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Proceso No 27302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 181
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensora de las procesadas Luz Marina Gallego Cadavid y Teresita Tamayo Gaviria contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, que las condenó, conjuntamente con María Victoria Gómez Montoya, Humberto de Jesús Lopera Arias, Rosmery del Socorro Rave Henao y Sergio Abel Restrepo Jaramillo, a las penas de prisión de 10 meses y 15 días y 14 meses, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al considerarlas responsables del delito de peculado por uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros, ocurridos en el año 2002, fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem:
Según informe de auditoría realizado por la Contraloría Municipal de Bello (Antioquia), se detectaron en la Tesorería del Municipio irregulares manejos en la administración de los recaudos por concepto de impuestos municipales, actuación en la que presuntamente se hallaban vinculados funcionarios de la Tesorería Municipal; estas actuaciones irregulares se hacían consistir en la cancelación de impuestos con tarjetas de crédito de funcionarios de la administración municipal, pagos que si bien ingresaban al patrimonio municipal, estos eran de personas que habían cancelado en efectivo sus respectivos impuestos.
2. Tal situación llevó a que el 14 de enero de 2002 la Dirección de Justicia de la Contraloría Municipal presentara denuncia penal, lo que motivó a la Fiscalía a abrir investigación y, posteriormente, escuchar en diligencia de indagatoria a Luz Marina Gallego Cadavid, Teresita Tamayo Gaviria, María Victoria Gómez Montoya, Humberto de Jesús Lopera Arias, Rosmery del Socorro Rave Henao y Sergio Abel Restrepo Jaramillo.
3. Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario se clausuró la instrucción de acuerdo con providencia de 9 de septiembre de 2002, y luego, de conformidad con resolución de 18 de noviembre de 2002, se acusó a los indagados como posibles responsables de un delito de peculado por uso.
4. En contra de la resolución acusatoria los defensores promovieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El primero fue resuelto el 5 de diciembre de 2002 sin que se modificara la situación de los procesados y el recurso vertical, una vez tramitado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, arrojó como decisión la confirmación del pliego de cargos de acuerdo con resolución calendada a 20 de junio de 2003.
5. El 18 de mayo de 2004, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, condenó a los procesados Luz Marina Gallego Cadavid, Teresita Tamayo Gaviria, María Victoria Gómez Montoya, Humberto de Jesús Lopera Arias, Rosmery del Socorro Rave Henao y Sergio Abel Restrepo Jaramillo como responsables del delito de peculado por uso a penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5. El Procurador, solicitando la nulidad y subsidiariamente la absolución de los procesados y la defensora, en busca de la absolución o en su defecto el otorgamiento de un subrogado penal, presentaron escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de abril de 2006, la confirmó en cuanto a la responsabilidad y condenas impuestas a los acusados pero revocó la negación de la suspensión condicional de la condena para concederla.
LAS DEMANDAS:
La apoderada de las procesadas Luz Marina Gallego Cadavid y Teresita Tamayo Gaviria presentó por separado y para cada una de sus representadas sendas demandas de casación, las que por tener plena coincidencia se resumen de la siguiente manera:
CARGO ÚNICO: Falso juicio de legalidad.
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2004 señala que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por falso juicio de legalidad.
Observa que en la providencia demanda se habla de una sustracción de dinero por parte de las procesadas, por lo que la acusación debió versar por peculado por apropiación y no por peculado por uso.
Presenta una serie de consideraciones sobre la forma como deben ser entendidos los hechos, para concluir que no se presentó ningún tipo de afectación del patrimonio público pues todo se resume a un cambio del modo de pago y que en el caso particular de sus protegidas no podían realizar la conducta punible imputada por carecer de la administración de los bienes.
Concluye que se presentó un falso juicio de legalidad porque la conducta de las acusadas no es típica y por el contrario actuaron de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las normas contractuales del caso concreto.
Solicita casar el fallo “por ser clara la presencia de un error de derecho, consistente en un falso juicio de legalidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión1.
Este marco teórico permite afirmar que si bien la censora acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) hacer alusión a la casación excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presenta la demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conduce a la inadmisión de las mismas.
I. El quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable al recurso
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos durante el año 2002, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le impuso condena a las recurrentes y a otras personas, por la conducta punible de peculado por uso cuya pena máxima legislativamente determinada es de prisión de cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Para comprobar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación ordinaria, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Por medio de la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumento en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
1.5. El nuevo Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a delitos ocurridos a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, a través de la cual se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con la cantidad de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, fue posible que las decisiones de la Sala fueran uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de pronunciamientos en los cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son las que determinan si cabe contra ella el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
“… el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación” 5.
Adelante y siempre de manera pacífica, se reafirmó así:
“… En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. El delito atribuido a las recurrentes:
4.1. Las señoras Luz Marina Gallego Cadavid y Teresita Tamayo Gaviria fueron condenadas como responsables de un delito de peculado por uso, el cual tuvo ocurrencia durante el año 2002.
4.2. Para la época de los hechos los responsables del delito de peculado culposo incurrían en pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas:
Ley 599 de 2000. Artículo 398. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fueron condenadas las procesadas recurrentes tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 8 años.
III. De la casación excepcional
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín era necesario que la recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, punto que no fue advertido por la defensora de las procesadas.
2. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
3. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.
5. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por la recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte no hizo mención alguna a la casación excepcional y, de otro lado, tampoco expresó el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda.
Esto significa que en el libelo de la apoderada no se indicó que acudía a la casación excepcional “buscando la unificación jurisprudencial”, mucho menos señaló el tema o temas que requieren pronunciamiento de esta corporación con criterio de autoridad, ni la trascendencia que el mismo podría tener en los intereses que representa.
6. La apoderada guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
7. En consecuencia: como la recurrente no cumplió la exigencia especial de señalar la casación excepcional y sustentar los motivos de su procedencia no es posible proceder a estudiar la demanda, de manera que la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las procesadas Luz Marina Gallego Cadavid y Teresita Tamayo Gaviria, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR las demandas presentadas.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
2 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
3 Sentencia T-252/2001.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación de 29 de abril de 1997.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
8 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.