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Proceso No 26115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA Nº.083
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de casación que, por vía excepcional o discrecional, formuló el defensor de Judith Bedoya Ramírez contra la sentencia del 31 de marzo del 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la condenó por el delito de injuria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Luis Fernando García Granada formuló querella contra Judith Bedoya Ramírez porque desde que él se separó de su esposa, en noviembre del 2001, y decidió convivir con Blanca Nidia Tabares Soto, una compañera del Colegio Santa Rosa de Cabal, donde se desempeña como educador, la querellada se dedicó a lanzarle a ambos palabras soeces y expresiones deshonrosas delante de los demás docentes del plantel.
Culminada la instrucción, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) formuló resolución de acusación el 14 de junio de 2002 contra la señora Bedoya Ramírez por el punible de injuria1.
La providencia fue impugnada por la defensa, y el 31 de julio siguiente la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira la confirmó2.
Luego de intentar conciliación, que resultó fallida, y de celebrar la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 25 de noviembre del 2005, mediante la cual absolvió a la procesada3.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y el 31 de marzo del 2006 el Tribunal Superior de Pereira lo revocó para, en su lugar, condenarla a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla penalmente responsable, en calidad de autora, del delito por el cual fue llamada a juicio; y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Le otorgó la suspensión condicional de la condena.
Le ordenó, además, cancelar, como perjuicios morales, el equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. a favor del ofendido4.
El apoderado de la procesada acudió a la casación discrecional, que fue concedida.
En auto del 12 de octubre de 2006, la Sala admitió dos de los cargos formulados: nulidad por violación del debido proceso y violación directa de la ley sustancial, sustentados ambos en la falta de jurisdicción.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
LA DEMANDA
El actor sustentó así los reparos formulados contra la sentencia de segundo grado:
Primero. Se dictó en un juicio viciado de nulidad, puesto que el Tribunal Superior no era competente para juzgar la conducta de la procesada.
Debido a que su actuar se encuadra dentro de lo reglado en el Manual de Convivencia Ciudadana de Risaralda (Ordenanza 060 del 5 de marzo de 20055), la llamada a adelantar la actuación era la autoridad policiva, y como ello no tuvo lugar, se atentó contra el debido proceso.
Segundo. Viola una norma sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 13 de la Constitución Política.
La procesada no fue juzgada por el competente porque “el delito investigado” era la autoridad policial, tal como lo dispone el artículo 21 de la referida ordenanza con estas palabras:
El que maltrate de palabra o de obra a otra u otras personas y que cause afrenta, vituperio, descrédito o todo acto que atente contra el pudor de una u otras personas en cualquier sentido o manifestación y que sean falsos, será reconvenido inicialmente a que se retracte públicamente, por cualquier medio hablado o escrito y en el evento de no hacerlo o de reincidir en el hecho o hechos, será sancionado con multa de uno (1) a veinte (20) SMLMV.
Además, la procesada viene padeciendo de debilidades mentales, como lo dejó plasmado en la indagatoria, cuando manifestó
que hace seis años está en tratamiento con un psiquiatra…Entonces él dijo que era una loca…por él capitaliza el que yo tenga psiquiatra.
Añade que como al comparar la contravención y el delito la aplicación de aquella es más benéfica que la de éste, se debió acudir al principio de favorabilidad.
En consecuencia, pide se case la sentencia y la Corte dicte la de sustitución.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar el fallo porque:
Primer cargo. El actor no demostró la ilegalidad del juicio que adelantó el Tribunal para optar por adecuar la conducta al supuesto de hecho del tipo penal y no del contravencional,
En cuanto al fondo, el actor carece de razón porque el principio de legalidad que rige las actuaciones judiciales y administrativas no puede ser interpretado en el sentido que la conducta contravencional prevalezca sobre la de relevancia penal.
No advierte ilegalidad en el razonamiento del Tribunal puesto que la conducta desplegada por la procesada atentó contra el bien jurídico tutelado por la ley penal y trascendió el campo policivo, en cuanto con ella se afectaron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, concretamente sus manifestaciones de honor e integridad moral.
A pesar de que el supuesto de hecho de la contravención podría ser parecido al del delito, no puede inferirse que sea similar pues en el primer caso se afecta la convivencia pacífica como interés de la administración, y en el segundo un derecho fundamental.
Segundo cargo. El reproche que por este aspecto hace el actor debió integrarse al anterior. Sin embargo, no está llamado a prosperar porque la conducta investigada y enjuiciada no constituía contravención de policía, por lo que ninguna norma administrativa se dejó de aplicar.
Respecto de la supuesta inaplicación del artículo 13 de la Constitución Política, destacó que el demandante no explicó cómo se lesionó una garantía fundamental, y la Procuraduría tampoco lo evidencia. Podría pensarse que lo reprochado es que no se le dio a la procesada tratamiento de inimputable, pero el proceso no muestra esa condición y el fallo tampoco aludió a ella.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que los dos cargos formulados por el actor se contraen a la falta de jurisdicción, porque el comportamiento imputado a la procesada está previsto como contravención de policía en una ordenanza departamental, la Corte abordará su estudio en conjunto, y, por último, se pronunciará sobre el presunto desconocimiento del principio de igualdad.
1. El delito de injuria se encuentra así tipificado en el artículo 220 del Código Penal:
El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se configura cuando una persona de manera conciente y voluntaria le atribuye a otra un hecho suficiente para lesionar su honra. El autor debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y que el hecho atribuido posee fuerza para ofender o menoscabar la integridad moral de la víctima. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido:
El delito de injuria se estructura cuando con conciencia y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que el hecho atribuido posee capacidad de dañar o menoscabar la integridad moral del afectado6.
El bien jurídico protegido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es la integridad moral, concebida ésta como todo aquello relacionado con la dignidad y el honor7. Y este último, según la misma Corporación, comporta dos sentidos:
el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica8.
En efecto, la honra se define como la estima y el respeto que una persona adquiere por sus virtudes y méritos. En consecuencia, ésta tiene derecho a que se guarde su estima y respeto adquiridos, y, además a que no se afecte su honra sin una justa causa o razón comprobada.
Es, sin duda, un derecho fundamental garantizado en la Carta Política (artículo 21), y en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, cuya protección se encomendó directamente a la ley.
Su núcleo esencial reside en
el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación normativa9.
Así, reglamentada su protección por una ley expedida por el Congreso de la República, siempre que la conducta desplegada por el sujeto activo se adecue a los presupuestos allí consignados, no puede el juez encuadrarla en codificación o disposición distinta.
2. Dice el actor que la conducta desplegada por la procesada se acomoda a la prevista en el Manual de Convivencia Ciudadana del Departamento de Risaralda, motivo por el cual el asunto debió ser tramitado ante las autoridades de policía.
Sin embargo, no tiene razón por lo siguiente:
2.1. Si bien la Constitución atribuyó a las asambleas departamentales la función de dictar normas de policía, fue clara en señalar que ello tendría lugar en todo aquello que no sea materia de disposición legal (artículo 300, numeral 8). De manera que aquellas no pueden invadir esferas en las cuales la Carta Fundamental haya establecido una reserva legal.
2.2. Aunque ese Manual (Ordenanza 062 de 2001) contemplaba el ultraje como contravención10, lo cierto es que, como se señaló en precedencia, la protección del derecho a la honra es competencia del legislador y éste se ocupó sobre el punto en el Código Penal. Por consiguiente, el estatuto punitivo se aplica no sólo de manera preferente sino exclusiva, siempre que se encuentren probados los supuestos que la norma penal contempla.
Los reglamentos de policía están dispuestos para salvaguardar un interés distinto, específicamente la convivencia ciudadana. Sus normas están destinadas a regular la libertad y el comportamiento de los ciudadanos, en procura de conservar el orden público.
Sobre los asuntos que pueden ser reglados a través de esas codificaciones de policía, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la función de control constitucional, sostuvo:
Hay, sin embargo, otros reglamentos directos de la Constitución que suponen una competencia supletiva de la ley o subsidiaria; que tienen validez únicamente en la medida en que la ley no se haya ocupado de las materias reguladas por ellos, y sólo mientras la ley no lo haga; que son provisorios sustitutos de la ley, que no se pueden expedir sino a falta de la ley y en lo que ella no regule, y que corresponden entonces a una competencia reglamentaria constitucional de carácter apenas subsidiario o supletorio.
Encuentra la Corte que dentro de esta categoría de reglamentos se hallan los relativos a la competencia subsidiaria de “conservar en todo el territorio el orden público”, entregada por el ordinal 7º del artículo 120 de la Constitución al Presidente de la República, así como los de la atribución también supletiva de reglamentación de “la policía local en que no sea materia de disposición legal”, prevista para las Asambleas Departamentales en el artículo 187-9 del mismo estatuto.
Sabiamente, el Constituyente ha entendido que en nuestro Estado de Derecho, de naturaleza esencialmente reglada, tanto la función administrativa de policía como la actividad policial, de carácter material, son de naturaleza reglamentable, esto es, están supeditadas a normas previas que garanticen y protejan de manera clara y objetiva las libertades ciudadanas y que, además, dentro de un régimen jurídico básicamente preventivo de la libertad, como lo es el de policía, es imposible vaticinar y cubrir por medio de la ley todas las actividades y situaciones relativas al orden público, por lo cual es necesario consolidar aquel principio otorgándole a la Administración la facultad subsidiaria o supletiva de reglamentación. Anótase, eso sí, que el reglamento subsidiario tampoco constituye en ningún caso facultad implícita de regulación, la cual, según lo ya afirmado, sólo es de ley11.
Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional afirmó:
…la Corte concluye hasta este punto que en principio, es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es importante ahora que la Corte aluda a cuál es el ámbito propio de los reglamentos que pueden adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia.
Como se indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde “dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”. La doctrina constitucional que se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en “aquello que no sea materia de disposición legal”, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales. Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes. Esto significa que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales12.
2.3. Conforme al principio de legalidad en sentido estricto (tipicidad, taxatividad, determinación), las conductas punibles y las penas deben estar previamente definidas en la ley, de manera expresa, clara e inequívoca. Ello le impone al juez el deber de verificar si una determinada conducta se adecua a la descripción penal y, en consecuencia, si atendiendo a los hechos probados dentro del proceso, le asiste o no responsabilidad penal al imputado.
En este caso el Tribunal concluyó que el actuar de la señora Bedoya Ramírez se encuadraba en el tipo penal de injuria. Explicó:
…las expresiones que hizo públicas JUDITH BEDOYA RAMÍREZ en contra del profesor LUIS FERNANDO, sí afectan su buen nombre, su dignidad, su integridad moral, como bienes protegidos por las normas penales.
Para sustentar tal conclusión, en primer lugar debemos precisar cuáles fueron las expresiones y circunstancias de lugar y modo en que se producen estos acontecimientos, para lo cual echamos mano de la declaración de la señora DORIS MYRIAM MARTÍNEZ (…) que fue la deponente más espontánea y explícita sobre los hechos y, no tenía motivos aviesos para querer perjudicar a la encartada, ya que esta última se refiere a DORIS MYIRIAM como “Miriamcita”, de quien cuenta, ha sido su amiga, y sus relaciones con ella las califica de “supremamente buenas” (…) Merece por tanto, plena credibilidad la atestación de la señora MARTÍNEZ.
Expuso la mencionada DORIS MYRIAM MARTÍNEZ: “Pues digo lo que he oído, la profesora JUDITH, ella no se qué tendrá en contra del profesor FERNANDO, porque ella a todo momento le está echando sátiras, le dice que es un mal esposo, un descarado, le ha mentado la madre, que es un persona indeseable (sic), que es un perro; si él va a la cafetería y ella está ahí comienza a decir estas palabras; estas cosas se las dice directamente a él; ella lo dice duro, lo escucha toda la gente, no respeta que haya gente ahí para decir todas esas cosas; yo no creí que toda una profesora utilizara un vocabulario tan feo”.
No hay duda tampoco que las expresiones de la acusada y la forma como las lanza, a manera de sátiras, en frente de los compañeros educadores y en lugares públicos del plantel como la cafetería, y con el profeso propósito de que los demás escuchen, como en efecto han escuchado, logran zaherir, atormentar el amor propio, la dignidad de cualquier persona.
(…)
Esta Corporación, con lo expuesto anteladamente sobre el libre desarrollo de la personalidad, por el contrario, considera que con su conducta, la encartada trasgredió injustamente el honor de la persona a quien hizo blanco de insultos, afectando inclusive su libre desarrollo de la personalidad y con ello su integridad moral.
No hace la Corte reparo alguno a ese razonamiento, pues es palmario que las imputaciones lanzadas por la procesada hieren la integridad moral y, en especial, la honra del ofendido, por lo que su conducta adquiere relevancia penal.
3. No atina el casacionista cuando se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad. Primero, porque, como se dijo, se trata de normas de distinta naturaleza, con ámbitos de protección diversos; y segundo, porque la injuria ha sido catalogada como delito mucho antes de la expedición del Manual de Convivencia Ciudadana cuya observancia demanda. Recuérdense, como ejemplos recientes, los artículos 313 del Código Penal de 1980 (Decreto Ley 100) y 337 del de 1936 (Ley 95).
4. Tampoco se atentó contra el derecho a la igualdad de la procesada. Aunque sus planteamientos respecto a este asunto son escasos, pareciera que lo censurado es que se le debió dar tratamiento de inimputable. Empero, como bien lo señaló el Ministerio Público, dentro del proceso no se abordó el punto, en la actuación procesal esa circunstancia no se evidencia y menos fue tratada en el fallo objeto de reproche.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 31 a 38 del cuaderno original.
2 Folios 57 a 66 del cuaderno original.
3 Folios 173 a 184 del cuaderno principal.
4 Folios 4 a 14 del cuaderno del Tribunal.
5 En realidad es de 2001, sancionada en el 2002.
6 Auto del 14 de mayo de 1998 (radicado 12.445).
7 Sentencia del 26 de octubre de 2006 (radicado 25.743).
8 Sentencia del 6 de abril de 2005 (radicado 22.099).
9 Sentencia T-412 del 17 de junio de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
10 Resulta de interés destacar que en fallo del 19 de enero de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de ese acto. Actualmente rige la Ordenanza 014 del 31 de julio de 2006 que no contempla la injuria como contravención. Allí se impone que, para lograr la construcción y fortalecimiento de la relaciones de amistad, vecindad, paz y armonía, es necesario que cada uno de los habitantes del Departamento se abstenga de agredir y violentar física o verbalmente de palabra o hechos a las demás personas. La inobservancia de ese deber o comportamiento “dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas u órdenes de policía necesarias para su pronta y debida regulación, entre ellas, la amonestación en privado o público. La reincidencia en el comportamiento dará lugar a la aplicación de una medida correctiva más grave”.
11 Sentencia de la Sala Plena del 21 de abril de 1982 (expediente 893).
12 Sentencia C-593 del 9 de junio de 2005. En igual sentido las sentencias C-024 del 27 de enero de 1994 y C-825 del 31 de agosto de 2004.