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Proceso No 27301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.102
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito de Buga (Valle) confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de marzo de 2006, en el Barrio Céspedes de Tuluá (Valle), pasadas las 8:00 de la noche, CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, desde el interior de su residencia, observó cuando por la calle pasaba Andrés Felipe Robledo Gómez, con cuya familia existía rivalidad; entonces, aquél se ubicó en la puerta de acceso a su casa vistiendo apenas una pantaloneta, y provisto de un arma de fuego escondida en la espalda sujeta con la pretina de dicha prenda, y cuando éste regresaba, a poca distancia y con palabras soeces le reclamó que cuál era el problema que tenía, ante ello Andrés Felipe le respondió en tono fuerte que dejara en paz a su familia, momento que aprovechó SÁNCHEZ HERNÁNDEZ para sin más reparos disparar contra él el arma, impactándolo en la región mandibular derecha, herida que le dejó como secuela deformidad física transitoria en el rostro.
El hermano del agraviado, Jorge Humberto Robledo Gómez, observó lo que ocurría, y pretendió auxiliar a su colateral, pero el ofensor también percutió el arma contra éste, alcanzándolo uno de los disparos en la región subescapular derecha, con orificio de salida en el hombro del mismo costado, herida que como secuela le dejó deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
Ocurrido esto, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ingresó a su residencia, en la que permaneció encerrado, con las luces apagadas, hasta cuando hicieron presencia en el lugar agentes de la Policía Nacional, a quienes entregó voluntariamente el arma de fuego con la que había atacado a los hermanos Robledo Gómez, de la cual exhibió el respectivo salvoconducto.
En relación con los anteriores hechos, el 6 de junio de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa, en concurso con lesiones personales, cuya legalidad avaló el juez, y en la misma diligencia, previa petición de la Fiscalía, se le impuso al precitado detención domiciliaria como medida de aseguramiento.
El 26 de julio siguiente se practicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de de la misma ciudad, con función de conocimiento, audiencia de formulación de la acusación, en la que reiteraron a SÁNCHEZ HERNÁNDEZ la atribución de los comportamientos delictivos consistentes en homicidio, en grado de tentativa, en concurso con lesiones personales, de conformidad con los artículos 103, 27 y 113 del Código Penal; el 23 y 31 de agosto siguientes, ante el mismo despacho, fueron celebradas sesiones de audiencia preparatoria, en las que tras el decreto de pruebas la Fiscalía y Defensa estipularon estar de acuerdo con la pericia que acreditó “…la idoneidad del arma para la comisión del hecho…”.
El 21 de septiembre de 2006 se instaló formalmente el juicio, y de entrada Fiscalía y Defensa presentaron nuevas estipulaciones probatorias, consistentes en que no existía controversia, entre otros aspectos técnicos, en relación con las conclusiones de los reconocimientos médicos practicados a los hermanos Andrés Felipe y Jorge Humberto Robledo Gómez, por galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal, y el análisis de trayectoria de los disparos hecho por el perito de balística forense de la misma entidad.
El juicio continuó en sesiones de audiencia de 28 de septiembre y 12 de octubre de 2006, fecha última en la que concluida la práctica de pruebas y los alegatos de los intervinientes, el Juez anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.
El 27 de octubre se llevó a cabo audiencia de lectura de la sentencia mediante la cual el juez de conocimiento halló penalmente responsable a CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ de homicidio, en grado de tentativa, y lesiones personales en Andrés Felipe y Jorge Humberto Robledo Gómez, respectivamente, y en tal virtud le impuso pena principal de nueve años y dos meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, y ordenó el comiso definitivo del arma de fuego incautada al acusado.
Contra el expresado fallo el defensor del condenado interpuso recurso de apelación, cuya sustentación hizo el 21 de noviembre de 2006 ante el Tribunal Superior de Distrito de Buga, y el 5 de diciembre siguiente esa Corporación emitió sentencia confirmando en su integridad la recurrida, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Dos cargos hace el libelista con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, alegando la violación indirecta de los artículos 7 y 381, inciso primero, ibidem, así como de los artículos 27 y 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En el primer cargo denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia porque en el fallo fueron ignorados y no valorados los dictámenes N° 2006C-06041400283, 2006C-00604100810 y 2006C-00604100810, “sólo en lo correspondiente a la valoración efectuada al señor Andrés Felipe Robledo Gómez”, medios de conocimiento que, indica el censor, hicieron parte de las estipulaciones acordadas entre Fiscalía y Defensa.
Agrega que respecto de la herida sufrida por la aludida víctima, en las referidas pericias “…se tiene la siguiente descripción: ‘INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES’…”, y al no advertir los funcionarios judiciales esa evidencia probatoria dejaron de percatarse de que no concurre el primer presupuesto del dispositivo amplificador de la tentativa, es decir, que no se trató de un acto idóneo para causar la muerte, pues “…si la lesión no era fatal, como se aprecia de la simple lectura del texto de los dictámenes, no puede haber acto idóneo para causar la muerte, y menos por ende puede afirmarse entonces que el resultado no se produjo por una circunstancia ajena a la voluntad del agresor… pues nunca por efecto o el resultado del acto se hubiera podido causar la muerte…”
Por último afirma que la trascendencia del yerro que denuncia está en que el “…el juzgador de primera instancia y el Tribunal no le dieron a los elementos materiales, o mejor a las pruebas indicadas, el valor o el alcance probatorio que merecen… produciendo un efecto jurídico que daña el principio de legalidad, rompe indebidamente la presunción de inocencia e impone una declaración de responsabilidad penal que no corresponde con la adecuación típica que merece la causa fáctica…”.
Postula en el segundo cargo un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con las declaraciones de Gloria Inés Umaña Salazar, Jorge Humberto Robledo Gómez, y la del mismo procesado, CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
De los aludidos testimonios el demandante trae a colación unos fragmentos que coinciden en que luego de percutir el acusado el arma de fuego contra los hermanos Andrés Felipe y Jorge Humberto Robledo Gómez, ingresó nuevamente a su vivienda, cerró la puerta, apagó las luces y allí permaneció hasta que hicieron presencia agentes de la Policía Nacional a quienes entregó el arma con la que había agredido a aquellos.
Con base en lo anterior señala que de los aludidos elementos de convicción se “…fraccionó o cercenó lo que interesa para relievar que el resultado fatal no se presentó fue por la conducta que de su voluntad definió exclusivamente el condenado, al haber realizado solo tres disparos y acto seguido entrarse a la casa, cerrar la puerta, apagar la luz, tomarse un trago de whisky y aguardar la presencia policial a quienes entregó de manera voluntaria el arma de fuego de su propiedad”.
Afirma, para terminar, que el dislate fue trascendente porque los juzgadores de primero y segundo grado “…por el cercenamiento reseñado de las pruebas indicadas no le dieron entonces el valor o el alcance probatorio que merecen… lo que produjo un efecto jurídico que dañó el principio de legalidad, rompió indebidamente la presunción de inocencia e impuso una declaración de responsabilidad penal que no corresponde con la adecuación típica que corresponde con la causa fáctica…”
De acuerdo con los señalados cargos solicita el demandante casar la sentencia impugnada respecto de la condena por el delito de tentativa de homicidio, para absolver a su representado de tal cargo, pues si alguna conducta punible pudo configurarse en lugar de aquel fue la de lesiones personales, pero esta no le fue imputada en la acusación con base en la específica circunstancia fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuyo fin, según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
El carácter de control constitucional y legal que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación, es lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria, lo cual, de todas formas, no lo despoja de los requerimientos sistemáticos necesarios basados en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los reparos hechos al fallo de segundo grado.
De ahí que, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, debe el censor en principio analizar la perentoriedad de la intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El demandante en el presente asunto, no se refirió en parte alguna a esa necesaria intervención de la Sala de Casación Penal, toda vez que no se ocupó de explicar en qué sentido pretende la efectividad del derecho material, o qué garantías procesales deben ser desagraviadas, o en qué consistió la afrenta a los derechos que representa, y menos los pronunciamientos ambiguos de la jurisprudencia respecto de determinado tema jurídico, cuya unificación pretende, para beneficio, no sólo del presente asunto, sino para casos homólogos futuros.
Ahora bien, a efectos de establecer el interés del recurrente, es conveniente destacar que tanto en primera como en segunda instancia la teoría del caso esgrimida por la parte acusada consistió en aceptar, tácitamente, la valoración probatoria determinante del juicio de tipicidad de las conductas punibles atribuidas, valga decir, homicidio en grado de tentativa y lesiones personales, ya que lo pretendido fue que se reconociera que el acusado actuó como lo hizo, porque creyó, cobijado por un error invencible, que iba a ser atacado y se defendió de una agresión inexistente, o, lo que es lo mismo, bajo la excluyente de responsabilidad conocida como “defensa putativa o supuesta”, la cual encuentra asidero jurídico en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal (Ley 599 de 2000).
En sede extraordinaria la pretensión sigue siendo absolutoria, pero respecto de uno de los delitos, el de homicidio en grado de tentativa, habida cuenta que el actor se muestra inconforme con la valoración probatoria, arguyendo la exclusión de determinadas pruebas y el análisis parcial o incompleto de otras, que ocasionó dar por demostrados los elementos estructurales del dispositivo amplificador del tipo, cuando la conducta apenas constituía lesiones personales, y como tal comportamiento no fue atribuido en esos términos en la acusación, habría que absolver del mismo al procesado.
Desde esa perspectiva, como los cargos propuestos aluden la ocurrencia de errores de hecho en la estimación probatoria, presuntamente determinantes de la aplicación indebida de preceptos sustanciales y por consiguiente de una condena parcialmente injusta en desmedro del acusado, en gracia de discusión, puede aceptarse que le asiste interés al demandante para el recurso extraordinario de casación.
2. Los cargos formulados
En el primer cargo lo alegado es un falso juicio de existencia frente a los dictámenes médicos —los cuales acepta fueron objeto de estipulación probatoria— pero “sólo en lo correspondiente a la valoración efectuada al señor Andrés Felipe Robledo Gómez”, en la que el galeno, según el censor, califica de “lesión no fatal” la herida que sufrió en el rostro a consecuencia del impacto de arma de fuego con la que lo agredió el acusado, toda vez que si los falladores hubieran “considerado y no ignorado el medio de prueba que se echa de menos, no hubiera llegado a la conclusión de existir conformidad con el dispositivo amplificador del tipo penal, de un lado porque la herida no era idónea para causar la muerte, y de otro lado porque se habría eximido de argüir que la intención estaba dirigida a cegar la existencia de la víctima…”.
Tal desarrollo traiciona la realidad procesal, la lógica argumentativa y se lleva de calle los principios de claridad y precisión que regentan este recurso extraordinario, impidiendo la cabal intelección del sentido reproche.
Carece de veracidad la afirmación de que en el fallo censurado las pruebas técnicas que aludidas no hayan sido apreciadas, pues de acuerdo con la propia trascripción de los fundamentos de la sentencia hecha en la demanda, a éstas se refirió el ad-quem con advertencia expresa de que habían sido objeto de estipulación, como igual lo reconoce el actor, y el contenido de esos elementos de convicción sí fue valorado al precisar el ad-quem la ubicación y clase de herida sufrida por Andrés Felipe Robledo Gómez a consecuencia del disparo que le propinó el acusado, a efectos de ubicar la conducta en la descripción típica del homicidio a través del dispositivo amplificador de la tentativa, aspecto también aceptado por el libelista.
Además, tampoco es cierto que en los aludidos elementos de convicción el especialista califique la herida de la citada victima como lesión no fatal, sino que rotula o titula su dictamen como “INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES”, epígrafe que nada tiene que ver con la idoneidad del atentado contra la vida de aquella.
De otra parte, al puntualizar el censor que el yerro se presentó en la apreciación de los dictámenes médicos, pero sólo en relación con la valoración de la herida padecida por Andrés Felipe Robledo Gómez, abandona el específico vicio denunciado, que se configura al omitir la apreciación de un medio probatorio legal y oportunamente allegado a la actuación o suponer uno inexistente, e incursiona en uno distinto, cual es el falso juicio de identidad, de ocurrencia, entre otros eventos, cuando el funcionario suprime a aspectos trascendentes del contenido material de determinado elemento de convicción.
La indeterminación de la réplica se hace más evidente, al afirmar el libelista que el dislate fue trascendente porque los juzgadores de primero y segundo grado “no le dieron a los elementos materiales, o mejor a las pruebas indicadas, el valor o el alcance que merecen”, con lo cual insinúa un vicio de estirpe distinta, como lo es el falso juicio de convicción, especie de error de derecho, de ya muy poca ocurrencia en la sistemática procesal penal actual, dado que el ordenamiento adjetivo no le asigna a los medios de prueba un determinado poder suasorio, sino que prevé su estimación en conjunto y de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Todo lo anterior sin que pueda dejar de señalarse que la conclusión a la que arriba el libelista, en el sentido de que la herida sufrida por Andrés Felipe Robledo Gómez a consecuencia del impacto de bala ocasionado por el acusado, fue inidónea para ocasionar la muerte, es una apreciación personalísima y sesgada, que no sólo carece de soporte en las conclusiones hechas por el perito médico, pues, como ya se dijo, el galeno en ningún momento califica como no fatal la lesión de Andrés Felipe, sino que además obedece a una percepción aislada y fuera del contexto en el que ocurrió el suceso, amén de que si lo pretendido por el actor era demostrar que esa era la deducción que se imponía, lo que debió denunciar y desarrollar, más no lo hizo, fue un error de hecho por falso raciocinio.
Respecto del segundo cargo, lo propuesto es un falso juicio de identidad acerca de las declaraciones de Gloria Inés Umaña Salazar, Jorge Humberto Robledo Gómez y, el procesado, CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Hace consistir el dislate en que estos relatos coinciden en que el acusado, luego de percutir repetidas veces el arma de fuego blandida contra los hermanos Andrés Felipe y Jorge Humberto Robledo Gómez, y de ocasionarles las heridas consabidas, se refugió en su lugar de residencia, aspecto que para el actor no fue considerado por los juzgadores en los señalados testimonios y determinó que no se observara que “la cesación de la acción agresiva sobrevino de la propia decisión del victimario y no por causas ajenas a su voluntad”, razón por la que no se estructuraría uno de los requisitos de la tentativa de homicidio imputada, pues el “resultado fatal no se presentó fue por la conducta que de su voluntad definió exclusivamente el condenado, al haber realizado solo tres disparos y acto seguido entrar a la casa…”.
Como en el primer reproche, el argumento del censor no corresponde al ejercicio demostrativo que exige la naturaleza de un vicio como el propuesto, en el que se tiene la obligación de presentar con total fidelidad lo que revela de manera objetiva el medio de prueba, para luego confrontarlo con la aprehensión que del contenido del mismo hicieron los juzgadores, en aras de evidenciar su falseamiento, bien por adición de aspectos que no le son propios, ya por distorsión de su expresión material, o, finalmente, por cercenamiento o mutilación de apartes de su tenor literal trascendentes, que es la modalidad alegada por el recurrente.
Luego de tal constatación le asiste al demandante el deber de enseñar cómo, de haber sido valorada la prueba con total apego a su contenido, al ser analizada en conjunto con los demás elementos de convicción, y de acuerdo con los postulados de la sana crítica, la realidad acreditada sería otra y por lo mismo diversa y favorable a sus intereses la decisión que debía tomar el fallador.
Tal dialéctica está ausente en la propuesta del censor, quien se limitó a seleccionar de los testimonios supuestamente desfigurados, la percepción de los declarantes en cuanto al comportamiento observado por el acusado luego de herir con arma de fuego a los dos hermanos Robledo Gómez con los que de antaño albergaba rivalidad, para con base en esa interesada selección del contenido fáctico, conjeturar, según su propio parecer, con base exclusiva en ese aspecto y sin relacionarlo con lo que enseñan las demás pruebas, que en el presente caso no se da la tentativa de homicidio porque fue el victimarlo quien desistió voluntariamente de concretar el fatal resultado.
Además, como en el primer cargo, el actor incurre en el despropósito de hacer una mixtura de alegaciones ambiguas, lesivas de los principios de claridad y precisión inherentes a este recurso extraordinario, al señalar, por ejemplo, que el presente vicio fue trascendente porque en razón del mismo los falladores a las pruebas supuestamente mutiladas “…no le dieron entonces el valor o el alcance probatorio que merecen…”, afirmación con la que alude, más bien, a un error de derecho por falso juicio de convicción, de naturaleza y exigencias técnicas distintas para su demostración a las que corresponden al vicio específicamente denunciado.
Frente a todo lo anterior es necesario entonces recordar que el recurso de casación es en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como una instancia adicional, para procurar la revisión del proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacía el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente.
Por último, oportuno se presenta resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, como para que, debido a la prevalencia de los fines de la casación, sea necesario dispensar las falencias técnicas formales en la legitimación del actor o en la proposición y desarrollo de los cargos, y admitir el libelo para decidir de fondo, tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, o para ejercer la facultad legal oficiosa que le asiste.
3. Precisión final
Por último, es de advertir que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, tal y como ya lo clarificó la jurisprudencia de esta Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta de los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS EDILBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, respecto de los cargos planteados en el libelo, según las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria