27178(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27178  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.083  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  13  de febrero del  2006,  el  Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al  señor   Fabio  Nelson  Galeano  Granados  coautor  penalmente responsable del concurso de conductas punibles  de   homicidio   agravado,  lesiones     personales     agravadas  y  rebelión,  previstas  en  los  artículos  103,  104.10,  112  y  467 del Código Penal. Le impuso 30 años de prisión,  20  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  la obligación de  indemnizar  los  perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado por el Tribunal Superior el 23 de octubre siguiente.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la 13ª Brigada del Ejército Nacional  se  recibió información anónima sobre varios integrantes del frente 42 de las  denominadas  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que, armados, se  encontraban  en  la  finca  “La Lorena”, situada en la vereda San Rafael del  municipio  de  Albán  (Cundinamarca), “quienes se encontraban extorsionando a  los  propietarios  de  las  fincas  y  [dedicados  al]  reclutamiento  entre los  moradores”.   

Miembros de esa Institución, con el apoyo de  otros  de la Policía Nacional, hicieron presencia en el lugar aproximadamente a  las  3:30  de  la tarde del 26 de julio del 2003 y fueron recibidos con disparos  de  armas  de  fuego, que causaron el deceso del soldado Johnatan Alexander Mesa  Buitrago  y  lesiones  a  los  militares  Johnatan Guzmán Ríos, Óscar Fabián  Nieto  Padilla y John Mamache López. La reacción oficial, a su vez, produjo la  muerte de 5 de los agresores.   

En  el  lugar  fue  capturado  quien  dijo  responder   al   nombre   de   Fabio  Nelson  Galeano  Granados,  alias Hechicero, y fueron incautados varios  fusiles, proveedores, municiones, granadas y chalecos.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 11 de  febrero  del  2004  la fiscalía acusó al procesado como autor de las conductas  de  homicidio  agravado, de conformidad con el artículo 104.9 (realmente dedujo  la  causal 10ª, no la 9ª, porque aclaró que imputaba la agravante por haberse  causado  la muerte a un servidor público), rebelión (artículo 467) y lesiones  personales agravadas (artículo 111) del Código Penal.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  El  casacionista formula un primer   cargo,  con  fundamento  en  la  causal    primera,    segunda    parte,   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  porque  el  fallo  de  segunda  instancia  incurrió  en error de hecho,  causado   por   falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  en  cuanto  excluyó  de su valoración los  testimonios  de  José  Luis  Palacio Orozco, Luis Alberto Pérez y Joy Mantilla  León,  pruebas  que  conducían  a demostrar que en el momento de los hechos el  imputado  se  encontraba  escondido  en  el  baño de la finca, que el revólver  hallado no fue percutido y que aquel no realizó ningún disparo.   

Sobre el punto, dígase:  

(i)  La Corte ha puntualizado que el estudio  sobre  la  admisibilidad  de la demanda no se debe concretar, exclusivamente, al  escrito  del apoderado, sino que es procedente confrontar sus fundamentos con el  fallo  censurado, pues no de otra forma sería posible constatar la vulneración  de  garantías  superiores, supuesto que habilitaría su intervención oficiosa,  procedimiento  que permite descartar, desde un comienzo, sin esperar el dilatado  trámite  que  precede  al  fallo,  cargos relacionados, por ejemplo, con falsos  juicios  de  existencia por omisión, como que la simple confrontación objetiva  conduciría   a   encontrar   o   negar  su  razón1.   

(ii)   La  anterior,  precisamente  es  la  situación  que  se presenta con la primera censura, pues los siguientes apartes  de  la  sentencia  del  Tribunal  relevan  a  la  Sala  de cualquier afirmación  adicional,  toda  vez  que  sí  hubo  estimación  clara  y  expresa  de  tales  declaraciones,  o,  lo que es lo mismo, no se cometió la exclusión denunciada.  El  juez  colegiado  dijo que había lugar a ratificar el fallo de primer nivel,  entre otras razones:   

“4.- Porque el Teniente del Ejército JOY  MANTILLA  LEÓN, quien comandó el equipo de apoyo en el operativo ratificó que  el  combate  duró  30  minutos  y  que  todos  y  cada uno de los 7 hombres que  pertenecían  a  la  subversión, 5 como guerrilleros  y 2 como milicianos,  guerrearon   activamente  disparando  y  lanzando  granadas  contra  las  tropas  (247).   

Durante  la  audiencia  pública el militar  MANTILLA  LEÓN  a  más de señalar directamente al procesado como quien apoyó  el  ataque  contra  la tropa (290-3) clarificó que cuando salieron los hermanos  rehenes  les  informaron que GALEANO GRANADOS se encontraba respaldando al grupo  guerrillero  en  el  cruce  de  disparos  y ratifica que “… personalmente lo  alcancé  a  ver  en  una  de  las  ventanas  de  la finca disparándonos con un  revólver  puesto  que  el cruce de disparos fue en una distancia no mayor de 30  metros…”…   

Sobre   el   tema  del  revólver  es  el  administrador  de  la  finca,  JOSÉ LUIS PALACIO OROZCO, quien comunica a folio  018-3  que efectivamente en la casa tenían dos armas: una escopeta calibre 16 y  un revólver Smith & Wesson que se llevó su patrón…   

He  aquí  una razón más para que la Sala  mayoritaria  concluya que GALEANO GRANADOS, más allá de un simple rebelde, fue  uno  de  los  coautores  de  los  homicidios  y lesiones agravados que le fueron  endilgados en el pliego de cargos…   

5.-  Porque los soldados… el Teniente del  Ejército  MANTILLA LEÓN…[afirmaron] que el combate duró 30 minutos, que los  7  guerrilleros  les  percutieron  tiros  y  les lanzaron granadas desde la casa  donde  se encontraban atrincherados con 2 campesinos, uno de ellos menor de edad  que tenían como rehenes…   

7.- Porque de la declaración de JOSÉ LUIS  PALACIO  OROZCO,  administrador de la heredad donde se suscitó el conflicto, se  acreditó,  contrariamente  a  lo  sostenido  por  el  acusado, que dijo que los  moradores  les  dieron permiso para pernoctar en la casa (88), que fue amenazado  por los guerrilleros de llegar a negarles el ingreso…   

He   aquí,  entonces,  probado  que  las  disculpas   de  GALEANO  GRANADOS  no  son  más  que  fantasiosas,  mendaces  y  acomodaticias.   

Por  lo  demás,  del testimonio de PALACIO  OROZCO  y  del  de  su  hijastro  LUIS  ALBERTO  PÉREZ,  se demuestra que no se  encontraban  en la vivienda por hallarse en labores de ordeño aproximadamente a  40 metros de distancia…   

En  compendio, la Sala mayoritaria concluye  que   FABIO   NELSON   GALEANO  GRANADOS,  guerrillero  confeso,  es  igualmente  responsable   de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  lesiones  personales  agravadas…   porque   además   de  haber  sido  capturado  en  situación  de  flagrancia,  obran en su contra los testimonios directos de los militares… YOY  MANTILLA  LEÓN…  y  las declaraciones de otros policías y militares y el del  administrador  de  la  finca,  que  dan cuenta que obró en coautoría impropia,  como      con     acierto     lo     coligió     el     juzgador”.   

Los  testimonios  no  solamente  no  fueron  omitidos  en las consideraciones del fallo, sino que fueron valorados a espacio,  tanto  en  las  citas expresas como en las referencias genéricas alusivas a las  versiones de militares y policías.   

(iii) En ese contexto, el cuestionamiento de  tales   pruebas   solamente   podía   ser  enmarcado  dentro  del  falso   juicio   de   identidad   o  del  faso    raciocinio.   El  casacionista no lo hizo.   

Además,  si  la  Sala,  por  oposición  al  principio  de  limitación,  quisiera  interpretar  que  ese  fue  el anhelo, el fracaso igualmente surgiría  evidente,  como  que  el  censor  ni  tácita ni expresamente demuestra, con las  citas  textuales  pertinentes,  que  las  declaraciones  hubieran sido objeto de  tergiversación  de  sus  con  tenidos reales, ya por supresión de apartes, por  agregación  de  otros,  o  por  distorsión  de  las  palabras de los testigos.  Tampoco  fueron  citados los principios lógicos, las leyes científicas, ni las  máximas   de   la   experiencia   que   fueron  omitidos  por  el  Ad  quem; menos, los principios, las leyes  o las máximas que eran aplicables al caso.   

2.  El  segundo  cargo  es presentado con fundamento en la causal  primera,  segunda  parte,  violación indirecta    de    la    norma    sustantiva,    causada   por   falso raciocinio.   

El  demandante  incurre  en  las  siguientes  irregularidades:   

(i)  Al  igual que aconteció con la censura  inicial,  no  hace  alusión,  siquiera tangencial, a los componentes de la sana  crítica     –leyes  científicas,   principios  lógicos,  reglas  de  la  experiencia-  que  fueron  desconocidos   por  los  jueces,  ni  los  que,  en  su  criterio,  se  imponía  aplicar.   

(ii)   En   el   apartado   que   titula  “DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  se dedica a oponer su postura a la valoración  que  de  los  elementos  de  juicio hizo el Tribunal, procedimiento propio de la  apreciación  racional,  al  que  simplemente  se  le  enfrenta  una estimación  diversa, que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada.   

(iii)  El  análisis  apunta,  según  sus  palabras,  a  verificar  que  el  acusado  no percutió un arma de fuego, razón  suficiente  para  exonerarlo de responsabilidad por los atentados contra la vida  y la integridad personal.   

En  el  supuesto  de asistirle la razón, la  propia  demanda  negaría  la trascendencia del error judicial, como que explica  que   el   juzgador   de   primera   instancia,   avalado  por  el  Ad  quem,  dedujo  participación en esas  conductas    delictivas    a    título   de   la   denominada   “coautoría impropia”.   

Bien sabido es que como en tales supuestos el  hecho  es  realizado  a  través  de la división de tareas, resulta irrelevante  que,  de  manera aislada, cada uno de los integrantes de la empresa delictiva no  recorra  con  su  conducta  la totalidad de los elementos del tipo penal, puesto  que  la  imputación  se  hace es al grupo, como consecuencia del acuerdo común  previo  para  la  ejecución  del acto, cometido que se cumple con el reparto de  funciones,  todo  lo  cual  los  jueces demostraron ocurrió, sin que la defensa  desvirtuara     esas     conclusiones     y    las    pruebas    en    que    se  fundamentaron.   

(iv)  Finalmente, que uno de los magistrados  del  Tribunal  hubiera  salvado  parcialmente  el voto (estuvo de acuerdo con la  condena  por  rebelión), exclusivamente pone de presente un modo de valoración  diverso,   que  obviamente  es  compartido  por  el  casacionista,  pero  jamás  demuestra  que  la  decisión  de mayoría (la salvedad no es decisión) hubiera  contrariado  frontalmente  la  Constitución  o  la  Ley,  que es lo que compete  probar en sede de casación, lo que no hizo el quejoso ni sucedió.   

3.  La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  las garantías fundamentales de las partes, de tal manera  que no hay lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar auto del 16 de junio del 2006, radicado 25.215.     

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