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Proceso No 27160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 73
Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de JORGE EMILIO DEVIA, dice sustentar la casación excepcional que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, confirmatoria de la condena de 7 meses de prisión, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y privación del derecho de conducir vehículos por el mismo lapso, que a título de penas principales le impuso al citado procesado el Juzgado 1º Penal Municipal de la misma ciudad en fallo del 28 de febrero de 2006, al declararlo autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas perpetrada en contra de la integridad personal de Edgar Agustín Gutiérrez Trujillo.
ANTECEDENTES
Los acontecimientos a los que se contrae la presente actuación tuvieron lugar a eso de las cuatro y media de la tarde del martes 3 de julio de 2002, cuando en la intersección de la carrera 2ª con calle 11 de la ciudad de Neiva, colisionó el vehículo automóvil de placas EXJ421, conducido por JORGE EMILIO DEVIA, con la motocicleta marca Auteco de placas MKH28, al mando de Edgar Agustín Gutiérrez Trujillo, quien resultó lesionado en el acto.
Por tales hechos, el implicado fue vinculado mediante indagatoria a la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 27 de julio de 2004 la Fiscalía 9ª Local de Neiva acusó a JORGE EMILIO DEVIA como presunto autor del delito de lesiones personales culposas conforme a la descripción típica contenida en los artículos 111, 114-1 y 120 de la Ley 599 del Código Penal.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 1° Penal Municipal de Neiva, despacho que luego de evacuar la vista pública profirió la sentencia de condena a la que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, la cual confirmó el Juzgado 2° Penal del Circuito de dicha ciudad al desatar el recurso de apelación que contra la misma se interpuso, mediante la que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Cargo Único.
Para empezar, considera el censor que la sentencia recurrida es “violatoria en forma directa de las normas sustanciales contenidas en los artículos 6° y 32 numeral 10 del Código Penal, ambos preceptos por falta de aplicación”.
A continuación, alude a la valoración que hizo la Fiscalía 9ª Local de Neiva en la resolución de acusación, con relación al testimonio de Henry Guzmán Rubiano, con el fin de concluir la “notoria aparición” del principio del In Dubio Pro Reo, debido a las contrariedades entre lo consignado en el informe de tránsito y lo declarado por los testimoniantes Jhon Carlos Puentes, el citado Guzmán Rubiano y el propio procesado, de los cuales, por reflexión jurídica elemental, se generaba una duda sobre la verdadera ubicación de los vehículos comprometidos en el accidente.
Manifiesta que en cambio, del informe de revisión técnica practicado a los vehículos, sí existía una “correlatividad de empatía silogística” con las versiones de los declarantes mencionados.
La ausencia de una equilibrada valoración probatoria por parte de los falladores respecto a la “integralidad probatoria”, dice, se traduce en no percatarse de las contradicciones en que incurrió el ofendido Edgar Agustín Gutiérrez Trujillo en lo que respecta al lugar donde fue recibido el impacto en la motocicleta. Frente al mismo testigo, considera convincente y sensato un análisis probatorio que apunte a que él adelantó el furgón intempestivamente, invadiendo el separador, con la sorpresa de encontrar parado el vehículo de su defendido, ya que la moto fue la que impactó al carro parado, tal como reconoce el mismo afectado y se convalida con los restantes declarantes.
Aduce el casacionista que es inexplicable la omisión de análisis probatorio de los dos juzgadores, en lo que atañe a la posición de la defensa, que alegó un error invencible con base en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, a partir de lo manifestado por su prohijado, pero aquéllos solamente enfilaron baterías acusatorias de la posible negligencia o violación de normas legales o reglamentarias.
Para abordar el tema de la violación directa, a continuación alude a pronunciamiento de la Sala1, con fundamento en el cual transcribe la parte de le sentencia de segundo grado donde se omite la aplicación de las normas sustanciales que sustentan la casación, en los siguientes términos:
“La Inconformidad del recurrente la centraliza específicamente en cuanto a la confección del croquis del lugar del hecho. Al observarse este documento que aparece en el folio 2, y confrontarlo con la prueba testimonial y la versión que cada uno de los conductores involucrados ofreció al ser llamados al proceso, aquel aparece como fiel reflejo de lo acaecido.
JORGE EMILIO DEVIA, hacia su desplazamiento por la Calle 11, para tomar la carrera 2 en sentido norte-sur, ya había cruzado el primer carril y cuando había hecho un semipare para tomar el segundo carril de la carrera, observó un furgón, creyendo que detrás de dicho vehículo no iban mas automotores y que por la velocidad de este automotor podía meterse en el tráfico de la carrera segunda, decide tomar el riesgo, pero sin percatarse que allí iba la motocicleta que conducía EDGAR AGUSTÍN, produciéndose la colisión de la moto con el lado derecho del bomper del Renault 4 ……………… Quien llevaba la prelación en la vía, era indudablemente el motociclista, amparado por el principio de la confianza que le indicaba que como iba por su vía, los demás conductores respetarían su prelación. Por ello, quien estaba obligado a realizar el pare para tomar la arteria principal, era el procesado, quien debió esperar y cerciorarse de que no venían otros vehículos para poder acceder a la maniobra, y allí radica precisamente su culpa, desatendió el cuidado medi (sic) exigido para realizar el cruce, conforme se lo indica el reglamento de tránsito y con ello produjo el resultado que creyó poder evitar, pero que finalmente se produjo”.
Por lo anterior, concluye que el Ad quem basa la sentencia en la supuesta certeza del informe de accidente y la exclusiva e insistente culpa atribuible al procesado, a partir de lo cual esboza tres errores:
El primer yerro del Juzgado Penal del Circuito, señala, fue por no considerar lo planteado por la Fiscalía Local, de existir una duda sobre la veracidad de lo consignado en el informe de accidente y conjugarlo con las versiones de los testigos. Dicho error constituye una “falta de aplicación”, dada la duda que se presenta y las contradicciones entre los informes y lo declarado por los testigos.
El segundo error, argumenta, se origina a partir de las inaplicaciones de los artículos 6° y 32-10 del Código Penal, al considerar la certeza del informe de tránsito, sin valoración probatoria integral, desatendiendo que la misma Fiscalía planteó la duda y por las contradicciones entre los informes. Estima entonces que “hay un error de existencia en relación con las normas sustanciales que se aplican”.
El tercer yerro, concluye el demandante, se deriva de “la errática consideración de exclusivisarse (sic) con la culpa (negligencia-violación de normas reglamentarias) del procesado”, ya que “contradicen directamente con las versiones rendidas por los declarantes y las pruebas documentales”, sin referirse en ningún momento a la culpa probada, lo que acarrea parcialidad probatoria, omitiéndose la integralidad de la prueba y por ende obviar su pedimento de error invencible para aquél.
Agrega el libelista que los citados errores confluyen radicalmente en la fundamentación de la sentencia objeto de casación y “deja sin oportunidad defensiva real al procesado por la omisión realmente probada”.
Casar la sentencia recurrida y en su defecto proferir “la sentencia que a bien tenga dentro de su leal saber y entender”, es la pretensión que eleva el censor a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala2:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.
En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de la justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala3:
“(…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.
Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, estos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia.
Al efecto, apenas a título ejemplificativo, mírese cómo el escrito jamás precisa si los dichos errores se asumen de hecho o de derecho, y una vez definido el tópico, cuál es la naturaleza específica de los mismos, advirtiéndose confusa y contradictoria la sustentación del tópico, incluso, evitando significar el contenido de las pruebas objeto de preterición no empece obrar válidamente incorporadas a la actuación.
Acorde con lo anotado, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda, disponiéndose la devolución del diligenciamiento al Juzgado de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado JORGE EMILIO DEVIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Indica que Sentencia del 26 de septiembre de 1989.
2 C. S. de J., Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401
3 C. S. de J., Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055