Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N° 63
Bogotá D. C, tres (3) de mayo del dos mil siete (2007).
PROBLEMA JURÍDICO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para sentenciar anticipadamente a los ciudadanos BRENDA SAMIRA BENJUMEA PRIETO, CRISTIAN ALEJANDRO DELGADO RICO y JOSÉ DANIEL BERRÍO PEDREROS.
ANTECEDENTES
Fernando Trujillo Santos, Gerente Regional de Incocrédito, denunció una serie de acciones fraudulentas contra el sistema financiero, con las que se habrían utilizado ilícitamente las tarjetas debido de varios clientes bancarios.
Se estableció que los infractores utilizaban unos lectores de las bandas magnéticas de las tarjetas débito, a través de datáfonos estratégicamente instalados en diferentes establecimientos de comercio, luego de lo cual retiraban el dinero del cuentahabiente.
La fiscalía dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los ciudadanos BRENDA SAMIRA BENJUMEA PRIETO, CRISTIAN ALEJANDRO DELGADO RICO y JOSÉ DANIEL BERRÍO PEDRERO, luego de lo cual resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como probables autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.
Atendiendo solicitud de los procesados, el 1 y 4 de septiembre de 2006 el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo les formuló cargos, con fines de sentencia anticipada, por los mismos delitos imputados en la indagatoria.
El 16 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró su incompetencia para conocer de la actuación por el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, modificó el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, a su vez modificado por el canon 14 de la ley 733 de 2002, por lo tanto los jueces del circuito especializados perdieron competencia para conocer del delito de concierto para delinquir básico.
Así, son aplicables las normas de competencia residual, artículos 77 y 78 de la ley 600 de 2000, por lo que el tipo básico de concierto es de competencia de los jueces penales del circuito, según el factor territorial.
Que como el delito por el que se procede es el básico de concierto para delinquir, artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1121 de 2006, la competencia es de los jueces penales del circuito, porque lo que arroga competencia a la justicia especializada son la descripciones típicas del inciso segundo.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot aceptó la colisión negativa de competencia propuesta con las siguientes consideraciones:
La ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de concierto para delinquir; se trata de una normatividad para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en la represión de la financiación del terrorismo, siguiendo recomendaciones expresas de organismos internacionales.
Que el esfuerzo legislativo se concretó en darle autonomía delictiva a esas actividades de financiación, pretendiendo superar las dificultades de adecuación típica que presentaba la conducta en un tipo genérico de concierto para delinquir o en terrorismo.
En ese contexto, las razones de incompetencia exceden el propósito de la ley.
De conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002, los jueces del circuito especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir, norma que no ha sido derogada con la expedición de la ley 1121 de 2006, porque no es contraria a su normatividad y tampoco el legislador escindió el tipo penal de concierto, en sus distintas modalidades, para diferenciar la competencia.
Agrega que no sólo del articulado de la ley se refuta al juzgado especializado, sino que en la ponencia del primer debate quedó claro que no se buscó con el proyecto derogar normas, sino modificar y adicionar la legislación vigente, para adaptarla a la ley 808 de 2003 referida a los compromisos internacionales para la represión del terrorismo.
El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dispone:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
Acierta el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot en su análisis, por cuanto no sólo del texto de la ley se concluye su aserto, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción.
Examinada la Ley, la Sala constata que la norma citada supra no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con los razonamientos siguientes.
El numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.
Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
(…)
No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 de 2.002, la cual estipuló la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados.
Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso:
Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000. Se trata de una modificación por adición del tipo penal del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades de concierto para delinquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.
Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para delinquir, modifica, pero por simple adición, el artículo 5, situación que está lejos de ser comprendida como una derogatoria.
Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 amplió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por virtud del artículo 5 transitorio, lo que fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.
La norma que sí fue modificatoria del artículo 5 transitorio es el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos señalados en el cuerpo de la ley a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse añadida a la enumeración del artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000.
El mismo fenómeno de modificación por adición se repite con la ley 1121 de 2006.
Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como es la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley, no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializado.
Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es los jueces penales del circuito especializados.
Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:
Artículo 23. Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
La disposición no deroga, ni modifica la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces especializados..
Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Como corolario, se reitera: La modificación del artículo 340 por el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y administración del recursos relacionados con actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002, por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 ejusdem.
Si fuera necesario, podría decirse, y este sería argumento más que suficiente, que, por regla general, con base en la segunda parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, la actuación procesal debe culminar dirigida por quien venía conociéndola, pues la norma nueva –la ley 1121 del 2006- se vincula exclusivamente con hechos ocurridos a partir de su vigencia, con mayor si se trata del adelantamiento de la audiencia de juzgamiento o, únicamente, de dictar el fallo correspondiente.
Así las cosas, la competencia para sentenciar anticipadamente a los ciudadanos procesados es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Infórmesele esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot.
Cópiese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria