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Proceso No 27269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No. 083
Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2005, el Juez 3° Penal del Circuito de Cúcuta declaró a los señores Daniel Leal Pérez y Luis Ángel Arias Leal coautores penalmente responsables de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Les impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998 de multa, y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de noviembre del 2006.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 4:20 de la tarde del 10 de mayo de 1998, integrantes de la Policía Nacional, que habían establecido un puesto de control en el sitio “Refinería”, en la vía que de Tibú conduce a La Gabarra (Norte de Santander), capturaron a Daniel Leal Pérez y Luis Ángel Arias Leal, quienes se identificaron con sus cédulas de ciudadanía números 88.174.823 y 13.269.473, respectivamente, porque en la motocicleta de placas venezolanas 167-600, en que se transportaban, llevaban 2496 gramos de cocaína, camuflados dentro del cojín del asiento.
Encontrándose en la Estación de Policía de Tibú, sin que hubieran sido escuchados en indagatoria, los capturados se fugaron en horas de la madrugada del día 12 de mayo de 1998.
Adelantada la investigación, el 18 de noviembre de 1998 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta señalada. La decisión fue notificada por anotación en estado del 2 de diciembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El casacionista formula un primer cargo con fundamento en la causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un falso juicio de existencia por omisión de prueba.
Incurre en las siguientes irregularidades de fundamentación:
1.1. En contra del mandato legal que prohíbe formular cargos contradictorios, el enunciado correcto es destruido cuando se quiere señalar el proceso de demostración, primero, porque no se indica cuál o cuáles fueron los elementos de juicio excluidos en la valoración judicial; y, segundo, porque se afirma que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, porque los sindicados no fueron identificados plenamente.
Es evidente, así, que dentro del mismo enunciado se hacen dos censuras que se repelen porque son antagónicas: mientras la violación indirecta conduce, como solución, a un fallo de reemplazo, que necesariamente supone el respeto total de las formas propias del juicio, la nulidad lleva a la invalidación del trámite, que, obviamente, se rechaza con cualquier posibilidad de emitir decisión de mérito, pues esta solamente puede ocurrir si el debido proceso ha sido acatado.
1.2. El reproche relacionado con la ausencia de identificación de los procesados tampoco es demostrado. Por el contrario, los argumentos del censor lo niegan.
Nótese cómo dice que los sindicados se llaman Daniel Leal Pérez y Luis Ángel Leal Arias y que se identifican con las cédulas números 88.174.823 y 13.269.473, a la vez que agrega que esos documentos fueron exhibidos en el momento de su aprehensión.
Así, es claro que el propio impugnante comprueba que sí hubo identificación y en ninguna parte demuestra que las cédulas exhibidas fueran ilegítimas o que hubiera concurrido alguna suplantación.
El actor afirma que la identificación solamente podía ser lograda con el acopio de las tarjetas decadactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la comparación de estas con las grafías y huellas impuestas en el momento de la aprehensión. Pero no alude a las disposiciones legales que fijarían la tarifa probatoria que insinúa.
Además, si de tarifa probatoria se tratara, ha debido partir del error de derecho por falso juicio de convicción, caso en el cual le competía, entre otras cosas, señalar las reglas legales alusivas a ese valor probatorio.
2. Sobre el segundo cargo (subsidiario), que se anuncia con base en el mismo motivo, por error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición, la Sala observa:
2.1. El desarrollo de la queja niega lo enunciado. Obsérvese cómo se hace consistir en que el contenido de la prueba testimonial de los agentes de la Policía Nacional fue “alterado y tergiversado”, circunstancia ésta que no tiene que ver con el falso juicio de existencia, sino con el falso juicio de identidad.
Este último error, a su vez, es resquebrajado inmediatamente después pues a renglón seguido se agrega que esa irregularidad (la tergiversación) se presentó en la equivocación en la “inferencia lógica” por “suponer reglas de experiencia”, puntos éstos relacionados con los componentes de la sana crítica y que, por tanto, deberían ser formulados a título de falso raciocinio.
2.2. El reparo mal propuesto es igualmente mal desarrollado. Se quiere demostrar el equívoco diciendo, de nuevo, que la exhibición del documento de identidad por parte de los capturados no equivalía a identificación plena. Esto, como ya se vio, corresponde a la postura inicial; y si esta ya fue respondida, también se contesta la de ahora.
2.3. La defensa alude a la posible duda sobre si los documentos exhibidos por los capturados eran o no auténticos. Con ello sencillamente busca demostrar algo que ni siquiera fue insinuado en el proceso. En verdad, se apoya en simples conjeturas respecto de la hipotética incertidumbre, todo ello ajeno a la prueba de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, que, en esencia, es lo que se debe verificar en sede de casación.
3. En unos párrafos aislados, el demandante esboza unos planteamientos teóricos sobre la prueba de indicios. Sin embargo, no concreta ninguna irregularidad que, en ese sentido, hubiera cometido el Tribunal. El tema apunta, otra vez, a la ausencia de identificación plena de los acusados.
4. Bajo el título de “Petición”, el defensor confunde dos aspectos: la nulidad, que niega los cargos hechos con base en la causal primera porque, como se ha dicho, ésta exige fallo de reemplazo; y la declaratoria de prescripción de la acción penal.
La extinción de la acción penal con base en la prescripción se supone la fundamenta (por la cita hecha al comienzo de la demanda) en la aplicación favorable de la reducción de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 del 2004.
Sobre el tema, con independencia de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición y de sus efectos1, recuérdese que la disminución fue expresamente excluida para asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, el inciso tercero de la norma decía:
Están por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos… También se exceptúan… las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación” (Resalta la Sala).
En el caso analizado, el acto de clausura y la acusación fueron proferidos y causaron ejecutoria en 1998, muchos años antes de la entrada en vigor del estatuto procesal del 2004, circunstancia que lo deja por fuera del descuento, en virtud del mandato del mismo artículo 531, cuya aplicación se reclama.
En esas condiciones, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, la sanción máxima imponible era de 20 años de prisión. El mismo tope prevé el artículo 376 de la Ley 599 del 2000.
Así las cosas, en el juzgamiento la prescripción se cumple en la mitad de aquel límite (artículos 84 y 86 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente), esto es, en 10 años, contados desde la ejecutoria de la acusación, que en este evento ocurrió el 7 de diciembre de 1998, fecha desde la cual no se ha cumplido ese lapso.
Por último, dígase que como tras la revisión del expediente se concluye que no hay ostensibles causales de nulidad ni se perciben violaciones flagrantes de derechos fundamentales, la Corte no actúa de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
(salvamento parcial de voto)
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional, sentencia C-1033 del 2006.