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Proceso No 27173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 73
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Debiera la Sala examinar la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Vicente Rubio Ríos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de septiembre de 2.006 por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en septiembre 27 de 2.004 condenando a dicho acusado a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 32.5 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Habiéndose incautado el 3 de diciembre de 1.999 en la ciudad de Cúcuta por razón de operativo que efectuaran miembros del DAS, 1.880 gramos de cocaína y abierto en esa fecha la correspondiente investigación fue vinculado a la misma mediante declaratoria de persona ausente Vicente Rubio Ríos a quien en su oportunidad se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido punible y en julio 12 de 2.001 con resolución acusatoria que recurrida fue confirmada por la de segunda instancia proferida en enero 29 de 2.002.
Seguidamente se tramitó la etapa de juzgamiento y en ella se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor del encausado el recurso de casación con presentación de la respectiva demanda, para así arribar el asunto a la Corte el pasado 23 de marzo del año en curso con el propósito de calificarse el citado libelo.
2. Si bien es cierto los hechos materia de juicio ocurrieron en vigencia de la Ley 30 de 1.986 que los sancionaba con pena privativa de libertad de 4 a 12 años y ella fue la aplicada por el sentenciador de instancia, no menos lo es que a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2.000 y sin que sea posible predicarse el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2.004 por resultar restrictiva, la conducta imputada al acusado se pune en el artículo 376, inciso 3º, con prisión de 6 a 8 años lo cual evidencia que para efectos prescriptivos es esta norma más favorable en tanto el término para que dicho fenómeno jurídico se produzca en relación con esa específica conducta se ha disminuido de 12 a 8 años en tratándose de la etapa sumarial y de 6 a 5 si es que él se verifica en la fase de juzgamiento, como en efecto ha sucedido en este asunto.
Bajo dicho supuesto y como la resolución de acusación dictada en contra de Vicente Rubio Ríos cobró ejecutoria el 29 de enero de 2.002 significa que a este momento ha transcurrido ciertamente el lapso prescriptivo de cinco años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal.
Por eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala que decretar la prescripción de la respectiva acción penal y consiguientemente cesar todo procedimiento que por los hechos materia de acusación se adelante en contra de Vicente Rubio Ríos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 33, inciso 3º de la Ley 30 de 1.986 o en el mismo inciso del artículo 376 de la Ley 599 de 2.000 que se imputó a Vicente Rubio Ríos.
2. En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria