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Proceso No 27248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 63.
Bogotá D. C., tres (3) de mayo del dos mil siete (2007)
PROBLEMA JURÍDICO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá tener del juicio contra los ciudadanos PLÁCIDO MEDINA PERDOMO, ERLIO EFRAÍN GALINDO ÁLVAREZ, LUIS FERNANDO PASTRANA ARCOS, NOMAR ENRIQUE PEÑA, ALCIDES MUÑOS, CARLOS JULIO ÁLVAREZ MOLINA, JOSÉ JOAQUÍN LOSADA SÁNCHEZ, OLGA LUCÍA CORREDOR, PABLO EMILIO PERDOMO VALENCIA, JESÚS MARÍA OLARTE SÁNCHEZ, ANTONIO EDGAR QUESADA BARRETO, CARLOS AUGUSTO QUINTERO JACOBO, ALFREDO NINCO MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO VIDARTE, JAIRO OSORIO CORTÉS, JHON FREDY BONILLA, ALEXANDER OSORIO OSORIO, GERMÁN MOTA, JORGE ARMANDO QUINTERO JACOBO, JAIRO FERNANDO VARGAS CEDEÑO, OSCAR ANDRÉS QUINTERO JACOBO, OSCAR JAVIER RODRIGUEZ TAMAYO, JHON JAIRO PERDOMO OTÁLORA, FREDY ARIAS GUZMÁN, DIANA MARCELA SERRANO, BERCELIO ESCOBAR Y LEONEL GALINDO ÁLVAREZ, acusados como probables autores del delito de Concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
La investigación se originó con base en el informe de la SIJIN de 20 de abril de 2006, a través del cual se dio a conocer la existencia de una organización delictiva que realiza actos indiscriminados contra el patrimonio económico y la integridad personal en la zona rural de Neiva, especialmente en las veredas Aguas Blancas, El Triunfo y el Corregimiento del Cagüán, según denuncia del presidente de la Junta de Acción Comunal de las zonas afectadas
El 13 de junio de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva dispuso la apertura de instrucción contra los procesados y otros ciudadanos, a quienes se les libró orden de captura.
Vinculados mediante indagatoria, se resolvió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores responsables del delito de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el inciso primero del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002.
Mediante resolución de 13 de octubre de 2.006, se profirió resolución de acusación a los procesados, decisión que se revocó parcialmente para precluir a favor de uno, Carlos Tafur, conceder la detención domiciliaria a Diana Marcela Serrano, negar la libertad provisional a Fernando Vargas y a Antonio Quesada y conceder unos recursos de apelación.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en decisión de 22 de enero de enero de 2.007 confirmó la acusación.
Correspondió la causa al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado. En auto de 6 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la actuación por el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los artículos 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y precisó cuáles infracciones son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin asignar expresamente el delito de concierto para delinquir simple a estas autoridades, lo que indica que estas autoridades perdieron competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple.
Remitió la actuación a los jueces penales del circuito.
El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva aceptó la colisión negativa de competencia propuesta con las siguientes consideraciones:
Los artículos 5 transitorio, numeral 7, de la ley 600 de 2000, 8 de la ley 733 de 2000, y 19 de la ley 1121 de 2006, establecen que el concierto para delinquir es del resorte de los juzgados penales del circuito especializado, lo que indica que la competencia debe ser asumida por dicha instancia judicial.
Agrega que el estudio judicial compromete directamente algunas de las conductas enunciadas en el artículo 10 de la ley 1121 de 2006, porque la acción penal recae en la banda delictiva denominada Los Patos, dedicada a cometer múltiples delitos contra la integridad personal y el patrimonio económico, en inmediaciones de las veredas Aguas Blancas, El Triunfo y el corregimiento del Cagüán, en jurisdicción territorial de Neiva –Huila-.
La investigación demostró que la organización delictiva exhibía armas de fuego, las que eran utilizadas para realizar hurtos, comercializar narcóticos, materializar homicidios, violaciones y extorsiones.
El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
La competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple no fue modificada por la ley 1121 de 2006, situación clara no sólo desde el texto de la ley, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción.
Examinada la ley, la Sala constata que el artículo 23 ejusdem no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con los siguientes razonamientos:
El numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.
Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
(…)
No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 de 2.002, en virtud de la cual la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, se halla en cabeza de los jueces penales del circuito especializados.
Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso:
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000. Se trata de una modificación por adición del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades delictivas de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.
Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, modifica, pero por simple agregación, el artículo 5, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria.
Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 extendió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por mandato del artículo 5 transitorio, lo que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.
La norma que sí fue modificatoria del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 es el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos señalados en el cuerpo de la ley a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse añadida a la enumeración del artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000.
El mismo fenómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006.
Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 alteró los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, extendiendo el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializado.
Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados.
Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:
Artículo 23. Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
La disposición no deroga, ni modifica, la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces penales del circuito especializados.
Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.
De otra parte, sostener que el delito de concierto para delinquir simple no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006, sería tanto como afirmar que también fueron excluidos del conocimiento de estas autoridades judiciales las otras infracciones enunciadas en el artículo 5 transitorio, como la tortura y el secuestro extorsivo, o que la competencia de los jueces especializados se circunscribe a la fijada en la ley 1121 de 2006, interpretación errónea que se aparta de la finalidad de la ley, dirigida a criminalizar unas modalidades de administración y financiación de actividades terroristas.
Tampoco se trata de normas contrarias, vía por la cual el juez especializado pretexta la derogatoria. Si la norma modifica por adición, no necesariamente entraña una contradicción respecto de la cual sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de las infracciones delictivas la ley le asigna el juez natural a esos nuevos comportamientos, intención legislativa coherente con la pretensión de que los jueces penales especializados aborden el conocimiento de estos comportamientos, ya que de no estar previsto de manera expresa, se aplicarían las normas de competencia residual.
Como conclusión, se reitera: la modificación del artículo 340 por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002. Por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.
Si fuera menester, podría decirse, y este sería argumento más que suficiente, que con base en la segunda parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, por regla general, el juicio debe ser culminado por el funcionario judicial que lo adelanta, toda vez que la nueva norma, la ley 1121 del 2006, rige solo hacia el futuro, con mayor razón si el proceso se halla en estado de audiencia.
Así las cosas, la competencia para conducir el juicio de los ciudadanos acusados corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Neiva.
Cópiese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria