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Proceso No 27155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 063
Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CRISTIAN SOLARTE MENESES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:
La Fiscalía 001 Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Popayán, en atención a la solicitud motivada que le hicieran varios investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la misma entidad, ordenó el registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 55BN N° 9-66 barrio Santa Lucía de esta misma ciudad, y en la variante que conduce a la vereda de Santa Rosa, pues, de acuerdo con la información suministrada por los investigadores, dichos inmuebles se habían convertido en centros de producción de licor adulterado.
Se practicó la diligencia el 18 de diciembre de 2003, a partir de las 7:50 p.m., y en el primero de los inmuebles se incautaron una serie de elementos destinados para la producción de licor, tales como cajas de veinticuatro (24) unidades de medias de aguardiente caucano con sus respectivos líquidos, caja de aguardiente caucano, tipo botella o litro, de veinticuatro (24) unidades con su respectivo líquido, cajas vacías con el logotipo de aguardiente caucano; etiquetas y tapas, habiéndose aprehendido en el lugar al señor CRISTIAN SOLARTE MENESES. Y en el segundo de ellos se detectaron otra gran cantidad de elementos para los mismos fines, como una (1) caneca plástica de color azul con capacidad de 55 galones la cual contiene un líquido incoloro con olor a alcohol, un (1) platón plástico de color rosado, dos (2) mangueras plásticas transparentes, una (1) jarra plástica de color transparente, un (1) plato de color rojo, veintitrés (23) cajas de medias de aguardiente cada una con veinticuatro (24) medias de botellas vacías, una (1) caja con veinte (20) botellas de media vacías, un (1) litro con líquido y una (1) media con líquido.
2. Abierta la instrucción y una vez vinculado a través de indagatoria CRISTIAN SOLARTE MENESES, la Fiscalía 6ª Seccional de Popayán el 24 de diciembre de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a libertad provisional, por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas de arbitrio rentístico.
3. Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 16 de enero de 2006 profirió resolución de acusación contra el sindicado por el delito por el cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de febrero siguiente.
4. Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán adelantar el juicio y celebrada la audiencia preparatoria el acusado, con la coaduyuvancia de su defensor, pidió se dictara sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, razón por la cual el 20 de junio siguiente se dictó fallo anticipado siendo condenado SOLARTE MENESES como autor responsable de la imputación aceptada a las penas principales de treinta y seis (36) meses y veintitrés (23) días de prisión y multa de 153,13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios materiales a favor de la Industria Licorera del Cauca, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado y el 27 de octubre de 2006 el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, negando la prisión domiciliaria, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional que fue concedido por el ad quem en auto del 30 de noviembre de 2006.
LA DEMANDA:
Acude el demandante a la casación discrecional en protección del derecho fundamental al debido proceso del acusado CRISTIAN SOLARTE MENESES, garantía que estima infringida porque las penas impuestas a su defendido fueron excesivas.
Con este preámbulo el libelista formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, bajo la égida de la causal primera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el primero por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho derivado de falso juicio de existencia, y el segundo, por violación directa motivada por indebida aplicación del numeral 3° del artículo 61 del cp y falta de aplicación del numeral 3° del artículo 39 del mismo estatuto, así:
En el primer reparo, cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el dictamen técnico que obraba en la diligencia de inspección judicial practicada al licor decomisado, y el concepto del Grupo de Química Forense del Instituto de Medicina Legal, pruebas en las cuales se estableció, particularmente en la última, la presencia baja de alcohol en las muestras examinadas y sí algunos sólidos en suspensión “algo así como mugre el cual no es tóxico”, luego si tales medios se hubieran apreciado quedaría en entredicho la ofensa en la salud o en la vida a que estaban expuestos los futuros consumidores del licor incautado.
De valorarse las mencionadas pruebas ellas tendrían incidencia en la punibilidad, al punto que no se partiría de la sanción privativa de la libertad máxima del primer cuarto mínimo, como lo hicieron los jueces de instancia, sino de un quantum menor que permitiría eventualmente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En el segundo reparo, discrepa de la sanción pecuniaria que fuera fijada en 153,13 salarios mínimos mensuales legales vigente del año 2003, cuando si esa pena oscilaba entre 100 y 175 salarios mínimos mensuales legales, al procesado se le debió aplicar la mínima, esto es, 100 salarios, si al efecto se tiene en cuenta la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar, tal como así lo establece el artículo 39 del cp, precepto que se dejó de aplicar. Y, si a ese guarismo, se rebaja la 8ª parte por haberse acogido a sentencia anticipada, la pena de multa sería de 87,5 salarios mínimos legales mensuales del año de los hechos.
Por lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo y en su lugar dictar el de reemplazo que adecue las penas principales a los predicados de equidad y de justicia, y se reconozca a favor del acusado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión que en derecho le correspondan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000 de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procedía la casación común, en consideración a que la providencia impugnada fue proferida en relación con la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 312 cp-2000), con una pena máxima de cinco (5) años, en consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional.
2. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
3. Esta corporación tiene definido que en el instituto de la sentencia anticipada el procesado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por la conducta punible imputada. El reproche así admitido se rige por el principio de irretractabilidad, es decir, que proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Esto implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo1.
4. El libelo presentado por el defensor del procesado CRISTIAN SOLARTE MENESES ofrece las siguientes falencias:
4.1. Si el acusado, con la coadyuvancia de su defensor, aceptó la totalidad de los cargos formulados por la fiscalía en la resolución de acusación, esto es, ser autor penalmente responsable de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, carece de interés jurídico para poner en tela de juicio la tipicidad o la antijuridicidad del delito atribuido, como veladamente lo pretende el recurrente, al controvertir la ofensa del comportamiento investigado sobre los bienes jurídicos tutelados en el mencionado tipo penal.
4.2. Ahora: en lo que se refiere a la parte restante del reproche, cuando la censura se formula bajo la forma de error de hecho derivado de falso juicio de existencia debido a la falta de valoración de elementos probatorios, la Sala reitera que resulta indispensable seguir las siguientes pautas: (i) señalar la prueba cuyo análisis fue omitido en la valoración del juzgador, cuya presencia material se verifica en el proceso; (ii) especificar cuál la expresión objetiva de la prueba; (iii) explicar la manera en que incorporada su valoración de su cotejo con los restantes medios de prueba, la fuerza persuasiva que contiene el medio omitido trasciende en el cuerpo del fallo al extremo de determinar la modificación del sentido de la decisión; y (iv) señalar las normas sustanciales que fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, aportando los argumentos que sustentan tal conclusión.
4.3. En el presente asunto, el libelista desatendió la realidad procesal, porque contrario a lo por él manifestado, los jueces de instancia sí valoraron la inspección judicial y el concepto que allí emitió el perito Ingeniero Químico Libardo Arce Belcazar sobre los elementos incautados determinando que la prueba organoléptica de la sustancia examinada presentaba grado alcohólico bajo, diferencias en su sabor, olor y color al aguardiente auténtico, esto es, que se trataba de un licor adulterado, al igual que dictaminó que el envase, etiquetas y tapas utilizadas son igualmente falsas.
Si bien en los fallos no se hizo expresa referencia al concepto del Instituto de Medicina Legal a que alude el libelista, el resultado es el mismo del dictaminado en la inspección judicial, es decir, que el licor es adulterado, así contenga baja concentración de alcohol.
En este punto la censura se quedó a mitad de camino, porque el recurrente omitió ocuparse del restante acopio probatorio y, por tanto, demostrar que resultaba insuficiente para mantener el fallo anticipado de condena previo al cual el procesado aceptó de manera libre y voluntaria su autoría y responsabilidad en la conducta punible materia de la resolución de acusación.
4.4. El demandante tampoco señala y demuestra por qué razón los jueces de instancia no podían partir para la dosificación punitiva de la pena privativa de la libertad del máximo fijado por la ley para el primer cuarto (42 meses), o de 153,13 salarios mínimos legales mensuales legales, si al efecto se tiene que la multa oscilaba, como lo señaló el censor, entre 100 y 175 salarios mínimos legales mensuales. Y,
Frente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, el libelista se contentó con manifestar que el procesado se haría merecedor a uno u otro sustituto de la pena privativa de la libertad, sin demostrar que los argumentos expuestos por los jueces de instancia que llegaron a la conclusión que SOLARTE MENESES requería tratamiento intramural en tanto que con su comportamiento afectó de manera grave el orden social económico, motivado por el fin de obtener lucro ilícito, sin atender el inmenso daño que le venía causando a la salud colectiva al distribuir licor adulterado, resultando insuficiente a los propósitos de sustentar el recurso extraordinario de casación pretender que se acoja su particular visión del asunto, pues de lo que se trata en esta materia es de denunciar y demostrar errores trascendentes que hagan posible que el sentido de la decisión final sea distinto al declarado por los jueces de instancia, el cual dicho sea de paso llega precedido de la doble presunción de legalidad y acierto que el recurrente no demerita.
5. Por todo lo anterior, se debe concluir que el demandante no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE :
Inadmitir la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado CRISTIAN SOLARTE MENESES.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos febrero 20 y abril 20 de 2006, rads. 25529 y 22540, entre otros.