente  con  la  misma,  “sin  que  pueda  introducir  hechos no  comprendidos  en  ella,  ni  cambiar  la  denominación  jurídica,  ni  deducir  agravantes,  ni  suprimir  atenuantes,  ni  en  general  hacer  más  gravosa la  situación del enjuiciado”, como lo ha sostenido la Sala *   

La  intangibilildad  de  la  resolución  de  acusación,  entendida  en  el  sentido  de que en la etapa de juzgamiento ni el  fiscal  ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la imputación, no  obsta  para  que  éste,  al  resolver  a  través  de  la  sentencia los cargos  formulados,  no  pueda  atemperar la responsabilidad, pues si puede absolver con  mayor  razón  podrá  actuar  en  tal sentido. Pero para evitar que se rompa la  congruencia,  no podrá desconocer la denominación jurídica imputada, debiendo  mantenerse  la  identidad  del  género delictivo, ni podrá, desde luego, hacer  más gravosa la situación del enjuiciado.   

Como  lo ha sostenido la Sala, la adecuación  típica  de  la  conducta  que hace el fiscal en la resolución de acusación se  entiende   como   provisional,  con  señalamiento  del  capítulo,  dentro  del  correspondiente  título  del  C.  Penal.  “Este carácter provisorio permite al  juzgador,   como   muchas  veces  se  ha  dicho,  concretar  definitivamente  la  adecuación  típica  del  hecho  punible,  acomodar en la sentencia – si es del  caso  –  la  conducta  a  uno  cualquiera de los tipos que integran el capítulo  respectivo  pero  sin  trascender  los  límites  o parámetros imputados por el  núcleo central de la acusación”** .   

Una  variación de la calificación del hecho  punible,  así  limitada,  ni  rompe la congruencia, ni afecta la estructura del  proceso, ni desconoce el derecho de contradicción y defensa.   

Por otra parte, la incompetencia del juez para  modificar  la  resolución  de acusación, no impide que como supremo garante de  la  legalidad  pueda  decretar  la ineficacia de dicha pieza procesal, cuando se  vulneran  las  garantías  fundamentales  (por  ejemplo,  por  incompetencia del  fiscal  que  la  profirió  en  tratándose  de funcionarios constitucionalmente  aforados,  por  falta de motivación, motivación anfibológica, desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  etc)  o cuando en la misma se incurre en error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  es  decir, se la califica con el  nombre  correspondiente a otro género delictivo, pues si al dictar sentencia se  modificara  el  “nomen  iuris”,  para  corregir  el  desacierto, se violaría la  congruencia y se sorprendería al acusado, generándose otro yerro.   

El  trámite especial de sentencia anticipada  sigue,  en  general,  estos  mismos principios, y si se considera que el acta de  formulación  de  cargos es equivalente a la resolución de acusación, podremos  sacar las siguientes conclusiones.   

    

1. Es  intangible, pues ni el fiscal ni el juez tienen competencia para  variar  o  adicionar la acusación, esto es, para introducir modificaciones a la  imputación hecha y aceptada.     

    

1. El  juez,  por  lo  tanto,  deberá  dictar sentencia conforme a los  hechos  y  circunstancias  aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella  providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos.     

    

1. La  intangibilidad  de  la  acusación  no  impide,  según criterio  mayoritario  de  la  Sala,  que  el juez, al proferir el fallo, puede atenuar la  responsabilidad,  aunque  no  agravarla,  pero  sin  desconocer la denominación  jurídica   imputada,   esto   es,   manteniendo   la   identidad   del  género  delictivo.     

    

1. La  incompetencia  del juez para variar la acusación, no obsta para  que  como  supremo  garante  de  la legalidad pueda anular la citada acta cuando  advierta  que  se  violaron  las  garantías  fundamentales o que en la misma se  incurrió     en     error    en    la    denominación    jurídica    de    la  infracción.     

En  el caso de la sentencia anticipada existe  una  razón  adicional  para respetar la intangibilidad de la acusación y es la  de  que en el procedimiento ordinario, el pliego de cargos es obra exclusiva del  fiscal  y  consecuencia  de  la  prueba  practicada  y  controvertida en la fase  sumarial  y,  en  cambio,  en el evento de este especial trámite es fruto de la  concurrencia  personal del fiscal y del procesado quien participa activamente no  solo  cuando manifiesta la intención de someterse a él, sino cuando muestra su  conformidad  con  los  cargos  formulados por aquel y con base en ellos, y no en  otros más gravosos, accede a ser inmediatamente condenado.   

__________________________  

*.-  (Véase,  entre  otras,  casación 9196,  mayo/96,  M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia;  auto abril/98, segunda instancia  13.508,  M.P.  Dr.  Ricardo Calvete Rangel; casación 9485, mayo 20/97, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

**.- (Ver casación 9637, marzo 4/97 M. P. Dr.  Jorge Anibal Gómez Gallego).   

PROCESO  No.  9830            

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente :   

         Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N° 82   

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ANTONIO  MARIA  SERRANO  CUEVAS  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1º de junio de 1994, en la que al  confirmar  la  del  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad,  fechada  el 18 de abril de 1994, lo condenó a la pena principal de 16 años y 8  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años, como autor del delito de homicidio simple cometido en  RAMIRO       MANTILLA       MENDOZA.   

Interpuesto   oportunamente   el  recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

Corrido   el   respectivo   traslado,  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  penal  solicitó  no  casar  la sentencia  recurrida.   

         HECHOS   

El  8  de  agosto  de 1.993, en horas de la  tarde,  en el sitio llamado La Caseta, jurisdicción del Municipio de Los Santos  (Santander),  departían varios campesinos amigos. Entre los contertulios estaba  el  hoy  occiso  Ramiro  Mantilla  y  los hermanos Serrano Cuevas, entre quienes  existían antiguas rencillas personales y familiares.   

En  las  horas de la noche,   y   luego  de   un  intento  de  riña,  varios de  los  asistentes  decidieron  ir  a  casa  de  uno  de ellos a continuar libando,  oportunidad  en  la  que Saúl Serrano prendió a Ramiro Mantilla por la cintura  incitándolo   a   pelear,  sin  que  el  incidente  pasara  a  mayores  por  la  intervención de Ramiro García.   

Calmados los ánimos, y cuando se dirigían  a  una  tienda,  Antonio  Serrano Cuevas disparó contra Mantilla ocasionándole  una herida que le produjo la muerte.   

         ACTUACION PROCESAL   

El  10  de  agosto  de  1.993  se  ordenó  adelantar  investigación  preliminar  y  tres  días después se abrió proceso  penal.   

El  12 de octubre de 1.993 fue escuchado en  indagatoria   Antonio  María  Serrano  Cuevas  y  su  situación  jurídica  se  resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El  14 de diciembre de 1.993 se admitió la  constitución de parte civil.   

El  18  de  enero  de  1.994  se  realizó  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, en el trámite de sentencia  anticipada,  la  que  fue invalidada el 31 siguiente por el Juzgado Noveno Penal  del  Circuito,  en  decisión  confirmada  por  el Tribunal, al estimarse que no  estaba demostrada la atenuante de la ira.   

El  29 de marzo se llevó a cabo nuevamente  la  precitada  diligencia,  en  la  que  se  imputó  al  procesado el delito de  homicidio  simplemente  voluntario,  sin  circunstancias de atenuación, que fue  aceptado  por  él,  habiéndose dictado sentencia de primera instancia el 18 de  abril de 1.994 y de segunda el 1º de junio del mismo año.   

         LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

Primer cargo  

Cuatro   cargos  son  formulados  por  el  recurrente,  el primero de ellos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  por  considerar  que  la  sentencia  es  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  al  haberse incurrido en error en la apreciación de una prueba, la  indagatoria,  porque  su poderdante dijo haber disparado para proteger su vida y  la  de  su  hermano Saúl Serrano Cuevas, afirmaciones que son verosímiles y no  han sido refutadas por nadie.   

Critica  al  juez  de  primera  instancia  aseverando   que  construye la sentencia valorando jurídicamente la prueba  confesional  y destaca algunas de las afirmaciones de ese despacho en las que se  hacen  consideraciones  de  no  credibilidad  con  relación a algunos medios de  convicción,  para  concluir  que  la confesión de Serrano Cuevas ha debido ser  tenida en cuenta.   

Menciona una sentencia anterior que condenó  a  quien  en  este  proceso  aparece  como  occiso,  por  lesiones personales en  perjuicio de Saúl Serrano Cuevas.   

Segundo cargo  

Presenta,  como  subsidiario,  un  segundo  cargo,  en  el que dice que el artículo 60 del Código Penal quedó relegado al  olvido  “ante  el  imperio  del  artículo  37  del  C.  de P. P., utilizado por  inocentes  y  culpables  en este país, pócima y bálsamo a la vez, sin que sea  coactivo,       definitivamente.       Error      de      hecho,      indirecto,  elementalmente”.   

Tercer cargo  

Formula  un  tercer  reproche, que califica  como  segundo  porque  el  anterior  lo  considera  como primero subsidiario, al  amparo  de la causal tercera, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado  de   nulidad,   que   hace   consistir   en   la   existencia   de   comprobadas  irregularidades.   

Al efecto sostiene que cuando el Juzgado del  Circuito  decretó  la nulidad de la audiencia de sentencia anticipada, donde se  había  aceptado la existencia de un homicidio simple en estado de ira, alegando  la  violación  de  garantías  fundamentales, vulneró el debido proceso porque  ningún derecho había sido desconocido.   

Estima  que  si  esta  pieza equivale a una  resolución  de  acusación,  resulta  inconstitucional  e ilegal que la segunda  instancia  de  los  interlocutorios  no  sea  del  conocimiento  de los Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal  Superior,  para  terminar  predicando la falta de  competencia del Juez Penal del Circuito.   

Igualmente,  considera  que  se  violó  el  debido  proceso  al  habérsele  negado a su defendido la reducción de pena por  confesión,  con la excusa de haberse presentado una excepción a la misma, esto  es, la flagrancia.   

Cuarto cargo  

Aduce  una  cuarta  censura  referida  a la  casación  excepcional,  fundado  en  la necesidad de unificar la jurisprudencia  nacional,  sosteniendo  que  la Corte se halla dividida en cuanto al concepto de  flagrancia  y  que  esa unificación se hace necesaria porque estima que negarse  la  reducción  de  pena  por  confesión  es  afectar  gravemente  los derechos  fundamentales.   

         CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   TERCERO   

         DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio Público  comienza  por  calificar  de  muy  deficiente la demanda, ya que deja de lado no  sólo  las  exigencias  técnicas  del  recurso  extraordinario sino además los  parámetros  que  el  actual Código de Procedimiento Penal exige en la denuncia  de las causales de nulidad.   

Afirma  que  se  “alegan  en el escrito una  serie  de  inconformidades  a  las  que  se  denomina  cargos, pero no tienen el  desarrollo  que  acredite  su  real  ocurrencia  ni la incidencia de ellos en el  trámite procesal o en la ley sustancial aplicada”.   

Con  relación  al  primero de ellos, “el  libelista  se  rebela  contra  la  credibilidad que el sentenciador otorgó a la  confesión  del procesado y a algunos testimonios que se estiman vitales para la  corroboración  del  dicho del incriminado, pero no se describe … cuál fue el  error   en  el  que  supuestamente  incurrió  el  juzgador  al  momento  de  la  valoración de tales pruebas”.   

Simplemente  se  afirma la necesidad de la  defensa  sobre  la   base  de una sentencia condenatoria anterior proferida  contra  la  víctima,  lo  que no permite establecer siquiera si el error que se  denuncia  es  de  hecho  o  de derecho. Además, no precisa por qué una antigua  sentencia   proferida  contra  el  occiso  podría  configurar prueba de la  legítima  defensa,  cuando  más bien parecería ubicar la conducta en el campo  de la venganza.   

Considera imposible poder determinar cuál  es  el sentido “que se reclama de las pruebas que se reseñaron en este acápite  de  la  demanda  y  cómo  su correcta apreciación podría hacer variar en modo  sustancial el contenido de la sentencia impugnada”.   

En  cuanto al cargo por no aplicación del  artículo  60  del  C.  P,  considera que no alcanzó a ser enunciado, porque se  limitó  a  expresar  que  tal  disposición fue olvidada “sin que de ello pueda  concluirse   cuál  es  el  sentido  de  la  alegación  o  la  pretensión  del  recurrente”.   

Si  lo que quiso destacar fue una falta de  aplicación  de  la  norma,  ha debido postular una violación directa de la ley  sustancial,  pero  de manera lamentable y equivocada finalmente se decide por la  violación  indirecta,  al  sostener  que  tal  exclusión evidente configura un  error de hecho.   

En  el  último  de los cargos invita a la  Corte  a  unificar la jurisprudencia en torno a la flagrancia, sin precisar cual  de  las  causales  de  casación  habilitarían la posibilidad de la ruptura del  fallo.   

Adicionalmente,   opina   el  Procurador  Delegado,  el  concepto  mayoritario  “se  debe  entender como interpretación  vigente  de la norma y la que recoge, como decisión, los criterios unificadores  de la jurisprudencia”.   

En  lo  atinente  a la nulidad “observa la  Delegada  que  el  recurrente discurre sin orden ni concreción por tres motivos  diferentes  de ella, sin decidirse a alegar en concreto una cualquiera, pues los  vicios  de  trámite que advierte los califica indistintamente como vulneradores  del  debido  proceso,  o  bien  como  quebrantos de las normas de la competencia  funcional,  sin  entrar  a determinar en ningún caso, en forma clara y precisa,  la  supuesta  falla del juzgador, por lo que tampoco demuestra la incidencia del  vicio en la sentencia impugnada”.   

En lo referente al argumento de que el juez  no  tenía  ninguna  razón para anular el acta de sentencia anticipada, pues no  se   habían   vulnerado  los  derechos  fundamentales  del  acusado,  acota  el  Ministerio  Público  que  tampoco  tiene  razón  el  libelista, pues aunque es  cierto  que no se desconocieron tales derechos, lo que si es evidente fue que se  reconoció  una  diminuente sin la existencia de las pruebas que sustentaran tal  situación,  por  lo que estima acertada la decisión de los jueces de primera y  segunda  instancia.  En  consecuencia,  no  se  invalidó  la  actuación por el  quebranto  de  las  garantías  debidas a las partes, “sino por la ruptura del  esquema  del  proceso,  porque  se  reconoció  una  circunstancia  sin respaldo  probatorio,  esto  es, porque se introdujo en la resolución de acusación (acta  de  sentencia  anticipada,  que  es  su  equivalente)  un hecho sobre el cual no  existen pruebas que lo sustenten”.   

En lo concerniente a la alegada nulidad por  falta  de  competencia  del  Juez  Noveno  Penal  del  Circuito, observa que “es  preciso  decir  que las decisiones judiciales tienen como presupuesto ineludible  la  validez  de  la  actuación  que  las motiva y, por tanto, siendo el juez el  encargado  de  aplicar  la  ley  y  determinar  -de acuerdo con lo anteriormente  actuado-  la  pena  que  corresponde  al  procesado, es su deber velar porque el  procedimiento  se  haya  observado  a  plenitud  y  pueda válidamente hacer los  pronunciamientos respectivos”.   

Agrega  que el hecho de que se haya dado a  la  Fiscalía  el monopolio de la acusación no ata a los jueces a la ilegalidad  que  hubiera podido surgir en el proceso como consecuencia de su actuación, por  lo  cual “cuando el juez encuentra que la acusación ha sido mal formulada, debe  acudir  al  mecanismo  previsto  en el ordenamiento penal que le permita remover  los  defectos  de la actuación y ponerla en condiciones de dictar una sentencia  legítima  y  adecuada  a derecho, instrumento éste que es el de las nulidades,  previsto  como  remedio  extremo para corregir los vicios  que se presenten  en el procedimiento”.   

Finalmente,    en   lo   tocante   al  cuestionamiento  por  no  haber concedido la rebaja por confesión, acota que no  es  un  problema que pueda plantearse a la Corte bajo la causal de nulidad, sino  que  ha  debido  aducirse  al amparo de la causal primera puesto que la negativa  para  conceder la rebaja depende del concepto que tuvo el juzgador del fenómeno  de la flagrancia.   

Solicita no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Atendiendo  al principio de prioridad, la  Sala  estudiará,  en  primer  lugar,  los  cargos  relacionados  con  la causal  tercera,  pues  de prosperar se haría innecesario el análisis de los reproches  fundados  en  causales  diferentes,  que  parten  de la validez de la actuación  cumplida.   

La  primera  irregularidad  aducida,  al  amparo  de  la  causal  tercera,  la  basa  el  libelista  en que el Juzgado del  Circuito  decretó la nulidad de la audiencia de sentencia anticipada, en la que  se  había  aceptado  la  existencia  de  un  homicidio simple en estado de ira,  alegando  la violación de garantías fundamentales, sin que ningún derecho del  acusado  se  hubiera desconocido, con lo que se vulneró la garantía del debido  proceso.   

En   desacuerdo  con  el  criterio  del  Procurador  Delegado,  debe  la  Sala  manifestar,  no  obstante  el  deficiente  desarrollo de la censura, que le asiste razón al impugnante.   

En  efecto, salvo los casos de excepción  en  que rige el sistema inquisitivo de procesamiento, en Colombia se adoptó uno  mixto  con  tendencia  acusatoria,  en  el  que  ejecutoriada  la resolución de  acusación  e  iniciada  la etapa de juzgamiento, el fiscal pierde la dirección  del  proceso  y  adquiere  la  calidad  de  sujeto procesal y aunque conserva la  función  acusadora,  no  puede  variar  o  adicionar  la acusación, que debió  formular  en  su  totalidad  en tal proveído, de manera que el enjuiciado tenga  certeza  de  que  se  debe defender de ella, exclusivamente. El debate que en la  fase  sumarial  fue amplio se circunscribirá a los precisos aspectos contenidas  en tal decisión.   

Lo anterior no significa que el fiscal no  pueda  cambiar  su posición jurídica con relación a la acusación, pero si es  desfavorable  al  procesado,  no podría hacer ninguna petición en tal sentido,  pues  si  la  hace  no  podrá ser atendida por el juez. Si es favorable deberá  pedir  la  absolución  o  la atenuación de la responsabilidad, según el caso,  como  cualquier  otro  sujeto  procesal, pero no podrá trocar la acusación, ni  impetrar  al  juez  que  lo  haga,  pues  éste  también,  en el actual esquema  procesal, carece de esa atribución.   

Como   consecuencia,  la  sentencia  se  limitará  a  resolver  los  cargos  contenidos en la resolución de acusación,  debiendo,   por   ende,   ser   congruente   con   la   misma,   “sin  que  pueda  introducir  hechos  no  comprendidos  en ella, ni  cambiar   la   denominación  jurídica,  ni  deducir  agravantes,  ni  suprimir  atenuantes,  ni  en  general hacer más gravosa la situación del enjuiciado”,  como     lo    ha    sostenido    la    Sala    1   

La  intangibilildad  de la resolución de  acusación,  entendida  en  el  sentido  de que en la etapa de juzgamiento ni el  fiscal  ni el juez tienen competencia para variar o adicionar la imputación, no  obsta  para  que  éste,  al  resolver  a  través  de  la  sentencia los cargos  formulados,  no  pueda  atemperar la responsabilidad, pues si puede absolver con  mayor  razón  podrá  actuar  en  tal sentido. Pero para evitar que se rompa la  congruencia,  no podrá desconocer la denominación jurídica imputada, debiendo  mantenerse  la  identidad  del  género delictivo, ni podrá, desde luego, hacer  más gravosa la situación del enjuiciado.   

Como   lo  ha  sostenido  la  Sala,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  que  hace el fiscal en la resolución de  acusación  se  entiende  como  provisional,  con  señalamiento  del capítulo,  dentro    del    correspondiente    título    del    C.   Penal.   “Este  carácter  provisorio  permite  al  juzgador, como muchas  veces  se  ha  dicho, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho  punible,  acomodar  en  la  sentencia  –  si  es  del  caso  – la conducta a uno  cualquiera   de  los  tipos  que  integran  el  capítulo  respectivo  pero  sin  trascender  los  límites  o  parámetros imputados por el núcleo central de la  acusación”2.   

Una  variación  de  la calificación del  hecho  punible,  así limitada, ni rompe la congruencia, ni afecta la estructura  del proceso, ni desconoce el derecho de contradicción y defensa.   

Por otra parte, la incompetencia del juez  para  modificar la resolución de acusación, no impide que como supremo garante  de  la legalidad pueda decretar la ineficacia de dicha pieza procesal, cuando se  vulneran  las  garantías  fundamentales  (por  ejemplo,  por  incompetencia del  fiscal  que  la  profirió  en  tratándose  de funcionarios constitucionalmente  aforados,  por  falta de motivación, motivación anfibológica, desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  etc)  o cuando en la misma se incurre en error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  es  decir, se la califica con el  nombre  correspondiente a otro género delictivo, pues si al dictar sentencia se  modificara  el  “nomen  iuris”, para corregir el desacierto, se violaría la  congruencia y se sorprendería al acusado, generándose otro yerro.   

El   trámite   especial  de  sentencia  anticipada  sigue, en general, estos mismos principios, y si se considera que el  acta  de  formulación  de cargos es equivalente a la resolución de acusación,  podremos sacar las siguientes conclusiones.   

1.- Es intangible, pues ni el fiscal ni el  juez  tienen  competencia  para  variar o adicionar la acusación, esto es, para  introducir modificaciones a la imputación hecha y aceptada.   

2.- El juez, por lo tanto, deberá dictar  sentencia  conforme  a  los  hechos y circunstancias aceptados, debiendo existir  congruencia  entre  aquella  providencia y el acta de formulación y aceptación  de cargos.   

3.- La intangibilidad de la acusación no  impide,  según  criterio  mayoritario  de  la Sala, que el juez, al proferir el  fallo,   puede  atenuar  la  responsabilidad,  aunque  no  agravarla,  pero  sin  desconocer   la  denominación  jurídica  imputada,  esto  es,  manteniendo  la  identidad del género delictivo.     

1. La  incompetencia  del  juez  para  variar la acusación, no obsta  para  que  como  supremo  garante  de  la  legalidad pueda anular la citada acta  cuando  advierta  que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma  se    incurrió    en    error    en    la   denominación   jurídica   de   la  infracción.     

En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  Juez  del  Circuito  carecía  de  facultad para invalidar el acta de  formulación  y  aceptación de cargos, pues tal nulidad no se dispuso porque se  hubieran  desconocido las garantías fundamentales o porque se hubiera incurrido  en  error  en la denominación jurídica del hecho punible, sino porque se   estimó  que no se encontraba probada la atenuante de la ira, esto es, no por un  error  de  procedimiento  sino  por  un  presunto yerro de juicio que, salvo los  casos   en   que   trasciende   la   validez   de   la   actuación,  no  genera  nulidad.3   

Al disponer, indebidamente, la ineficacia  de  tal  acta,  el  juez  se arrogó, indebidamente, la facultad de modificar la  acusación,  en  perjuicio  del  acusado,  pues  obligó a que se profiriera una  segunda,  sin  la  mentada  atenuante,  con  lo  que  vulneró la estructura del  proceso,  no  sólo  por irrumpir en una función reservada a la Fiscalía, como  lo  es  la  acusatoria,  sino,  además,  porque desconoció que, en ese momento  procesal,  la  acusación  había  devenido  intangible,  por lo que ni el mismo  fiscal  podía  variarla. Pero también pasó por alto la voluntad del procesado  que  aceptó  un  trámite abreviado y una sentencia inmediata con fundamento en  esa atenuada imputación.   

Y  es  que  en  el  caso  de la sentencia  anticipada  existe  una  razón  adicional para respetar la intangibilidad de la  acusación  y es la de que en el procedimiento ordinario, el pliego de cargos es  obra   exclusiva   del   fiscal   y  consecuencia  de  la  prueba  practicada  y  controvertida  en  la  fase sumarial y, en cambio, en el evento de este especial  trámite  es  fruto de la concurrencia personal del fiscal y del procesado quien  participa  activamente  no  solo  cuando manifiesta la intención de someterse a  él,  sino  cuando  muestra su conformidad con los cargos formulados por aquel y  con  base  en  ellos,  y  no en otros más gravosos, accede a ser inmediatamente  condenado.   

Por  las razones expuestas se invalidará  lo  actuado  a  partir del auto fechado el 31 de enero de 1994, proferido por el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  para  que se subsane el  defecto.   

Finalmente, aunque se efectuó una segunda  audiencia  de  formulación de cargos, sin la aminorante del artículo 60 del C.  P,   los   que  fueron  aceptados  por  el  procesado,  ello  no  convalidó  la  irregularidad,  pues  no  se  está   en  presencia  de una vulneración de  garantías  (error  de  garantía)  sino  de  un  vicio  de estructura (error de  estructura) el que es insubsanable.   

Ante  la  prosperidad  de  este  reproche  resulta innecesario el análisis de los demás.   

Son   suficientes  las  consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

       RESUELVA   

CASAR  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  invalidar  lo  actuado a partir del auto  fechado  el  31  de  enero  de  1994, inclusive, proferido por el Juzgado Noveno  Penal    del    Circuito    de    Bucaramanga,    para   que   se   subsane   la  irregularidad.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                             FERNANDO     ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ   VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                 NO   

JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                                                                             Secretaria   

    

1  (Véase,  entre otras, casación 9196, mayo/96, M.P.  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia; auto abril/98, segunda instancia 13.508, M.P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel; casación 9485, mayo 20/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll).   

2  (Ver   casación   9637,   marzo   4/98   M.   P.   Dr.   Jorge   Anibal  Gómez  Gallego)   

3  Según  lo ha sostenido la Sala, por excepción, hay  errores  in  iudicando  que trascienden la validez de la actuación, como ocurre  con  el  citado error en el nomen iuris del hecho o como cuando se alega, en los  punibles  contra  el  patrimonio,  que  no  se  trata  de un sólo hecho sino de  varios,  lo  que  podría  implicar  cambio  de  competencia,  al  disminuir  la  cuantía,  que  no  sería del Juzgado del Circuito sino del Municipal. (Véase,  entre  otras  casación  12.440,  mayo 27/97. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda,  casación  9845, mayo 29/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10.036  diciembre/97, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).     

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