27173(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                           Aprobado Acta No. 73   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Debiera la Sala examinar la viabilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Vicente Rubio Ríos  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de  septiembre  de  2.006  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en  septiembre 27 de 2.004  condenando  a  dicho  acusado a la pena principal de 6 años de prisión y multa  equivalente  a  32.5 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable  de  la comisión del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso  3º  del  artículo  33  de  la  Ley 30 de 1.986, de no ser porque ha operado el  fenómeno jurídico de la prescripción.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Habiéndose incautado el 3 de diciembre de  1.999  en  la  ciudad de Cúcuta por razón de operativo que efectuaran miembros  del  DAS,  1.880  gramos  de  cocaína y abierto en esa fecha la correspondiente  investigación  fue  vinculado  a  la  misma  mediante  declaratoria  de persona  ausente  Vicente  Rubio Ríos a quien en su oportunidad se afectó con medida de  aseguramiento  de detención preventiva por el referido punible y en julio 12 de  2.001  con resolución acusatoria que recurrida fue confirmada por la de segunda  instancia proferida en enero 29 de 2.002.   

Seguidamente   se   tramitó  la  etapa  de  juzgamiento  y  en  ella  se  dictaron  las  sentencias  de  fecha  y sentido ya  indicados,  interponiendo  el defensor del encausado el recurso de casación con  presentación  de  la respectiva demanda, para así arribar el asunto a la Corte  el  pasado  23  de  marzo  del año en curso con el propósito de calificarse el  citado libelo.   

2.  Si  bien  es cierto los hechos materia de  juicio  ocurrieron en vigencia de la Ley 30 de 1.986 que los sancionaba con pena  privativa  de  libertad  de  4  a  12  años  y  ella  fue  la  aplicada  por el  sentenciador  de instancia, no menos lo es que a partir de la vigencia de la Ley  599  de  2.000  y sin que sea posible predicarse el aumento punitivo previsto en  la  Ley  890  de 2.004 por resultar restrictiva, la conducta imputada al acusado  se  pune  en  el  artículo 376, inciso 3º, con prisión de 6 a 8 años lo cual  evidencia  que  para efectos prescriptivos es esta norma más favorable en tanto  el  término para que dicho fenómeno jurídico se produzca en relación con esa  específica  conducta  se  ha  disminuido  de  12 a 8 años en tratándose de la  etapa  sumarial  y de 6 a 5 si es que él se verifica en la fase de juzgamiento,  como en efecto ha sucedido en este asunto.   

Bajo  dicho supuesto y como la resolución de  acusación  dictada  en contra de Vicente Rubio Ríos cobró ejecutoria el 29 de  enero  de  2.002  significa  que  a  este momento ha transcurrido ciertamente el  lapso  prescriptivo  de cinco años a que se refiere el artículo 86 del Código  Penal.   

Por eso nada distinto en este asunto concierne  a  la  Sala  que  decretar  la  prescripción  de  la respectiva acción penal y  consiguientemente  cesar  todo  procedimiento  que  por  los  hechos  materia de  acusación se adelante en contra de Vicente Rubio Ríos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  derivada  del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 33,  inciso  3º  de  la Ley 30 de 1.986 o en el mismo inciso del artículo 376 de la  Ley 599 de 2.000 que se imputó a Vicente Rubio Ríos.   

2.  En consecuencia, decretar la cesación de  todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *