27318(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27318   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 88  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  junio  de  dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  LUIS  ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES contra el fallo de segundo grado del 26 de octubre  de  2006, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y  Paz  en descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado  en  cita  a  la  pena  principal  de  123  meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo  con menor de 14 años.   

HECHOS  

          Fueron     narrados    así    en    el    fallo   de   segunda  instancia:   

“Una vez que decide separarse del padre de  sus  hijas,  la  señora Mery Isabel Pérez Bustillo, inicia una nueva relación  con  el  señor  LUIS  ENRIQUE  SÁNCHEZ TORRES, conformándose un nuevo núcleo  familiar  entre  estos  y  las hijas de aquella, las menores (…)  y   (…),      en      la      medida     en     que   compartían   un   mismo  techo;  transcurrido  algún tiempo de dicha  convivencia,  y  cuando  se  hallaba  ausente  la  madre  de las menores, el hoy  procesado,  inició  una serie de tocamientos libidinosos con las menores, cuyas  edades   para   aquél   entonces   oscilaban   entre   los  8  y  los  9  años  (aproximadamente  para  el  año  2000,  agrega  la  Sala),  para  pasar luego a  accederlas  carnalmente,  compeliéndolas a guardar silencio, so pena de golpear  a su madre.   

“Tal cuestionable y deplorable situación,  se  mantuvo  por  largo  periodo  de  tiempo,  hasta  que a finales de 2004, las  menores  fueron  autorizadas  para  pasar  las festividades de fin y comienzo de  año,  con  su  abuela  materna,  la señora Carmen Edith Bustillos, a quien, en  buena  hora, decidieron ponerla al tanto de lo que ocurría, quien sin demoras y  como  era  su  deber  instauró  la  respectiva  denuncia  penal, ante autoridad  competente,  dándose inició a la respectiva investigación penal, que culminó  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  que  hoy  ocupa  la atención de esta  Sala”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un solo cargo al amparo de la causal primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 presenta la defensora de LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ  TORRES  contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

En orden a fundamentar el cargo, acusa a los  juzgadores  de  haber  incurrido  en  un  falso  raciocinio, específicamente al  examinar  los  exámenes  medico  legales del 18 de enero de 2005, practicados a  las  menores  (…)   y   (…),  y el dictamen de la misma naturaleza  rendido  el  26 de octubre de 2005, sobre el resultado de la biopsia patológica  practicado  a  la  muestra  de  las  lesiones presentadas por su defendido en su  órgano genital.   

Las  pruebas erróneamente examinadas por el  fallador,  agrega, dan razón, la primera de ellas, de que las menores víctimas  al  examen ginecológico presentaban cada una un himen íntegro, “dilatable,  lo  cual  indica que puede permitir el paso del miembro  viril  erecto,  sin  desgarrar  la  membrana”.  Y la  segunda,  en  la  que  se  diagnostica  a  su  representado  una “Queratosis Ceborreica”.   

Destaca  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  nada  manifiesta en torno a lo dictaminado en relación con el examen  ginecológico  practicado  a las menores, mientras que el de primera, se limitó  a   transcribir   el   contenido  del  examen,  concluyendo  erradamente  y  sin  razonamiento  alguno que las menores “tuvieron relaciones sexuales” antes de  que cumplieran los 12 años.   

Respecto  del dictamen médico legal rendido  con  ocasión  de  la  biopsia  practicada  al  procesado,  dice que el juzgador  A-quo  se limitó a señalar  que   el   dictamen   rendido   el   26   de   octubre   de   2005  “…no  le  resta  valor  probatorio al del 24 de agosto de 2005,  por  lo  que  el  indicio  que  hemos señalado, sigue vigente…”   

Sostiene  a continuación que al evaluar los  dictámenes  médicos  sobre  el  examen  de  las  menores,  el juzgador ignoró  aquella  regla de la experiencia según la cual “una  relación  sexual de las magnitudes, antigüedad y frecuencia, como la atribuida  a  mi  asistido,  deja  indefectibles  señales  en la membrana himenal, dada la  fragilidad  de  su consistencia”, a lo que se suma la  temprana  edad  de las menores; la permanencia, progresividad y prolongación de  los  accesos;  y la agresividad propia con la que se desencadena la ansiedad por  satisfacer  un deseo sexual dinamizado en la clandestinidad, todo lo cual indica  que  “no puede ella sobrevivir, en losanía (sic) y,  sin   signos   de   penetración”.      

                     

          Dice  que  la inferencia correcta a la que debió llegar el juzgador  con  base  en  los  dictámenes médico legales era descartar la real ocurrencia  del    acceso    carnal,    pues    sin    duda    alguna   la   “integridad  de  la  membrana himenal” es  absolutamente  incompatible  con  los  numerosos,  repetitivos y duraderos en el  tiempo  de los accesos carnales y actos sexuales abusivos que se atribuyen   al procesados.   

          De  otro  lado,  agrega,  sobre  el  diagnóstico de “Queratosis  seborreica”  dictaminado en  las  lesiones encontradas al procesado en su órgano genital, al expresar que no  se  “evidencia cambios citohistologicos relacionados  con   condilomas”,  descarta  la  presencia  de  esa  enfermedad  y  por  tanto  los  actos  sexuales  que  se  le  atribuyen,  porque  necesariamente  debieron  reflejarse  en  una  contaminación,  todo  lo cual se  contrapone    a    las    “erráticas”   conclusiones   del  Juzgador  A  quo,  cuando  manifestó  que  “bajo  este  panorama no resulta acertado descartar  de   tajo   que  el  señor  Luis  E.  Sánchez,  en  su  momento  haya  sufrido  condilomatosis”.   

          De  tal  manera, concluye la defensora, se incurrió en una indebida  aplicación  de  los  artículos  29,  208,  209  y  211 numerales 2º y 4º del  Código  Penal,  porque  los dictámenes muestran resultados que contradicen las  imputaciones  formuladas contra el procesado, dejándose de aplicar el artículo  232    del    Código    de    Procedimiento    Penal   al   emitir   el   fallo  condenatorio.   

          También  sostiene  que  se omitió la aplicación del principio del  indubio  pro  reo,  ante la  carencia     de     medios     probatorios    que    desvirtúen    las    dudas  destacadas.   

          De  no  haberse  incurrido  en  los  yerros denunciados, agrega, los  falladores   hubieran  reconocido  la  duda  y  por  tanto  se  habría  llegado  irrefutablemente a la absolución del procesado.   

          Culmina  el  cargo  solicitando que se case la sentencia recurrida y  en  su  lugar  se  absuelva  a su defendido, previo el reconocimiento de la duda  alegada.     

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Nuevamente  debe  insistir  la  Sala  que  dentro  de  un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para  los  fines  de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la  valoración  de  la  prueba,  le  está vedado al recurrente conducirse bajo los  parámetros  de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta  sede  extraordinaria  es  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  la  que  arriban los fallos a esta sede, propósito que sólo se  logra  en  la  medida  en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual,  los  vicios  en  que  incurrió  el  juzgador  de turno, así como su influencia  nociva  en  los  resultados  del  respectivo pronunciamiento al punto que, de no  haberse  presentado  tales  anomalías,  otras  muy  distintas hubiesen sido las  conclusiones de la determinación atacada.   

         

         En  ese  contexto,  si  el recurrente en  casación     pretende    el    quiebre  de  la sentencia aduciendo errores   de   hecho  relacionados  con  la  sana  crítica  (falso  raciocinio),      su  demostración  impone  confrontar  la  forma  como  los juzgadores apreciaron la  prueba     que     se     afirma     indebidamente     valorada,    acreditando  que  sus  apreciaciones son  arbitrarias  o  irrazonables  por  desconocer los derroteros de la sana crítica  -los  dictados  de  la  lógica,  las  máximas de la  experiencia  o  las  leyes  de  la  ciencia-, y que el  desacierto  tuvo  incidencia  trascendente  en el contenido o sentido del fallo,  luego  de  dejar  establecido  que  éste no se puede mantener con las restantes  premisas  de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga  de  explicar  por  qué  la  apreciación de los demás elementos probatorios es  insuficiente para sostenerla.   

         En   el   presente   caso  la   censora  no asume esa tarea, pues se  limita    a    aducir   contra   toda  la  evidencia científica que cita  en  la  misma  demanda,  que el juzgador ignoró  la  que  llama  “regla  de  la  experiencia”   según   la   cual   “una  relación  sexual de las magnitudes, antigüedad y frecuencia,  como  la  atribuida  a  mi  asistido, deja indefectibles señales en la membrana  himenal,     dada     la     fragilidad     de    su    consistencia”,             desconociendo   de   tajo  el  concepto  médico  legal que     dice     todo    lo      contrario,      a    saber,    que   las   menores   víctimas   presentaban      un      himen      íntegro,     pero     “dilatable”,  lo  que  podía  “permitir  el  paso  del miembro viril erecto, sin desgarrar la  membrana”,  de acuerdo con las trascripciones que se  traen  en  la misma demanda de la prueba en cuestión.   

            

          En  este  punto, debe precisar la Sala que no se trata de determinar  a  priori la prosperidad de  la  demanda,  pero  sí  de establecer que su corrección formal no se sustente,  como   lo   tiene   señalado   la   Sala   “sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes  o inconscientes, pero en todo caso  advertibles  dentro  de  la  propia  autonomía  que  se reclama del texto de la  demanda”1.   

         

          De  otro  lado,  la  crítica  alrededor  del  resultado  del examen  practicado  a  las lesiones observadas en el procesado es incomprensible, porque  no  se  traen  los  argumentos íntegros del juzgador alrededor del punto, ni el  demandante  expresa  con  claridad  qué  es  lo  que  quiere  demostrar con ese  resultado  y  qué  incidencia  tiene en la valoración asumida por el juzgador,  por lo que su alegación en este punto no evidencia error alguno.   

          Los  errores plausibles en casación, reitera la Sala, son solamente  aquellos  tan  manifiestos que ignoren por completo las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la experiencia, los cuales debe  acreditar   el  demandante,  quien  en  este  caso  no  cumple  con  esa  carga.   

Además,   advierte   la   Sala   que  las  argumentaciones  de la censora no incluyen una confrontación íntegra del fallo  cuestionado,  pues  ni siquiera hace alusión a las motivaciones que llevaron al  juzgador   a  concluir  en  la  certeza  de  responsabilidad  del procesado  SÁNCHEZ  TORRES,  cuando ello era necesario a fin de demostrar la trascendencia  de los pretendidos yerros.   

Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación,  que  la  Corte  no  puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la casación, se inadmitirá la demanda presentada a  nombre  del  procesado  LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.   

No  obstante lo  anterior,  observa la Sala necesario ejercer la facultad oficiosa prevista en el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a fin de verificar si al  procesado   se   le   desconocieron   sus  garantías  fundamentales  de  legalidad  y  favorabilidad,  cuando  como consecuencia de su  determinación  de  condena, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por    un    período   igual   al   de   la   pena  principal,  la  cual  fue  de  123 meses de prisión,  decisión   que   el   Tribunal   Superior   refrendó  al  impartirle  integral  confirmación  al  fallo  de  primer  grado,  cuando para la época en  que  empezaron  las  conductas  delictivas  por  las  que se le  condenó regía el decreto 100 de 1980.   

Para  tal  fin,  la Corte dispondrá que se  surta  el  traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto  de rigor legal.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la          defensora    del  procesado  LUIS  ENRIQUE  SÁNCHEZ  TORRES,   por  las  razones  esgrimidas  en  la parte motiva de esta  decisión.   

   

2.  Correr      traslado     al  Procurador  Delegado por el lapso de veinte (20) días para que  emita  el  concepto  de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los  términos   dejados   expuestos   en   las   consideraciones   de   la  presente  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

Aclaración    de    voto                                          Salvamento parcial de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                        Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Auto   del   24   de   febrero   de  2006,  radicado  No.24.783.     

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