27269(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27269  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado: Acta No. 083  

Bogotá.  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 30 de septiembre del  2005,  el  Juez  3°  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  declaró a los señores  Daniel   Leal   Pérez   y  Luis   Ángel   Arias  Leal  coautores  penalmente  responsables de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de  1986.  Les  impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas,  100  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  1998  de  multa,  y les negó la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior de la misma ciudad el 8 de noviembre del  2006.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 4:20 de la tarde del 10  de  mayo  de  1998, integrantes de la Policía Nacional, que habían establecido  un  puesto  de  control  en  el  sitio “Refinería”, en la vía que de Tibú  conduce   a   La   Gabarra  (Norte  de  Santander),  capturaron  a  Daniel   Leal   Pérez   y   Luis   Ángel   Arias   Leal,  quienes  se  identificaron  con sus cédulas de ciudadanía números 88.174.823 y 13.269.473,  respectivamente,  porque en la motocicleta de placas venezolanas 167-600, en que  se  transportaban,  llevaban  2496  gramos  de  cocaína,  camuflados dentro del  cojín del asiento.   

Encontrándose en la Estación de Policía de  Tibú,  sin  que  hubieran  sido  escuchados  en  indagatoria, los capturados se  fugaron en horas de la madrugada del día 12 de mayo de 1998.   

Adelantada  la  investigación,  el  18  de  noviembre  de  1998  la  fiscalía  acusó  a  los  procesados  por  la conducta  señalada.  La  decisión  fue  notificada  por  anotación  en  estado del 2 de  diciembre siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El  casacionista formula un primer   cargo   con   fundamento  en  la  causal  primera,  parte segunda, violación indirecta  de  la  ley  sustantiva,  causada  por un falso  juicio  de  existencia por omisión  de prueba.   

Incurre en las siguientes irregularidades de  fundamentación:   

1.1. En contra del mandato legal que prohíbe  formular  cargos  contradictorios,  el enunciado correcto es destruido cuando se  quiere  señalar el proceso de demostración, primero, porque no se indica cuál  o  cuáles  fueron los elementos de juicio excluidos en la valoración judicial;  y,  segundo,  porque  se afirma que se incurrió en irregularidades sustanciales  que  afectaron  el debido proceso, porque los sindicados no fueron identificados  plenamente.   

Es  evidente,  así,  que  dentro  del mismo  enunciado  se  hacen  dos  censuras  que  se  repelen  porque  son antagónicas:  mientras  la  violación  indirecta  conduce,  como  solución,  a  un  fallo de  reemplazo,  que necesariamente supone el respeto total de las formas propias del  juicio,  la  nulidad  lleva a la invalidación del trámite, que, obviamente, se  rechaza  con  cualquier  posibilidad  de  emitir decisión de mérito, pues esta  solamente puede ocurrir si el debido proceso ha sido acatado.   

1.2. El reproche relacionado con la ausencia  de  identificación  de  los procesados tampoco es demostrado. Por el contrario,  los argumentos del censor lo niegan.   

Nótese  cómo  dice  que  los sindicados se  llaman  Daniel  Leal Pérez y  Luis  Ángel Leal Arias y que  se  identifican  con las cédulas números 88.174.823 y 13.269.473, a la vez que  agrega   que   esos   documentos   fueron   exhibidos   en   el  momento  de  su  aprehensión.   

Así,  es  claro  que  el  propio impugnante  comprueba  que  sí  hubo  identificación  y en ninguna parte demuestra que las  cédulas   exhibidas   fueran   ilegítimas  o  que  hubiera  concurrido  alguna  suplantación.   

El  actor  afirma  que  la  identificación  solamente  podía ser lograda con el acopio de las tarjetas decadactilares de la  Registraduría  Nacional del Estado Civil y con la comparación de estas con las  grafías  y  huellas impuestas en el momento de la aprehensión. Pero no alude a  las  disposiciones  legales  que  fijarían  la tarifa  probatoria que insinúa.   

Además,     si     de    tarifa  probatoria  se tratara, ha debido  partir  del  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción, caso en el cual le competía, entre otras  cosas,    señalar    las   reglas   legales   alusivas   a   ese   valor probatorio.   

2. Sobre el segundo  cargo  (subsidiario),  que  se  anuncia con base en el  mismo   motivo,   por   error  de  hecho  originado  en falso juicio de existencia  por suposición, la Sala observa:   

2.1.  El  desarrollo  de  la  queja niega lo  enunciado.  Obsérvese  cómo se hace consistir en que el contenido de la prueba  testimonial   de   los  agentes  de  la  Policía  Nacional  fue  “alterado  y  tergiversado”,  circunstancia  ésta  que no tiene que ver con el falso  juicio  de  existencia, sino con el  falso  juicio  de identidad.   

Este   último   error,   a   su  vez,  es  resquebrajado  inmediatamente después pues a renglón seguido se agrega que esa  irregularidad    (la    tergiversación)  se  presentó  en la equivocación en la “inferencia lógica”  por  “suponer  reglas  de  experiencia”,  puntos éstos relacionados con los  componentes    de   la   sana   crítica   y   que,  por  tanto,  deberían  ser  formulados  a  título  de  falso              raciocinio.   

2.2.  El  reparo mal propuesto es igualmente  mal  desarrollado.  Se  quiere demostrar el equívoco diciendo, de nuevo, que la  exhibición   del  documento  de  identidad  por  parte  de  los  capturados  no  equivalía  a  identificación  plena.  Esto,  como  ya se vio, corresponde a la  postura  inicial;  y  si  esta  ya  fue  respondida,  también se contesta la de  ahora.   

2.3. La defensa alude a la posible duda   sobre  si los documentos exhibidos por los capturados eran o no auténticos. Con  ello  sencillamente  busca  demostrar  algo  que ni siquiera fue insinuado en el  proceso.  En  verdad,  se apoya en simples conjeturas respecto de la hipotética  incertidumbre,  todo ello ajeno a la prueba de la ilegalidad de la sentencia del  Tribunal,   que,   en   esencia,  es  lo  que  se  debe  verificar  en  sede  de  casación.   

3. En unos párrafos aislados, el demandante  esboza  unos  planteamientos teóricos sobre la prueba de indicios. Sin embargo,  no  concreta  ninguna  irregularidad  que,  en  ese sentido, hubiera cometido el  Tribunal.  El  tema  apunta, otra vez, a la ausencia de identificación plena de  los acusados.   

4.  Bajo  el  título de “Petición”, el  defensor  confunde  dos  aspectos:  la  nulidad, que niega los cargos hechos con  base  en  la  causal  primera  porque,  como  se  ha dicho, ésta exige fallo de  reemplazo; y la declaratoria de prescripción de la acción penal.   

La extinción de la acción penal con base en  la  prescripción  se  supone la fundamenta (por la cita hecha al comienzo de la  demanda)  en  la aplicación favorable de la reducción de términos prevista en  el artículo 531 de la Ley 906 del 2004.   

Sobre  el  tema,  con  independencia  de  la  declaratoria  de inexequibilidad de la disposición y de sus efectos1,  recuérdese  que  la disminución fue expresamente excluida para asuntos como el que ocupa la  atención   de   la   Sala.   En   efecto,   el   inciso  tercero  de  la  norma  decía:   

Están   por   fuera   del   proceso   de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por  delitos…  También se exceptúan… las actuaciones  en    las    que    se    haya    emitido    resolución   de   cierre   de   la  investigación”  (Resalta  la Sala).   

En  el caso analizado, el acto de clausura y  la  acusación  fueron  proferidos  y  causaron ejecutoria en 1998, muchos años  antes  de  la entrada en vigor del estatuto procesal del 2004, circunstancia que  lo  deja por fuera del descuento, en virtud del mandato del mismo artículo 531,  cuya aplicación se reclama.   

En  esas  condiciones, de conformidad con el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  la  sanción  máxima imponible era de 20 años de prisión. El mismo  tope prevé el artículo 376 de la Ley 599 del 2000.   

Así  las  cosas,  en  el  juzgamiento  la  prescripción  se cumple en la mitad de aquel límite (artículos 84 y 86 de los  Códigos  Penales  de  1980  y  2000,  respectivamente),  esto  es, en 10 años,  contados  desde la ejecutoria de la acusación, que en este evento ocurrió el 7  de   diciembre   de   1998,   fecha   desde  la  cual  no  se  ha  cumplido  ese  lapso.   

Por  último,  dígase  que  como  tras  la  revisión  del expediente se concluye que no hay ostensibles causales de nulidad  ni  se perciben violaciones flagrantes de derechos fundamentales, la Corte   no actúa de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                

                                                                                                        (salvamento parcial de voto)   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

                                                      Secretaria     

1 Corte  Constitucional, sentencia C-1033 del 2006.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *