27311(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27311  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                                  Aprobado  Acta N° 102   

Bogotá,      D.C.,     veinte de junio de dos mil siete.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la Demanda   de  revisión  elevada  por  el  defensor  de  JOSE CAMILO OSORIO DUQUE,  contra  la sentencia de noviembre 8  de  2002  proferida  en  su  contra,  en sede de segunda instancia,  por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  la  cual  confirmó  lo decidido por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Calí,  en  sentencia  del  26 de agosto  de  2002,  a  través  de  la  cual  se  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 22 meses  y 15 días de prisión y multa  por  valor  de  $1983.33  como  coautor  penalmente  responsable  de un concurso  homogéneo y sucesivo de delitos de  estafa.   

H   E   C   H   O   S   Y   ANTECEDENTES  PROCESALES   

Se  expone en la sentencia cuya revisión se  demanda,  que JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, asiduo apostador del juego conocido como  chance,  valiéndose  de  la  amistad que entabló con la señora MATILDE AGAMEZ  VARGAS,  quien  entre  los años 1988 y 1990 laboró para la empresa “APUESTAS  CONSOLIDADAS  LTDA.”,  como  encargada  de  la  recepción  y  el  manejo  del  escrutinio  general,  logró  apoderarse  de  importantes  sumas  de  dinero que  alcanzaron  un  total  de  $ 114.665.000, estableciéndose posteriormente que la  supuesta   racha   de   suerte,  no  obedecía  a  causas  del  azar,  sino  que  artificialmente  fingieron los aciertos para desfalcar a la empresa de apuestas,  apoderamiento que se produjo cuando menos en ocho actos distintos.   

El  trámite  del  proceso tuvo su origen en  copias  expedidas dentro de la investigación que se siguió por el mismo delito  en  contra  de  la señora Matilde Agamez vargas, la cual culminó con sentencia  condenatoria.  Se  estimó  en  el  fallo,  que  la  conducta  ejecutada  por la  procesada, operó con la connivencia de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE.   

Abierta  la  instrucción,  practicadas las  pruebas  y  escuchado  en indagatoria el procesado OSORIO DUQUE, en su contra se  profirió   medida   de   aseguramiento   consistente   en  caución  prendaria,  estimándolo incurso en el delito de estafa.   

El día 28 de noviembre de 1997, la Fiscalia  108  de la Unidad III de Patrimonio Económico de Cali, Valle del Cauca, emitió  resolución  acusatoria  en  contra  de JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE, como presunto  coautor  del  delito  de  estafa, consignado en el artículo 356 del Decreto Ley  100   de   1980,   cometido   por   ocho   ocasiones,   en  concurso  homogéneo  sucesivo.    

Correspondiéndole   el   asunto,   por  competencia,  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Cali, para efectos de  adelantar  la  fase  del juicio, luego de la tramitación pertinente, el día 26  de  agosto  de 2002, se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual se  condenó  a  JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE, a las penas principales de 22 meses y 15  días   de   prisión,  y  multa  en  cuantía  de  $  1.983,33,  por  estimarlo  responsable,  a  título  de  coautor,  de  ocho delitos, en concurso homogéneo  sucesivo,  de  estafa, conforme la adecuación típica contenida en el artículo  356 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Además,  se  decretó  la interdicción en  derechos  y  funciones públicas del procesado, por lapso igual al de la pena de  prisión;  se  condenó  al  pago  de  la  suma  de $ 549.026.000, en calidad de  perjuicios  materiales, a favor de la empresa Apuestas Consolidadas Ltda.; y, se  otorgó   al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, por un período de prueba de dos años.   

Finalmente,  interpuesto  por la defensa el  recurso  de apelación, con fecha del 8 de noviembre de 2002, la correspondiente  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, profirió la decisión  de  segunda  instancia, confirmatoria en todos sus apartes del fallo impugnado y  la cual cobró plena ejecutoria.    

LA  DEMANDA  

En su escrito, asegura el demandante que con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  surgieron pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  por  lo  cual  aspira a que se revise el fallo en los  términos  del numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  Ley 600 de 2000.   

Agrega el accionante, que funda su solicitud  de  revisión  en  el  artículo  220 – 3 del Código de Procedimiento Penal, en  cuanto  consagra  que  la  acción  procede  contra las sentencias ejecutoriadas  “Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,  que  establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.   

Refiere, a su vez, que el soporte probatorio  tomado  en  cuenta tanto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Calí, como  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Calí, para condenar y confirmar la  sentencia,  acreditó  que  los  aciertos  del  condenado no se originaron en su  buena  suerte,  pues  contrario a ello, la prueba aportada indicó que se trató  de  una  muy  bien  coordinada  actividad,  preconcebida  para  el  desfalco que  alcanzó  la  suma  de  ciento  catorce millones seiscientos sesenta y cinco mil  pesos ($114.665.000).   

Empero,  advierte  el  demandante  que esas  conclusiones  se  desvirtúan  con  la  nueva  prueba  documental,  que  aporta,  mediante  la  cual,  anota,  se  acredita  la frecuencia con la que el procesado  apostaba  en  otras casas de chance y era premiado en esta específica modalidad  de  juego  de  azar,  demostrándose  que  por virtud de una tan clara asiduidad  aparecía  normal  que  ganase en ocasiones, reputándose consecuencia de ello y  no de supuestos artificios dolosos, la percepción de los dineros.   

Precisamente,  a  efectos  de  significar  demostrada   la   causal   que  invoca,  el  accionante  agrega  documentación,  relacionada  como prueba no conocida ni debatida, en tanto, se recogió después  de  finalizado  el  proceso  penal que por el delito de estafa se siguió contra  JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, evidencia que delimita así:   

“Luego  del  proceso  penal  aparecieron cuatro (4) copias de consignaciones efectuadas en el  Banco  de  Occidente,  sucursal de la calle 12 de la ciudad de Calí en donde se  aprecia  el  pago  a  la  Cte  de  JOSE    CAMILO OSORIO DUQUE por los  valores  de  $500.000,  $5.000.000,  $6.000.000  y $5.000.000 que corresponde al  pago  de  premios  que hizo la casa de chances Colombiana de Apuestas Ltda., por  los  aciertos  en  el  juego  de chance para los años 1988,1989 y 2002. III.1.2  Igualmente  aparecieron ciento cincuenta (150) recibos de apuestas al chance que  realizara  el  señor  JOSE  CAMILO OSORIO DUQUE durante el período comprendido  entre los años de 2000 a 2003”.   

Adicionalmente, solicita la práctica de las  siguientes pruebas:   

Oficiar a la sociedad Colombiana de apuestas  Ltda.,  Apuestas  El Gordo de la Suerte, para que certifique los premios pagados  por  acierto al señor JOSE CAMILO OSORIO DUQUE, comprendidos entre los años 97  al  2003,  indicando  el  número  ganador, el valor de la apuesta, la fecha del  juego y el valor del premio.   

Tener  como pruebas auténticas los recibos  de apuestas aportadas a la acción de revisión.   

Oficiar a la sociedad Apuestas Consolidadas  Ltda.,  para  que  aporte  los recibos de pagos realizados al señor JOSE CAMILO  OSORIO  DUQUE, durante los años 97 al 2003 por motivos de aciertos a premios de  chance.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El   procedimiento   penal   ha  definido  expresamente  las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una  sentencia  ejecutoriada,  (artículo  220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como  ello  debe  impetrarse  ante  la  autoridad  competente (artículo 222 ibídem),  requisitos de interpretación estricta y restrictiva.    

Sea  lo  primero señalar,  al efecto,  que  de  conformidad  con  las formalidades exigidas para la presentación de la  acción,  al  folio  53  del  cuaderno  No.1, obra constancia del Juzgado Quinto  Penal  del Circuito de Calí, acreditando que la sentencia de fecha 22 de agosto  de  2002,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí,  cobró ejecutoría el 26 de febrero de 2004.   

Respecto de la naturaleza y objetivos de la  acción   de   revisión,   en   reiteradas  ocasiones  la  Sala  ha  precisado:  “No  busca  pues, la acción de revisión, subsanar  errores  de  juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos  de   instancia  y  de  la  casación. La  revisión,  en  cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a  partir  de  la  demostración  de  una REALIDAD  HISTORICA  diferente  a  la  del  proceso  y  únicamente  dentro  del  marco de  invocación  precisado  por  las causales establecidas en la ley”. 1   

Bajo el anterior referente, se estudiará la  solicitud  de revisión del fallo, fundamentada “en el  artículo  220-3  del Código de Procedimiento Penal”,  específicamente  en  cuanto  hace  relación  a  la  aparición  de  pruebas no  conocidas  oportunamente,  que  según  el demandante acreditan la inocencia del  condenado.   

Estima  necesario  la  Corte,  en  aras  de  precisar   el   efecto  de  lo  argumentado  y  acreditado  por  el  accionante,  referenciar    los    fundamentos    del    fallo   que   pretende   dejar   sin  efectos:   

Sobre lo pertinente, la Sala observa que en  sentencia  de  fecha 26 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial    de   Cali,   se   expuso   textualmente:     

“Que el primer  hecho  indicador “…se circunscribe a los manifestado por la señora CARMELLE  LIDA  MARITZA GARZON VARGAS. Que en términos precisa: “preguntado: Manifieste  al   despacho   cómo,   cuando   y  dónde  conoció  Usted  al  señor  CAMILO  OSORIO-Contestó:  Lo  conocí en la oficina de la empresa Apuestas Consolidadas  Ltda.;  por  medio  del  señor  JOSE NORBEY MORALES PEREZ, quien en la ocasión  entro  con  él  a la oficina, me lo presento y me comentó que el señor jugaba  chance  con  frecuencia  y por valores en esa época de $20.000 y $ 25.000 pesos  por  número y que el señor Camilo Osorio quería saber si jugando directamente  en  la oficina se le daba algún descuento especial en el pago de dicha apuesta.  Yo  le dije que con mucho gusto le recibía la apuesta correspondiente al sorteo  del  día.  Mientras  yo  maneje  ese  campo  de las  cubiertas  ganó  una  o  dos  veces  en  el  juego, luego en el año de 1989 ya  estando  en  manos  de  la administradora que en ese entonces era Matilde Agamez  vargas  el  número  de  veces  que  supuestamente  acertó  se  hizo mucho más  frecuente.   (F.171  cuaderno  original    Subrayado de la Sala).   

“Lo anterior se destaca para puntualizar  que  si  bien es cierto el  implicado  es un asiduo apostador de chance, no lo es menos que su suerte no era  tan  buena  cuando  CARMELLE   LIDA era quien se encargaba de inscribir los  números  que  jugaban  bajo  el sistema en cubierta, pero extrañamente una vez  MATILDE  toma  la  gerencia  de  dicho procedimiento, acierta cuatro veces en el  año  de  1988,  tres en 1989 y una en 1990 en interregnos relativamente cortos,  dejando   de   apostar   al  momento  que  desaparece  su  compañera  delictiva  procediendo  de  igual forma cuando sospecha que sus acciones  ilegales han  sido descubiertas”.   

“Dicha   secuencia  para  la  Sala  es  indicativa  de  que  evidentemente  ambos activos tenían una estrecha relación  así  ella no haya sido aducida por ninguno de los declarantes intervinientes en  la  actuación,  circunstancia  que  se extrae de la oportunidad que tuvieron de  conocerse  en  las  instalaciones  de  la empresa, aún si nada se supo sobre el  trato  afectuoso  que ostentaban, ocultamiento que seguramente se justificó por  si llegaba a descubrirse la ilicitud por ellos cometida”.   

“Inducir   que  se  vigoriza  con  las  inconsistencias  que  se  presentan en los libros de apuestas con respecto a las  que  realizaba  el encausado, irregularidad que advierte el perito nombrado para  evaluar  dichos  textos  aunada  a otras falencias que relaciona de la siguiente  forma:  “El señor CAMILO OSORIO deja de jugar 2 meses después de retirada la  señora  MATILDE AGAMEZ de la casa de apuestas. 3.- (…) Folio 181 del cuaderno  de  cubierta  No.2 – Tal  como  se  aprecia en todas las apuestas de esa página y páginas siguientes, se  anotaba  el  nombre  del apostador y en reglón seguido el nombre de la lotería  con  que se estaba realizando la cubierta. Sin embargo, curiosamente se ve en la  apuesta  de  CAMILO  OSORIO,            que  el  señor  apostó  dos  veces  al mismo  número  y  por  valores  muy  diferentes,  ocupándose  el  renglón que debió  dejarse  en blanco. Ahora veamos al folio 77 del cuaderno de cubierta No.5 y nos  damos  cuenta  (SIC)  que  en tanto que todos los números anotados en ese folio  tienen  organización  vertical,  el número 25.000 anotado en el recuadro de la  apuesta  de  CAMILO OSORIO, se nota desacorde con los números 1.000 anotados en  forma  descendente  mostrando inconcordancia entre unidades, decenas, centenas y  millares,  contrario a lo que ocurre con todas las demás cifras anotadas en esa  página”(Folio 267, Cuaderno Original II)”.   

“Lo  procedente, revela que la labor del  procesado  se  centraba  en prestar su nombre y conjuntamente con MATILDE AGAMEZ  VARGAS  anotaban  el  número  que  salía  ganador en la lotería fingiendo que  apostaban   sumas  considerables  de  dinero  para  sí  mismo  ganar  en  mayor  proporción,  deducción  que  se  deriva  de  la  experticia  efectuada  por el  contador  público del C.T.I. quien claramente consigna que dejaban los espacios  en  blanco  para  luego  ocuparlos con las cifras que les convenían, inclusión  que  se  descubre  con  la  maleabilidad que presentan los montos escritos si se  comparan con los demás anotados en los libros”.   

“Ahora,  tampoco  puede aceptarse que la  suerte   le   sea   tan   amable     al  enjuiciado  como  para  ganar  constantemente  las  aludidas  cantidades  de dinero, más si en cuenta se tiene  que  habían  jugadores  que  jugaban  doscientos (200) números en un día y no  acertaban,  mientras  que  JOSE  camilo  lo  hacía  dos  o tres veces a un solo  guarismo obteniendo éxito hasta cuatro veces en un solo año”.   

“En  estas condiciones, concluye la Sala  que  la responsabilidad  del penado se encuentra plenamente demostrada pues  los  indicios graves que obran en su contra así lo acreditan, refiriéndose que  de  ninguna  forma  resulta creíble que sólo en tres años ganara más de cien  millones  de  pesos  con  el  supuesto estudio de los números o la suerte en el  juego  de  azar,  contrariamente  lo  que se observa es que su frecuente acierto  solo  se  debió a las maniobras engañosas que realizaba con la señora MATILDE  AGAMEZ VARGAS. Tal como se analizó precedentemente”.   

Para   respaldar  el  fundamento  de  su  petición,  en  aras  de controvertir los presupuestos antes señalados, soporte  de  la  sentencia de condena, anexa el demandante un total de cuatro (4) recibos  de consignación, de esta manera relacionados:   

-Consignación realizada el 15 de marzo de  1989  en  la  cuenta  No.  010070902, cuyo titular es el condenado, por valor de  quinientos mil pesos ($500.000).    

-Consignación efectuada el 19 de enero de  1989  en  la  cuenta  No.  010070902, a nombre del procesado, por valor de cinco  millones de pesos ($5.000.000).   

-Consignación realizada el 22 de noviembre  de  1988, en la cuenta No. 010070902, aunque el titular aparece con el nombre de  ALBA  L.  ARIAS  (ilegible),  por  valor de seis millones de pesos ($6.000.000).   

-Consignación ejecutada el 13 de diciembre  de  1988, en la cuenta No. 010070902, bajo el nombre del condenado, por valor de  cinco millones de pesos ($5.000.000).   

Igualmente,  anexa  fotocopias  y  recibos  originales   de  apuestas  de  los  años 1999 y 2000, al igual que recibos  originales  de  apuestas de chance electrónico del año 2000, documentos que no  registran el titular o identidad del apostador.   

Hecha la relación probatoria, es necesario  destacar,  acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la  acción    de    revisión,    lo    expresado   por   la   Sala   en   ocasión  anterior:   

“ha construido  el  concepto  de  prueba  nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que  constituyen  los  principios  basilares  de  tal causal: 1.- Que se trate de un  mecanismo  probatorio  no  incorporado  al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo  tenga  el  valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal  concretado  en la condena impuesta al accionante”2.   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  ninguna discusión admite que los documentos aportados para efectos de la  revisión,  no  integraron  el haber probatorio atendido y controvertido durante  el  desarrollo  del  proceso penal seguido contra JOSE CAMILO OSORIO DUQUE y que  culminó en sentencia condenatoria.   

No obstante, debe ponerse en tela de juicio  la  capacidad  probatoria  del  acervo  suasorio  que en este asunto se pretende  erigir    como    sustento    sólido    para   acreditar   la   inocencia   del  condenado.   

En  efecto,  conforme  a  jurisprudencia  reiterada  de la Corte,  la prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a  su  mérito  o  capacidad  probatoria,  debe contener elementos de juicio que de  manera   inequívoca   permitan   concluir  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad;    se   trata,  nada  más  y  nada  menos,  de  pretender  desvirtuar  con ella las presunciones de acierto y legalidad  que ampararon  el fallo cuya revisión se pide.   

Acorde con ello, ostensible se advierte que  los  documentos  aportados por el accionante a título de sustento probatorio de  su  pretensión,  lejos  están de acreditar la inocencia del  condenado, y  menos  de  fracturar las presunciones de acierto y legalidad  que ampararon  la  sentencia  de fecha 8 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal, en la  medida  en que su capacidad demostrativa se reduce a informar que para los años  de  1988  y  1989  se consignaron en la cuenta que reporta titular al condenado,  las   sumas  de  quinientos  mil  pesos  ($500.000),  cinco  millones  de  pesos  ($5.000.000)   y   seis   millones   de   pesos  ($6.000.000),  respectivamente.   

Y   si   nada  acreditan  dichos  documentos  sobre  el  origen de los valores consignados, mal se puede asegurar,  como  lo  hace el demandante, que los mismos corresponden a premios por concepto  de juegos de azar.   

A  su  vez,  es  necesario precisar, si en  gracia  de  discusión  se  dijese  que,  en  efecto,  las  sumas  en  cuestión  corresponden  eventualmente  a  premios  pagados  por  la  Empresa Colombiana de  Apuestas  Ltda.,  a  favor  del  condenado,  con  ello  no  se  desvirtúan  los  fundamentos que condujeron a emitir el fallo de condena.   

Mírese  que  la definición de certeza en  punto  de  la responsabilidad del condenado, conforme  a  lo  transcrito  atrás, no se derivó exclusiva y  fundamentalmente  de  la  omisión  en  demostrar  la  frecuencia  con la que el  procesado apostaba al juego de chance.   

Contrariamente,  se  reconoció  que,  en  efecto,  “era  un  asiduo  apostador de chance”,  pero  que “su suerte no  era  tan  buena,  cuando  CARMELLE LIDA era quién se encargaba de inscribir los  números que jugaba bajo el sistema en cubierta”.   

Entonces,  nada  nuevo,  en el cometido de  verificar  la supuesta inocencia del procesado, aporta el que se documente cómo  de  forma  reiterada  y  asidua  apostaba  en  otras  empresas  diferentes  a la  desfalcada,  pues,  debe  relevarse,  el  objeto de la investigación seguida en  contra  de  JOSÉ  CAMILO  OSORIO  DUQUE,  remitió exclusivamente a lo obtenido  monetariamente,  por  la  vía  artificiosa  del  juego de chance, de la empresa  Apuestas    Consolidadas    Ltda.,    durante    un   específico   periodo   de  tiempo.   

Y en la pertinente investigación, como se  anota  en  la  sentencia  proferida por el Tribunal, se advirtieron desarmonías  numéricas  en  los  registros  de  las  apuestas que corresponden a los premios  ganados  por  el procesado, observándose también inusual, conforme a criterios  estadísticos  y  de  la  experiencia,  que  en un lapso corto de meses, hubiese  acertado  con  los  números ganadores, obteniendo jugosas ganancias, pese a que  no  eran  muchos  los  nomios  apostados  en  cada  juego y esa misma frenética  actividad  no  le  reportaba  similares  dividendos  cuando  era otra persona la  encargada de los registros diarios de apuestas.   

Se  determinó,  entonces,  una especie de  connivencia  criminal entre el condenado y la empleada al servicio de la empresa  desfalcada,  a  quien  se  confiaba  precisamente  el  registro  de las apuestas  diarias,  pudiendo  ella  fácilmente, una vez conocido el número ganador luego  del sorteo, incluir en ese listado la apuesta del procesado.   

En nada modifica esa concreta intervención  criminal  atribuida  al prohijado legal del accionante, que se demuestre a aquel  dedicado  a  apostar  en otras casas de chance, o incluso que se le diga ganador  allí  con  similar  asiduidad a la que se reporta respecto de la firma Apuestas  Consolidadas  Ltda.,  pues,  ello  incluso  puede  significar, si se revisase el  reporte  estadístico  o  la forma como se registraban en las otras empresas las  apuestas,  que  el  mismo  modus operandi  delictuoso  se  pudo utilizar para obtener los premios, o que en  efecto,  para  no adelantar juicios de valor carentes de respaldo, que la suerte  allí  sí  lo  acompañó,  dado  que  no se reportan existir las pruebas aquí  recopiladas  para  verificar  la  actividad  criminal por la cual se le condenó  que,  se repite, no tuvo fundamento sustancial en que se advirtiese extraño que  ganase    tantas    veces,    de    manera    tan    asidua    y    por    sumas  considerables.   

Por lo demás, completamente intrascendente  asoma  presentar registros de apuestas presuntamente realizadas por el condenado  con  mucha  posterioridad a los hechos que nos convocan, por la potísima razón  que  ello  de  ninguna  forma  afecta  las circunstancias específicas, de corte  histórico, que gobernaron la sentencia buscada derrumbar.   

Mucho más, si ni siquiera los comprobantes  de     apuestas    aportados    en    un    número    de    144    –igual     ocurrió    con    las  consignaciones  de altas sumas de dinero-, prueban lo aducido por el demandante,  cuando  asegura  que corresponden a juegos de azar  o chance tomados por el  condenado,  pues,  no  aparece  relacionado  en  el  cuerpo  de tales documentos  el  beneficiario de dichas apuestas.   

Sobre   este  punto  en  particular,  ha  señalado  pacíficamente  la  Sala,  que  frente a la valoración del aporte de  prueba  no  conocida,   “El análisis del Juez  que  debe  decidir  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de revisión incluye  entonces  no  sólo  el  carácter  novedoso de la prueba, sino el de su aptitud  probatoria,  pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a  falta  de  uno  – por lo menos – la demanda debe inadmitirse. No basta entonces  la  mera  alegación  de  la  injusticia  material  de la decisión que pretende  removerse  sino  que  deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que  creen  en  el  funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real  afectación  al  contenido  de  justicia  del  fallo,  auto  o  resolución cuya  inmutabilidad  busca  derrumbarse.  La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en   su  momento  por  el  juzgador lo  habría  llevado  con  seguridad  a  la  absolución  del  procesado. Eso  es precisamente lo que le otorga carácter de  novedoso”.3   

En  conclusión,  la prueba nueva aportada  por  el  accionante,  a  más  de  impertinente,  carece  de efecto demostrativo  suficiente  para  determinar  los hechos que soportan la manifestación de   inocencia  del  condenado  en  la  conducta  delictiva  por  la  cual se emitió  sentencia en su contra.   

Ello es suficiente, entonces, para entender  que  no  se  cumple  el  presupuesto  consagrado  por  el  numeral 3° del   artículo  220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio  de  la  acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado,  razón  por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de  JOSE CAMILO OSORIO DUQUE.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  que  presentada  en  favor  del condenado JOSE  CAMILO OSORIO DUQUE.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PEREZ                           ALVARO   ORLANDO   PEREZ  PINZON   

MARINA   PULIDO   DE   BARON                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMIREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .Acción   de  Revisión,  Radicado  No.  15322,  MG  Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000   

2  –   Acción   de   Revisión,    Radicado  No.  15322.   

3  –    Acción    de    Revisión,    Radicado   No.  15322.     

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