27301(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27301   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra el  fallo  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  de Buga (Valle)  confirmó  el  emitido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por  cuyo  medio  lo condenó como autor penalmente responsable de homicidio en grado  de tentativa y lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 4 de marzo de 2006, en el Barrio Céspedes  de  Tuluá  (Valle),  pasadas  las  8:00  de la noche, CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ,  desde  el  interior  de su residencia, observó cuando por la calle  pasaba  Andrés  Felipe  Robledo  Gómez,  con  cuya familia existía rivalidad;  entonces,  aquél  se  ubicó  en la puerta de acceso a su casa vistiendo apenas  una  pantaloneta,  y provisto de un arma de fuego escondida en la espalda sujeta  con  la  pretina  de  dicha prenda, y cuando éste regresaba, a poca distancia y  con  palabras soeces le reclamó que cuál era el problema que tenía, ante ello  Andrés  Felipe  le  respondió  en  tono fuerte que dejara en paz a su familia,  momento  que  aprovechó  SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ  para  sin  más reparos disparar  contra  él  el arma, impactándolo en la región mandibular derecha, herida que  le dejó como secuela deformidad física transitoria en el rostro.   

El  hermano  del  agraviado,  Jorge Humberto  Robledo  Gómez, observó lo que ocurría, y pretendió auxiliar a su colateral,  pero  el  ofensor  también percutió el arma contra éste, alcanzándolo uno de  los  disparos  en  la región subescapular derecha, con orificio de salida en el  hombro  del  mismo  costado, herida que como secuela le dejó deformidad física  en el cuerpo de carácter permanente.   

Ocurrido esto, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ingresó a  su  residencia,  en  la que permaneció encerrado, con las luces apagadas, hasta  cuando  hicieron  presencia  en  el  lugar  agentes  de  la Policía Nacional, a  quienes  entregó  voluntariamente  el arma de fuego con la que había atacado a  los   hermanos   Robledo   Gómez,   de   la   cual   exhibió   el   respectivo  salvoconducto.   

En relación con los anteriores hechos, el 6  de  junio  de  2006,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Tuluá con  función  de  control  de  garantías,  se llevó a cabo audiencia preliminar de  formulación  de  imputación contra SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por la conducta punible  de  homicidio  en  grado de tentativa, en concurso con lesiones personales, cuya  legalidad  avaló  el  juez,  y  en  la misma diligencia, previa petición de la  Fiscalía,  se  le  impuso  al  precitado detención domiciliaria como medida de  aseguramiento.   

El 26 de julio siguiente se practicó ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  de  la misma ciudad, con función de  conocimiento,  audiencia  de formulación de la acusación, en la que reiteraron  a   SÁNCHEZ   HERNÁNDEZ  la  atribución  de  los  comportamientos  delictivos  consistentes  en  homicidio,  en  grado  de  tentativa, en concurso con lesiones  personales,  de  conformidad con los artículos 103, 27 y 113 del Código Penal;  el  23  y  31  de  agosto  siguientes, ante el mismo despacho, fueron celebradas  sesiones  de  audiencia  preparatoria,  en las que tras el decreto de pruebas la  Fiscalía  y  Defensa  estipularon estar de acuerdo con la pericia que acreditó  “…la  idoneidad  del  arma  para  la comisión del  hecho…”.   

El  21  de  septiembre  de  2006 se instaló  formalmente  el  juicio,  y  de  entrada  Fiscalía y Defensa presentaron nuevas  estipulaciones  probatorias, consistentes en que no existía controversia, entre  otros   aspectos   técnicos,   en   relación   con  las  conclusiones  de  los  reconocimientos  médicos  practicados  a  los  hermanos  Andrés Felipe y Jorge  Humberto  Robledo  Gómez, por galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal,  y  el análisis de trayectoria de los disparos hecho por el perito de balística  forense de la misma entidad.   

El juicio continuó en sesiones de audiencia  de  28  de septiembre y 12 de octubre de 2006, fecha última en la que concluida  la  práctica  de pruebas y los alegatos de los intervinientes, el Juez anunció  que el sentido del fallo sería condenatorio.   

El  27 de octubre se llevó a cabo audiencia  de  lectura  de  la  sentencia  mediante  la cual el juez de conocimiento halló  penalmente  responsable  a CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ de homicidio, en  grado  de  tentativa,  y  lesiones personales en Andrés Felipe y Jorge Humberto  Robledo  Gómez,  respectivamente,  y  en tal virtud le impuso pena principal de  nueve  años  y  dos meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de  armas por el mismo lapso de la privativa de la libertad;  negó  la  sus  pensión  condicional de la ejecución de la pena, y la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena  de  prisión, y ordenó el comiso  definitivo del arma de fuego incautada al acusado.   

Contra  el  expresado  fallo el defensor del  condenado  interpuso  recurso  de  apelación,  cuya sustentación hizo el 21 de  noviembre  de  2006  ante  el  Tribunal  Superior de Distrito de Buga, y el 5 de  diciembre  siguiente  esa  Corporación  emitió  sentencia  confirmando  en  su  integridad  la  recurrida,  contra  la  cual  el mismo sujeto procesal interpuso  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos hace el libelista con fundamento  en  la  causal  de  casación prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley  906  de 2004, alegando la violación indirecta de los artículos 7 y 381, inciso  primero,  ibidem,  así  como  de los artículos 27 y 103 del Código Penal (Ley  599 de 2000).   

En el primer cargo denuncia un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  porque  en  el  fallo  fueron ignorados y no  valorados   los   dictámenes   N°   2006C-06041400283,   2006C-00604100810   y  2006C-00604100810,  “sólo en lo correspondiente a la  valoración  efectuada  al  señor  Andrés  Felipe  Robledo  Gómez”,  medios  de  conocimiento que, indica el censor, hicieron parte  de las estipulaciones acordadas entre Fiscalía y Defensa.   

Agrega que respecto de la herida sufrida por  la    aludida    víctima,    en    las   referidas   pericias   “…se     tiene     la    siguiente    descripción:    ‘INFORME  TÉCNICO  MÉDICO  LEGAL  DE  LESIONES        NO        FATALES’…”,  y al no advertir los funcionarios  judiciales  esa evidencia probatoria dejaron de percatarse de que no concurre el  primer  presupuesto  del dispositivo amplificador de la tentativa, es decir, que  no  se  trató  de  un  acto idóneo para causar la muerte, pues “…si  la lesión no era fatal, como se aprecia de la simple lectura  del  texto  de  los  dictámenes,  no  puede  haber  acto idóneo para causar la  muerte,  y  menos  por  ende  puede  afirmarse  entonces  que el resultado no se  produjo  por una circunstancia ajena a la voluntad del agresor… pues nunca por  efecto    o    el   resultado   del   acto   se   hubiera   podido   causar   la  muerte…”   

Por  último afirma que la trascendencia del  yerro  que  denuncia  está en que el “…el juzgador  de  primera  instancia  y el Tribunal no le dieron a los elementos materiales, o  mejor  a  las pruebas indicadas, el valor o el alcance probatorio que merecen…  produciendo  un  efecto  jurídico  que  daña  el principio de legalidad, rompe  indebidamente   la  presunción  de  inocencia  e  impone  una  declaración  de  responsabilidad  penal  que no corresponde con la adecuación típica que merece  la causa fáctica…”.   

Postula en el segundo cargo un error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  relación con las declaraciones de Gloria  Inés  Umaña  Salazar, Jorge Humberto Robledo Gómez, y la del mismo procesado,  CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.   

De  los  aludidos  testimonios el demandante  trae  a  colación  unos  fragmentos  que  coinciden en que luego de percutir el  acusado  el  arma  de  fuego contra los hermanos Andrés Felipe y Jorge Humberto  Robledo  Gómez, ingresó nuevamente a su vivienda, cerró la puerta, apagó las  luces  y  allí  permaneció hasta que hicieron presencia agentes de la Policía  Nacional   a   quienes   entregó   el   arma  con  la  que  había  agredido  a  aquellos.   

Con  base  en lo anterior señala que de los  aludidos  elementos  de convicción se “…fraccionó  o  cercenó lo que interesa para relievar que el resultado fatal no se presentó  fue  por la conducta que de su voluntad definió exclusivamente el condenado, al  haber  realizado solo tres disparos y acto seguido entrarse a la casa, cerrar la  puerta,  apagar  la  luz,  tomarse  un  trago  de whisky y aguardar la presencia  policial  a  quienes  entregó  de  manera  voluntaria  el  arma  de fuego de su  propiedad”.   

Afirma,  para  terminar,  que el dislate fue  trascendente  porque  los  juzgadores de primero y segundo grado “…por  el  cercenamiento  reseñado  de las pruebas indicadas no le  dieron  entonces  el valor o el alcance probatorio que merecen… lo que produjo  un  efecto jurídico que dañó el principio de legalidad, rompió indebidamente  la  presunción  de inocencia e impuso una declaración de responsabilidad penal  que  no  corresponde  con  la  adecuación  típica que corresponde con la causa  fáctica…”   

De acuerdo con los señalados cargos solicita  el  demandante casar la sentencia impugnada respecto de la condena por el delito  de  tentativa  de  homicidio, para absolver a su representado de tal cargo, pues  si  alguna  conducta  punible  pudo  configurarse  en  lugar  de aquel fue la de  lesiones  personales,  pero esta no le fue imputada en la acusación con base en  la específica circunstancia fáctica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Precisión inicial.  

De  acuerdo con lo establecido en la Ley 906  de  2004,  artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segunda  instancia,  cuyo  fin,  según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  a las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  lo  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos hechos al fallo de segundo grado.   

De  ahí  que, además de los fundamentos de  lógica,  de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan  la  postulación  y  desarrollo  de cada uno de los  reproches,  de  conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto,  debe  el censor en principio analizar la perentoriedad de la intervención de la  Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

El  demandante  en el presente asunto, no se  refirió  en  parte alguna a esa necesaria intervención de la Sala de Casación  Penal,  toda  vez  que  no  se  ocupó  de  explicar en qué sentido pretende la  efectividad  del  derecho  material,  o  qué  garantías  procesales  deben ser  desagraviadas,  o en qué consistió la afrenta a los derechos que representa, y  menos   los   pronunciamientos   ambiguos   de  la  jurisprudencia  respecto  de  determinado  tema  jurídico,  cuya  unificación  pretende,  para beneficio, no  sólo del presente asunto, sino para casos homólogos futuros.   

Ahora  bien,  a  efectos  de  establecer  el  interés  del  recurrente,  es conveniente destacar que tanto en primera como en  segunda  instancia la teoría del caso esgrimida por la parte acusada consistió  en  aceptar,  tácitamente, la valoración probatoria determinante del juicio de  tipicidad  de las conductas punibles atribuidas, valga decir, homicidio en grado  de  tentativa y lesiones personales, ya que lo pretendido fue que se reconociera  que  el  acusado  actuó como lo hizo, porque creyó,  cobijado  por  un  error invencible, que iba a ser atacado y se defendió de una  agresión   inexistente,   o,  lo  que  es  lo  mismo,  bajo  la  excluyente  de  responsabilidad  conocida  como  “defensa putativa o  supuesta”,  la  cual encuentra asidero jurídico en  el  artículo  32,  numeral 10, del Código Penal (Ley  599 de 2000).   

En  sede extraordinaria la pretensión sigue  siendo  absolutoria,  pero  respecto  de  uno de los delitos, el de homicidio en  grado  de  tentativa,  habida  cuenta  que el actor se muestra inconforme con la  valoración  probatoria,  arguyendo  la  exclusión de  determinadas  pruebas  y  el  análisis  parcial  o  incompleto  de  otras,  que  ocasionó  dar  por  demostrados  los  elementos  estructurales  del dispositivo  amplificador   del   tipo,   cuando  la  conducta  apenas  constituía  lesiones  personales,  y  como tal comportamiento no fue atribuido en esos términos en la  acusación, habría que absolver del mismo al procesado.   

Desde  esa  perspectiva,  como  los  cargos  propuestos   aluden  la  ocurrencia  de  errores  de  hecho  en  la  estimación  probatoria,  presuntamente determinantes de la aplicación indebida de preceptos  sustanciales  y por consiguiente de una condena parcialmente injusta en desmedro  del  acusado, en gracia de discusión, puede aceptarse que le asiste interés al  demandante para el recurso extraordinario de casación.   

2. Los cargos formulados  

En  el  primer  cargo lo alegado es un falso  juicio   de   existencia   frente   a   los  dictámenes  médicos  —los  cuales  acepta  fueron objeto de  estipulación  probatoria—  pero  “sólo  en lo correspondiente a la valoración  efectuada  al  señor Andrés Felipe Robledo Gómez”,  en   la   que   el   galeno,  según  el  censor,  califica  de  “lesión  no  fatal” la herida que sufrió  en  el rostro a consecuencia del impacto de arma de fuego con la que lo agredió  el   acusado,   toda   vez   que  si  los  falladores  hubieran  “considerado  y  no ignorado el medio de prueba que se echa de menos,  no  hubiera  llegado  a la conclusión de existir conformidad con el dispositivo  amplificador  del  tipo  penal,  de un lado porque la herida no era idónea para  causar  la  muerte,  y  de otro lado porque se habría eximido de argüir que la  intención  estaba  dirigida a cegar la existencia de la víctima…”.   

Tal   desarrollo  traiciona  la  realidad  procesal,  la  lógica  argumentativa  y  se  lleva  de  calle los principios de  claridad  y  precisión  que regentan este recurso extraordinario, impidiendo la  cabal intelección del sentido reproche.   

Carece de veracidad la afirmación de que en  el  fallo censurado las pruebas técnicas que aludidas no hayan sido apreciadas,  pues  de  acuerdo con la propia trascripción de los fundamentos de la sentencia  hecha  en la demanda, a éstas se refirió el ad-quem con advertencia expresa de  que  habían sido objeto de estipulación, como igual lo reconoce el actor, y el  contenido  de  esos  elementos  de  convicción  sí fue valorado al precisar el  ad-quem  la  ubicación  y  clase  de  herida sufrida por Andrés Felipe Robledo  Gómez  a  consecuencia  del  disparo  que  le propinó el acusado, a efectos de  ubicar  la  conducta  en  la  descripción  típica  del homicidio a través del  dispositivo  amplificador  de  la  tentativa,  aspecto  también aceptado por el  libelista.   

Además,  tampoco  es  cierto  que  en  los  aludidos  elementos  de  convicción  el  especialista califique la herida de la  citada  victima como lesión no fatal, sino que rotula o titula su dictamen como  “INFORME  TÉCNICO  MÉDICO  LEGAL  DE  LESIONES NO  FATALES”,  epígrafe  que nada tiene que ver con la  idoneidad del atentado contra la vida de aquella.   

De otra parte, al puntualizar el censor que  el  yerro  se  presentó  en  la  apreciación de los dictámenes médicos, pero  sólo  en  relación con la valoración de la herida padecida por Andrés Felipe  Robledo  Gómez,  abandona  el específico vicio denunciado, que se configura al  omitir  la  apreciación de un medio probatorio legal y oportunamente allegado a  la  actuación  o suponer uno inexistente, e incursiona en uno distinto, cual es  el  falso  juicio  de  identidad,  de ocurrencia, entre otros eventos, cuando el  funcionario   suprime   a  aspectos  trascendentes  del  contenido  material  de  determinado elemento de convicción.   

La  indeterminación de la réplica se hace  más  evidente,  al  afirmar el libelista que el dislate fue trascendente porque  los  juzgadores  de  primero  y segundo grado “no le  dieron  a  los elementos materiales, o mejor a las pruebas indicadas, el valor o  el  alcance  que  merecen”, con lo cual insinúa un  vicio  de  estirpe  distinta, como lo es el falso juicio de convicción, especie  de  error  de  derecho,  de  ya  muy poca ocurrencia en la sistemática procesal  penal  actual,  dado  que  el ordenamiento adjetivo no le asigna a los medios de  prueba  un  determinado  poder  suasorio,  sino  que  prevé  su  estimación en  conjunto y de acuerdo con los postulados de la sana crítica.   

Todo  lo  anterior  sin  que pueda dejar de  señalarse  que  la  conclusión  a la que arriba el libelista, en el sentido de  que  la  herida  sufrida  por  Andrés  Felipe Robledo Gómez a consecuencia del  impacto  de  bala  ocasionado  por  el  acusado, fue inidónea para ocasionar la  muerte,  es  una  apreciación  personalísima y sesgada, que no sólo carece de  soporte  en  las  conclusiones  hechas  por  el perito médico, pues, como ya se  dijo,  el galeno en ningún momento califica como no fatal la lesión de Andrés  Felipe,  sino que además obedece a una percepción aislada y fuera del contexto  en  el  que  ocurrió  el suceso, amén de que si lo pretendido por el actor era  demostrar  que  esa era la deducción que se imponía, lo que debió denunciar y  desarrollar,   más   no   lo   hizo,   fue   un   error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Respecto del segundo cargo, lo propuesto es  un  falso juicio de identidad acerca de las declaraciones de Gloria Inés Umaña  Salazar,  Jorge  Humberto  Robledo  Gómez  y,  el  procesado,  CARLOS EDILBERTO  SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.   

Hace  consistir  el  dislate  en  que estos  relatos  coinciden  en que el acusado, luego de percutir repetidas veces el arma  de  fuego  blandida  contra los hermanos Andrés Felipe y Jorge Humberto Robledo  Gómez,  y  de  ocasionarles  las heridas consabidas, se refugió en su lugar de  residencia,  aspecto  que para el actor no fue considerado por los juzgadores en  los  señalados testimonios y determinó que no se observara que “la  cesación  de  la  acción  agresiva  sobrevino  de  la  propia  decisión  del  victimario  y  no  por  causas  ajenas a su voluntad”,  razón  por la que no se estructuraría uno de los requisitos  de    la    tentativa   de   homicidio   imputada,   pues   el   “resultado  fatal  no  se  presentó  fue  por la conducta que de su  voluntad  definió  exclusivamente  el  condenado,  al haber realizado solo tres  disparos     y     acto     seguido     entrar    a    la    casa…”.   

Como en el primer reproche, el argumento del  censor  no  corresponde  al ejercicio demostrativo que exige la naturaleza de un  vicio  como  el  propuesto,  en  el que se tiene la obligación de presentar con  total  fidelidad lo que revela de manera objetiva el medio de prueba, para luego  confrontarlo  con  la  aprehensión  que  del  contenido  del mismo hicieron los  juzgadores,  en  aras  de  evidenciar  su  falseamiento,  bien  por  adición de  aspectos  que  no  le son propios, ya por distorsión de su expresión material,  o,  finalmente,  por  cercenamiento o mutilación de apartes de su tenor literal  trascendentes, que es la modalidad alegada por el recurrente.   

Luego  de  tal  constatación  le asiste al  demandante  el  deber  de  enseñar  cómo, de haber sido valorada la prueba con  total  apego  a  su  contenido,  al  ser  analizada  en  conjunto con los demás  elementos  de  convicción, y de acuerdo con los postulados de la sana crítica,  la  realidad  acreditada  sería  otra  y por lo mismo diversa y favorable a sus  intereses la decisión que debía tomar el fallador.   

Tal   dialéctica  está  ausente  en  la  propuesta  del  censor,  quien  se  limitó  a  seleccionar  de  los testimonios  supuestamente  desfigurados,  la  percepción  de  los  declarantes en cuanto al  comportamiento  observado  por el acusado luego de herir con arma de fuego a los  dos  hermanos  Robledo  Gómez  con los que de antaño albergaba rivalidad, para  con  base  en  esa  interesada  selección  del  contenido fáctico, conjeturar,  según  su  propio parecer, con base exclusiva en ese aspecto y sin relacionarlo  con  lo  que  enseñan  las  demás pruebas, que en el presente caso no se da la  tentativa  de homicidio porque fue el victimarlo quien desistió voluntariamente  de concretar el fatal resultado.   

Además,  como en el primer cargo, el actor  incurre  en  el  despropósito  de  hacer  una  mixtura de alegaciones ambiguas,  lesivas  de  los  principios  de claridad y precisión inherentes a este recurso  extraordinario,   al   señalar,   por   ejemplo,  que  el  presente  vicio  fue  trascendente   porque   en  razón  del  mismo  los  falladores  a  las  pruebas  supuestamente  mutiladas “…no le dieron entonces el  valor  o  el  alcance  probatorio  que  merecen…”,  afirmación  con la que alude, más bien, a un error de derecho por falso juicio  de   convicción,  de  naturaleza  y  exigencias  técnicas  distintas  para  su  demostración    a    las    que    corresponden   al   vicio   específicamente  denunciado.   

Frente  a  todo  lo  anterior  es  necesario  entonces  recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico,  de  crítica  vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y  por  ello  no  puede  entenderse  como una instancia adicional, para procurar la  revisión  del  proceso  en  su  totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y  normativos,  sino  como  una  fase  extraordinaria,  limitada  y excepcional del  mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro, definido y coherente.   

Por  último,  oportuno se presenta resaltar  que  la  Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías del procesado CARLOS EDILBERTO  SÁNCHEZ  HERNÁNDEZ,  como para que, debido a la prevalencia de los fines de la  casación,  sea  necesario  dispensar  las  falencias  técnicas  formales en la  legitimación  del  actor  o  en  la  proposición y desarrollo de los cargos, y  admitir  el libelo para decidir de fondo, tal y como se encuentra establecido en  el  inciso  tercero  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, o para ejercer la  facultad legal oficiosa que le asiste.   

3. Precisión final  

Por  último,  es  de advertir que contra la  decisión  de  inadmisión  de  la  demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia  según  lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906  de  2004,  cuyo  trámite, tal y como ya lo clarificó la jurisprudencia de  esta Sala, está sujeto a las siguientes reglas:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial,  de  naturaleza  distinta  de  los  actos de impugnación propiamente dichos, que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS  EDILBERTO    SÁNCHEZ    HERNÁNDEZ,   respecto   de  los  cargos  planteados  en  el  libelo,  según  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                        JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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