26115(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26115  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA Nº.083  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  que,  por  vía excepcional o discrecional, formuló el defensor de Judith  Bedoya Ramírez contra la sentencia  del  31  de  marzo  del 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira  la  condenó  por  el  delito de  injuria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Luis  Fernando  García  Granada  formuló  querella  contra  Judith  Bedoya Ramírez porque  desde  que  él  se  separó  de su esposa, en noviembre del  2001,  y  decidió  convivir  con  Blanca Nidia Tabares Soto, una compañera del  Colegio  Santa  Rosa  de Cabal, donde se desempeña como educador, la querellada  se  dedicó a lanzarle a ambos palabras soeces y expresiones deshonrosas delante  de los demás docentes del plantel.   

Culminada  la  instrucción, la Fiscalía 30  Seccional  de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) formuló resolución de acusación  el  14  de  junio  de  2002  contra  la  señora Bedoya  Ramírez   por   el  punible  de  injuria1.   

La providencia fue impugnada por la defensa,  y  el  31  de  julio  siguiente  la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior     de     Pereira     la     confirmó2.   

Luego de intentar conciliación, que resultó  fallida,  y  de celebrar la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de  Santa  Rosa  de  Cabal  profirió sentencia  el  25  de  noviembre  del  2005,  mediante la cual absolvió a la  procesada3.   

El fallo fue recurrido por el apoderado de la  parte  civil  y  el  31  de  marzo  del  2006 el Tribunal Superior de Pereira lo  revocó  para,  en  su  lugar,  condenarla  a  la  pena principal de 12 meses de  prisión  y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  al  hallarla  penalmente  responsable,  en  calidad de autora, del delito por el  cual  fue  llamada  a juicio; y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la privativa de la  libertad. Le otorgó la suspensión condicional de la condena.   

Le   ordenó,   además,   cancelar,  como  perjuicios   morales,   el  equivalente  a  tres  (3)  s.m.l.m.v.  a  favor  del  ofendido4.   

El  apoderado  de  la procesada acudió a la  casación  discrecional, que  fue concedida.   

En  auto  del 12 de octubre de 2006, la Sala  admitió      dos      de      los      cargos      formulados:     nulidad  por violación del debido proceso  y  violación  directa  de la  ley sustancial, sustentados ambos en la falta de jurisdicción.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

LA DEMANDA  

El   actor   sustentó  así  los  reparos  formulados contra la sentencia de segundo grado:   

Primero. Se dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  el  Tribunal Superior no era  competente para juzgar la conducta de la procesada.   

Debido a que su actuar se encuadra dentro de  lo  reglado  en  el  Manual de Convivencia Ciudadana de Risaralda (Ordenanza 060  del      5      de      marzo      de      20055),  la  llamada  a adelantar la  actuación  era  la  autoridad  policiva,  y como ello no tuvo lugar, se atentó  contra el debido proceso.   

Segundo. Viola una  norma  sustancial  por  falta  de  aplicación  de  los artículos 29 y 13 de la  Constitución Política.   

La procesada no fue juzgada por el competente  porque  “el  delito  investigado”  era  la  autoridad  policial, tal como lo  dispone    el    artículo    21    de   la   referida   ordenanza   con   estas  palabras:   

El que maltrate de palabra o de obra a otra  u  otras  personas  y  que cause afrenta, vituperio, descrédito o todo acto que  atente  contra  el  pudor  de  una  u  otras  personas  en  cualquier  sentido o  manifestación  y  que  sean  falsos,  será  reconvenido  inicialmente a que se  retracte  públicamente, por cualquier medio hablado o escrito y en el evento de  no  hacerlo  o  de reincidir en el hecho o hechos, será sancionado con multa de  uno (1) a veinte (20) SMLMV.   

Además,  la  procesada  viene padeciendo de  debilidades   mentales,  como  lo  dejó  plasmado  en  la  indagatoria,  cuando  manifestó   

que hace seis años está en tratamiento con  un  psiquiatra…Entonces  él dijo que era una loca…por él capitaliza el que  yo tenga psiquiatra.   

Añade que como al comparar la contravención  y  el  delito  la  aplicación  de aquella es más benéfica que la de éste, se  debió acudir al principio de favorabilidad.    

En consecuencia, pide se case la sentencia y  la Corte dicte la de sustitución.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda    no    casar    el    fallo  porque:   

Primer  cargo.  El  actor  no  demostró  la  ilegalidad  del  juicio que adelantó el Tribunal para  optar  por  adecuar  la  conducta  al  supuesto de hecho del tipo penal y no del  contravencional,   

En cuanto al fondo, el actor carece de razón  porque  el  principio  de  legalidad  que  rige  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas  no  puede  ser  interpretado  en  el  sentido  que  la conducta  contravencional prevalezca sobre la de relevancia penal.   

No advierte ilegalidad en el razonamiento del  Tribunal  puesto  que  la conducta desplegada por la procesada atentó contra el  bien  jurídico  tutelado por la ley penal y  trascendió  el  campo  policivo, en cuanto con ella se afectaron  los  derechos  fundamentales  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  a la  dignidad  humana,  concretamente  sus  manifestaciones  de  honor  e  integridad  moral.   

A  pesar  de  que el supuesto de hecho de la  contravención  podría  ser  parecido al del delito, no puede inferirse que sea  similar  pues en el primer caso se afecta la convivencia pacífica como interés  de la administración, y en el segundo un derecho fundamental.   

Segundo  cargo.  El  reproche  que  por este aspecto hace el actor debió integrarse al anterior. Sin  embargo,  no  está  llamado  a  prosperar  porque  la  conducta  investigada  y  enjuiciada  no  constituía contravención de policía, por lo que ninguna norma  administrativa se dejó de aplicar.   

Respecto  de  la  supuesta inaplicación del  artículo  13  de  la  Constitución  Política,  destacó  que el demandante no  explicó  cómo  se  lesionó  una  garantía  fundamental,  y  la Procuraduría  tampoco  lo  evidencia. Podría pensarse que lo reprochado es que no se le dio a  la  procesada  tratamiento  de  inimputable,  pero  el  proceso  no  muestra esa  condición y el fallo tampoco aludió a ella.   

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en  cuenta  que  los  dos  cargos  formulados  por  el  actor  se  contraen  a la falta de jurisdicción, porque el  comportamiento  imputado  a  la  procesada está previsto como contravención de  policía  en  una  ordenanza  departamental,  la  Corte  abordará su estudio en  conjunto,  y, por último, se pronunciará sobre el presunto desconocimiento del  principio de igualdad.   

1.  El  delito  de injuria se encuentra así  tipificado en el artículo 220 del Código Penal:   

El  que  haga  a  otra persona imputaciones  deshonrosas,  incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez  (10)  a  mil  (1000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes.   

Se  configura  cuando  una persona de manera  conciente  y  voluntaria le atribuye a otra un hecho suficiente para lesionar su  honra.  El  autor  debe  tener  conocimiento  del  carácter  deshonroso  de  la  imputación  y  que el hecho atribuido posee fuerza para ofender o menoscabar la  integridad  moral  de  la  víctima.  En  ese sentido, la jurisprudencia de esta  Corporación ha sostenido:   

El  delito  de injuria se estructura cuando  con  conciencia  y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un  hecho  capaz  de  lesionar  su honra; el autor, además, debe tener conocimiento  del  carácter  deshonroso  de  la imputación y de que el hecho atribuido posee  capacidad  de  dañar  o menoscabar la integridad moral del afectado6.   

El  bien  jurídico  protegido,  ha dicho la  Corte   Suprema   de   Justicia,   es   la  integridad  moral,  concebida  ésta como todo aquello relacionado  con      la      dignidad     y     el     honor7.   Y este último, según  la misma Corporación, comporta dos sentidos:   

el subjetivo u honor propiamente dicho y el  objetivo  o  la  honra.  Entendido  el  primero como el sentimiento de la propia  dignidad  y  decoro,  el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y  el  segundo,  como  la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros,  la  reputación,  el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de  cada  cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo  atinente   al   buen   nombre   también  de  la  persona  jurídica8.   

En     efecto,     la     honra  se  define  como  la  estima  y  el  respeto  que  una persona adquiere por sus virtudes y méritos. En consecuencia,  ésta  tiene  derecho a que se guarde su estima y respeto adquiridos, y, además  a   que   no   se   afecte   su   honra   sin   una   justa   causa   o   razón  comprobada.   

Es,   sin  duda,  un  derecho  fundamental  garantizado  en  la  Carta  Política (artículo 21), y en los artículos 17 del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos, y 11 de la Convención  Americana  de   Derechos  Humanos,  Pacto  de San José de Costa Rica, cuya  protección     se     encomendó     directamente     a     la     ley.   

Su núcleo esencial reside en  

el  derecho  que  tiene  toda persona a ser  respetada  ante  sí  mismo  y  ante  los  demás,  independientemente  de  toda  limitación                 normativa9.   

Así,  reglamentada  su protección por una  ley expedida por el Congreso  de  la  República,  siempre  que la conducta desplegada por el sujeto activo se  adecue  a  los  presupuestos  allí consignados, no puede el juez encuadrarla en  codificación o disposición distinta.   

2. Dice el actor que la conducta desplegada  por  la procesada se acomoda a la prevista en el Manual de Convivencia Ciudadana  del  Departamento  de  Risaralda,  motivo  por  el  cual  el  asunto  debió ser  tramitado ante las autoridades de policía.   

Sin  embargo,  no  tiene  razón  por  lo  siguiente:   

2.1.  Si  bien la Constitución atribuyó a  las  asambleas  departamentales  la  función  de dictar normas de policía, fue  clara  en señalar que ello tendría lugar en todo aquello que no sea materia de  disposición  legal (artículo 300, numeral 8). De manera que aquellas no pueden  invadir  esferas en las cuales la Carta Fundamental haya establecido una reserva  legal.   

2.2.  Aunque  ese  Manual (Ordenanza 062 de  2001)  contemplaba  el  ultraje  como contravención10,  lo  cierto  es que, como se  señaló  en  precedencia,  la protección del derecho a la honra es competencia  del  legislador  y  éste  se  ocupó  sobre  el  punto en el Código Penal. Por  consiguiente,  el estatuto punitivo se aplica no sólo de manera preferente sino  exclusiva,  siempre  que se encuentren probados los supuestos que la norma penal  contempla.   

Los   reglamentos   de   policía  están  dispuestos   para   salvaguardar   un  interés  distinto,  específicamente  la  convivencia  ciudadana.  Sus normas están destinadas a regular la libertad y el  comportamiento   de   los   ciudadanos,   en   procura  de  conservar  el  orden  público.   

Sobre los asuntos que pueden ser reglados a  través  de  esas  codificaciones  de  policía,  la  Corte Suprema de Justicia,  cuando ejercía la función de control constitucional, sostuvo:   

Hay,   sin  embargo,  otros  reglamentos  directos  de  la Constitución que suponen una competencia supletiva de la ley o  subsidiaria;  que  tienen  validez  únicamente en la medida en que la ley no se  haya  ocupado  de  las materias reguladas por ellos, y  sólo  mientras la ley no lo haga; que son provisorios  sustitutos  de  la  ley, que no se pueden expedir sino a falta de la ley y en lo  que  ella no regule, y que corresponden entonces a una  competencia  reglamentaria  constitucional  de  carácter  apenas  subsidiario o  supletorio.   

Encuentra  la  Corte  que  dentro  de esta  categoría  de  reglamentos se hallan los relativos a la competencia subsidiaria  de  “conservar  en  todo  el  territorio  el  orden  público”,   entregada  por  el  ordinal  7º  del  artículo  120 de la Constitución al Presidente de la República, así como los  de   la  atribución  también  supletiva  de  reglamentación  de  “la  policía  local  en  que  no  sea  materia  de  disposición  legal”,  prevista para las Asambleas Departamentales  en el artículo 187-9 del mismo estatuto.   

Sabiamente,  el Constituyente ha entendido  que  en nuestro Estado de Derecho, de naturaleza esencialmente reglada, tanto la  función  administrativa  de  policía  como la actividad policial, de carácter  material,  son de naturaleza reglamentable, esto es, están supeditadas a normas  previas  que  garanticen  y  protejan  de manera clara y objetiva las libertades  ciudadanas  y  que,  además,  dentro  de  un  régimen  jurídico  básicamente  preventivo  de  la libertad, como lo es el de policía, es imposible vaticinar y  cubrir  por  medio  de  la  ley todas las actividades y situaciones relativas al  orden   público,   por   lo   cual  es  necesario  consolidar  aquel  principio  otorgándole  a  la  Administración  la  facultad  subsidiaria  o  supletiva de  reglamentación.  Anótase, eso sí, que el reglamento  subsidiario   tampoco   constituye   en  ningún  caso  facultad  implícita  de  regulación,  la  cual,  según  lo  ya  afirmado,  sólo  es de ley11.   

Ya en vigencia de la Constitución de 1991,  la Corte Constitucional afirmó:   

…la  Corte concluye hasta este punto que  en  principio,  es  únicamente  el  Congreso  el  que está constitucionalmente  habilitado  para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos  fundamentales  de  los  asociados,  y  que  dentro del marco normativo que éste  señale,  las  corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente  radicó  expresa  y específicamente la atribución de dictar normas de policía  en  ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia,  sin  exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es importante ahora  que  la  Corte  aluda a cuál es el ámbito propio de los reglamentos que pueden  adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia.   

Como   se   indicó  anteriormente,  las  Asambleas  Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta,  de   una   facultad   en   virtud   del   cual   les   corresponde  “dictar  normas de policía en todo aquello que no sea materia de  disposición  legal”. La doctrina constitucional que  se  reseñó  en  el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no  es  un  poder  de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas  puedan  limitar  o  restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una  facultad  normativa  que  se  ha  de  ejercer  dentro  del marco estricto de los  principios   de  legalidad  y  constitucionalidad.  Cuando  la  Carta  Política  autoriza  a  las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en  “aquello   que  no  sea  materia  de  disposición  legal”,  no está facultando a estas corporaciones,  en   lo   que   respecta   a   la   limitación   o   restricción  de  derechos  constitucionales,  para  (i)  reglamentar  aquellos  asuntos  que  no  han  sido  regulados  en  absoluto  por  el  Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el  Legislador  ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por  éste;  cualquiera  de  estas  dos  interpretaciones  implicaría  desconocer la  reserva  estricta  de  ley  que  pesa sobre cualquier limitación o restricción  normativa  del ejercicio de los derechos fundamentales. Considera la Corte, a la  luz  de  la  jurisprudencia  citada,  que la cláusula constitucional en comento  debe  interpretarse  como  una autorización para que  las  Asambleas  dicten  reglamentos  de policía en aquellos temas que no están  sujetos  a  una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son  necesarios  para  responder a las especificidades departamentales, distritales o  municipales,  sin  establecer  limitaciones  o  restricciones  adicionales a los  derechos  de  los  ciudadanos  que  no  hayan  sido  previstas o autorizadas con  anterioridad  por  el  Legislador  Nacional,  y con pleno respeto por las normas  legales   y   constitucionales   pertinentes.   Esto  significa  que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que  deben  respetar  las  Asambleas  al  momento  de dictar ordenanzas en materia de  policía,  (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden  ejercer  su  facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y  (c)  las  prohibiciones  a  las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de  dicha  facultad.  No  pueden  las  Asambleas  Departamentales,  en consecuencia,  dictar  normas  de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas  o  autorizadas  por  el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de  policía,  por  su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones  o   restricciones   de   derechos  constitucionales12.   

2.3.  Conforme al principio de legalidad en  sentido   estricto   (tipicidad,  taxatividad,  determinación),  las  conductas  punibles  y  las  penas  deben  estar previamente definidas en la ley, de manera  expresa,  clara  e  inequívoca. Ello le impone al juez el deber de verificar si  una  determinada  conducta se adecua a la descripción penal y, en consecuencia,  si  atendiendo  a  los  hechos  probados  dentro  del  proceso,  le  asiste o no  responsabilidad penal al imputado.   

En  este  caso el Tribunal concluyó que el  actuar   de  la  señora  Bedoya  Ramírez se encuadraba en el tipo penal de injuria. Explicó:   

…las  expresiones  que  hizo  públicas  JUDITH  BEDOYA  RAMÍREZ  en  contra  del profesor LUIS FERNANDO, sí afectan su  buen  nombre,  su  dignidad, su integridad moral, como bienes protegidos por las  normas penales.   

Para  sustentar tal conclusión, en primer  lugar  debemos precisar cuáles fueron las expresiones y circunstancias de lugar  y  modo  en  que se producen estos acontecimientos, para lo cual echamos mano de  la  declaración de la señora DORIS MYRIAM MARTÍNEZ (…) que fue la deponente  más  espontánea  y  explícita  sobre  los hechos y, no tenía motivos aviesos  para  querer  perjudicar  a la encartada, ya que esta última se refiere a DORIS  MYIRIAM  como  “Miriamcita”,  de  quien  cuenta,  ha  sido  su  amiga, y sus  relaciones  con  ella las califica de “supremamente buenas” (…) Merece por  tanto, plena credibilidad la atestación de la señora MARTÍNEZ.   

Expuso   la   mencionada   DORIS  MYRIAM  MARTÍNEZ:  “Pues  digo  lo que he oído, la profesora JUDITH, ella no se qué  tendrá  en  contra  del  profesor FERNANDO, porque ella a todo momento le está  echando  sátiras,  le dice que es un mal esposo, un descarado, le ha mentado la  madre,  que  es  un  persona  indeseable  (sic), que es un perro; si él va a la  cafetería  y  ella  está  ahí comienza a decir estas palabras; estas cosas se  las  dice  directamente  a  él; ella lo dice duro, lo escucha toda la gente, no  respeta  que  haya  gente ahí para decir todas esas cosas; yo no creí que toda  una profesora utilizara un vocabulario tan feo”.   

No hay duda tampoco que las expresiones de  la  acusada  y  la  forma como las lanza, a manera de sátiras, en frente de los  compañeros  educadores y en lugares públicos del plantel como la cafetería, y  con  el  profeso  propósito  de  que  los  demás  escuchen, como en efecto han  escuchado,  logran  zaherir, atormentar el amor propio, la dignidad de cualquier  persona.   

(…)  

Esta   Corporación,   con  lo  expuesto  anteladamente  sobre  el  libre desarrollo de la personalidad, por el contrario,  considera  que  con  su conducta, la encartada trasgredió injustamente el honor  de  la  persona  a  quien  hizo blanco de insultos, afectando inclusive su libre  desarrollo de la personalidad y con ello su integridad moral.   

No  hace  la  Corte  reparo  alguno  a  ese  razonamiento,   pues   es   palmario   que  las  imputaciones  lanzadas  por  la  procesada    hieren   la  integridad  moral  y, en especial, la honra del ofendido, por lo que su conducta  adquiere relevancia penal.   

3.  No  atina  el  casacionista  cuando  se  refiere  a  la aplicación del principio de favorabilidad. Primero, porque, como  se  dijo, se trata de normas de distinta naturaleza, con ámbitos de protección  diversos;  y  segundo,  porque  la  injuria ha sido catalogada como delito mucho  antes  de  la  expedición  del Manual de Convivencia Ciudadana cuya observancia  demanda.  Recuérdense,  como ejemplos recientes, los artículos 313 del Código  Penal de 1980 (Decreto Ley 100) y 337 del de 1936 (Ley 95).   

4. Tampoco se atentó contra el derecho a la  igualdad  de  la procesada. Aunque sus planteamientos respecto a este asunto son  escasos,  pareciera  que  lo  censurado  es  que se le debió dar tratamiento de  inimputable.  Empero,  como  bien lo señaló el Ministerio Público, dentro del  proceso  no  se abordó el punto, en la actuación procesal esa circunstancia no  se evidencia y menos fue tratada en el fallo objeto de reproche.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   Casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Folios 31 a 38 del cuaderno original.   

2  Folios 57 a 66 del cuaderno original.   

3  Folios 173 a 184 del cuaderno principal.   

4  Folios 4 a 14 del cuaderno del Tribunal.   

5  En  realidad es de 2001, sancionada en el 2002.   

6 Auto  del 14 de mayo de 1998 (radicado 12.445).   

7  Sentencia del 26 de octubre de 2006 (radicado 25.743).   

8  Sentencia del 6 de abril  de 2005 (radicado 22.099).   

9  Sentencia   T-412   del   17   de   junio   de  1992,  proferida  por  la  Corte  Constitucional.   

10  Resulta  de  interés  destacar que en fallo del 19 de enero de 2006 el Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Risaralda  declaró  la  nulidad  de  ese acto.  Actualmente  rige  la  Ordenanza 014 del 31 de julio de 2006 que no contempla la  injuria  como  contravención. Allí se impone que, para lograr la construcción  y  fortalecimiento  de  la  relaciones  de amistad, vecindad, paz y armonía, es  necesario  que  cada  uno  de  los  habitantes  del  Departamento se abstenga de  agredir  y  violentar  física  o  verbalmente  de palabra o hechos a las demás  personas.   La   inobservancia   de  ese  deber  o  comportamiento  “dará  lugar  a  la  aplicación  de  las  medidas correctivas u  órdenes  de  policía  necesarias  para  su  pronta y debida regulación, entre  ellas,   la   amonestación  en  privado  o  público.  La  reincidencia  en  el  comportamiento  dará  lugar  a  la  aplicación  de  una medida correctiva más  grave”.   

11  Sentencia   de   la   Sala   Plena   del   21   de  abril  de  1982  (expediente  893).   

12  Sentencia  C-593  del  9 de junio de 2005. En igual sentido las sentencias C-024  del 27 de enero de 1994 y C-825 del 31 de agosto de 2004.     

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