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Proceso No 27111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO URIBE JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), imponiéndole como pena principal prisión de 100 meses, al encontrarlo autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera:
“Mediante denuncia presentada el dieciséis (16) de junio de 2003, la señora MARLENY CARDONA CASTRILLÓN informó que su hija… de 11 años de edad, venía siendo objeto de prácticas de índole libidinosa por parte de Alberto Uribe Jaramillo. Esa misma fecha se recibe la declaración de la citada menor, quien hace parecidos señalamientos en contra del señor Luís Alberto Jiménez Bedoya”.
2. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, autoridad que, el 17 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de ALBERTO URIBE JARAMILLO y otro, como presuntos autores de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación punitiva señalada en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, determinación que no fue objeto de apelación.
3. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas) adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2004 absolvió a los acusados de los cargos formulados por la fiscalía, al encontrar que existía duda sobre su responsabilidad en los delitos imputados.
4. La providencia anterior fue apelada por la Fiscalía Seccional y el Tribunal Superior de Manizales el 29 de septiembre de 2006 la revocó, para en su lugar condenar a URIBE JARAMILLO y el otro, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años a la pena principal de 100 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al pago de perjuicios morales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual ahora se decide.
LA DEMANDA:
Fue presentada por el defensor de ALBERTO URIBE JARAMILLO y propone dos censuras como enseguida se presentan:
1. Primer cargo: violación indirecta de la ley por error de hecho debido a falso juicio de existencia por omisión probatoria.
Apunta el libelista que la prueba omitida fue la confesión hecha por su asistido al rendir indagatoria, pues si bien en esa diligencia negó haber accedido carnalmente a la menor …, en un momento dado admitió que realizó sobre ella actos sexuales diversos al acceso carnal.
Se detiene en un meticuloso y pormenorizado análisis de lo dicho por la menor en su primera declaración y posteriores ampliaciones, lo manifestado por el acusado en su injurada y el dictamen médico legal practicado a la pequeña, para pregonar que lo expuesto por aquél reúne las características de una confesión simple por cuanto reconoce, sin pretextar circunstancias de justificación o inculpabilidad, que ejecutó actos eróticos más descarta que hubiese accedido sexualmente a la niña.
Aduce que ninguna alusión hizo el Tribunal sobre esta prueba al no precisar si el procesado había negado o aceptado la sindicación que por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años le endilgó la fiscalía, no dijo si esas manifestaciones autoincriminatorias de URIBE JARAMILLO podían considerarse como una confesión simple o calificada o como una confesión parcial o siquiera como un comienzo de confesión.
La confesión mencionada tiene respaldo en el relato acusatorio de la propia víctima, por ende, al momento de determinar su mérito probatorio puede darse por establecida la veracidad de la autoinculpación, lo cual le da relevancia a la omisión alegada, porque no apreció una prueba legalmente incorporada al proceso que permitía delimitar la responsabilidad penal del procesado únicamente como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años y nada más.
Halla que el falso juicio de existencia en que sustenta este primer cargo propició la apreciación equivocada de la segunda ampliación del testimonio de la menor…, motivo por el cual se busca que la referida ampliación testifical indebidamente valorada lo sea en debida forma.
2. Segundo cargo: también por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la segunda ampliación del testimonio de la menor ofendida.
Hace transcripciones de la declaración inicial rendida por la víctima el 16 de junio de 2003, de la primera y segunda ampliaciones de su testimonio realizadas el 4 de julio y el 24 de septiembre del mismo año, para colegir que ésta última es la que ofrece un relato amplio, circunstanciado, coherente y responsivo de los hechos en los que resultó comprometido URIBE JARAMILLO, puesto que fue más extenso el interrogatorio y menos caótica la narración.
Así la menor contó con detalles lo sucedido en cada una de las siete veces que estuvo en la casa de éste procesado en compañía de su cercana amiguita … , señaló cuándo fue sometida por primera vez por URIBE JARAMILLO a actos sexuales y cuándo se repitió tal comportamiento, especificó la clase de actos eróticos que le realizó el encausado, descartó tajantemente que la hubiera accedido carnalmente y precisó que quien lo hizo fue Luís Alberto Jiménez, apodado “Fábrica”, al introducirle los dedos en la vagina, además, en esta diligencia se evidenció el espíritu sereno de la declarante, distinto a lo sucedido en la tercera ampliación de su atestiguación en la audiencia pública, donde se dejó constancia de su alteración anímica reflejada en manifestaciones de llanto.
Sostiene que aunque no se trata de una retractación, porque la menor sólo hizo aclaraciones o precisiones a sus anteriores dichos, se le pueden aplicar, mutatis mutandis, los mismos criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando aquél evento se presenta, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.
El ad quem encontró divergencias, ambigüedades, contradicciones e inconsistencias en el testimonio de la víctima, especialmente en las primeras versiones rendidas ante el ente instructor, por lo que la calificó de deponencia “vacilante, a veces imprecisa y hasta contradictoria”, lo cual contrasta con lo relatado en la segunda ampliación de su testimonio, razón de peso para darle prevalencia a lo expuesto últimamente por resultar más verosímil que sus primeras narraciones. Es una conclusión que imponen la lógica, la experiencia y el sentido común.
En este asunto hay un medio de convicción con el cual debe ser cotejado el dicho de la menor ofendida, que como lo enfatizó el Tribunal es un testimonio único, esa prueba es la confesión de ALBERTO URIBE JARAMILLO en el curso de su indagatoria, esclareciéndose que la conducta libidinosa realizada por él es la de actos sexuales diversos del acceso carnal.
Hubo violación a las reglas de la sana crítica por parte del ad quem, al incurrir en un “error de implicación” cuando proclamó que las manifestaciones –que corresponden a las aclaraciones o precisiones tantas veces citadas- con las cuales la menor ofendida en el curso de la segunda ampliación del testimonio pretendió explicar sus contradicciones en las primeras atestaciones rendidas en la agencia instructora, tenían como causa o razón de ser la circunstancia de que la deponente se hallaba en un estado de ánimo completamente alterado.
No podía el juez colegiado tomar el estado de ánimo completamente alterado de la menor en la tercera ampliación testimonial en la audiencia pública y trasladarlo a su comportamiento en la segunda ampliación de la declaración, cumplida nueve meses atrás, donde no se exteriorizó por parte de la ofendida ninguna alteración emocional.
Al incurrir en ese vicio de argumentación, en esa violación de las leyes del pensamiento en el derecho, el Tribunal desconoció las leyes de la lógica de tal forma que transgredió abiertamente las reglas de la sana crítica generando, en consecuencia, el error de hecho por falso raciocinio.
Indica que por los errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria y por falso raciocinio se aplicó indebidamente el artículo 208 del Código Penal, que define el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, norma que no estaba destinada a operar en este caso.
Solicita que se revoque el fallo impugnado en cuanto condenó a ALBERTO URIBE JARAMILLO por el delito acabado de mencionar y se le redosifique la pena por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal descarta la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia por omisión probatoria, que según el casacionista se originaron porque el Tribunal Superior de Manizales omitió considerar que URIBE JARAMILLO, en su indagatoria, confesó los actos sexuales con la menor, mas no el acceso carnal.
Predica que al procesado se le dio a conocer el acontecer fáctico por el cual se le investigaba, dedicándose a negar los hechos, de lo cual hace puntuales transcripciones, luego no es cierto que el juzgador de segundo grado no haya valorado su indagatoria, ni que en la misma confesara alguna conducta punible. El reclamo del libelista apunta a que se tenga como confesión el relato de URIBE JARAMILLO cuando responde: “sí le pegué una palmada en los glúteos” y “le eché mano así…de los pezones”, al referirse a las prácticas erótico sexuales ejecutadas sobre el cuerpo de la víctima.
Mirada en su contexto general, la indagatoria del nombrado dista de ser una confesión, pues en ella se refirió a los cargos con evasivas, negando la realización de las conductas y tratando de matizar su reprochable comportamiento, por ello dice que le asestó una palmada en los glúteos de la pequeña, cuando a la luz de las reglas de la experiencia, bien es sabido, que una palmada puede ser expresión de una caricia o de un castigo, por ende, no es posible estimar que ese relato corresponda a una confesión.
2. Acerca de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima, en la segunda ampliación, también es del concepto que el cargo no debe prosperar.
Advierte que el demandante pretende demostrar que el Tribunal que condenó, se equivocó al no tener en cuenta lo manifestado por la menor en esa ampliación de la declaración, porque desde su punto de vista, la niña lo que hizo fue ratificar que la conducta desplegada por ALBERTO URIBE JARAMILLO fue la de actos sexuales y no la de acceso carnal abusivo.
Cuando el testigo que incrimina es al mismo tiempo sujeto pasivo de las conductas punibles que se investigan, esa situación lo coloca en una posición de privilegio para dar a conocer la forma como ocurrieron los hechos, y dicha circunstancia, en términos generales, lo hace digno de crédito.
Sin embargo, el testimonio de la víctima menor de edad, implica la exigencia de ser apreciado atendiendo los principios de la sana crítica, tampoco es posible pretender que todo lo que el testigo ha de manifestar lo exprese en su primera oportunidad, puesto que no tendrían validez las ampliaciones que se necesiten practicar.
Reprocha el libelista la inicial declaración de la víctima, tildándola de narración caótica, empero, el Tribunal al valorar dicha prueba conjuntamente con el restante acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, le otorgó credibilidad, esto es, que evidentemente fue penetrada, y si ello no sucedió con el miembro viril erecto, lo fue con otro objeto, como lo enseña el dictamen médico legal y lo ratificó en su testimonio el forense, por lo que nada hace pensar que la menor se haya inventado una historia al respecto.
Adicionalmente, lo referido por la víctima en su ampliación de testimonio no debe tenerse como la única verdad, porque lo que se valora bajo los principios de la sana crítica es la prueba integral, así se desarrolle en varias sesiones, como lo ha indicado esta Sala. Aunque la atestiguación se rinda en distintas diligencias, ha de asumirse como unidad, para el caso, la ofendida declaró el mismo día en que se formuló la denuncia, después realizó tres ampliaciones: en la primera de ellas mantuvo los cargos, y luego se retractó, indicando que URIBE JARAMILLO no le había hecho nada, pero precisa que ahora sí decía la verdad porque su madre así se lo había pedido a solicitud de la “Mona” Sandra Milena Aguirre García.
Concluye que la menor fue influenciada para la ampliación testimonial y de ahí surge la modificación de su dicho, sin embargo, tal retractación no conduce a que deba desestimarse lo expresado por la víctima en oportunidades anteriores, pues lo exigible al juzgador es que realice el correspondiente análisis y comparación, para establecer en cuál de los momentos testimoniales la declarante se ajustó a la verdad.
Las inferencias realizadas en el fallo de segunda instancia, con base en la valoración probatoria del testimonio de la menor ofendida, se ciñen a la realidad procesal y a las reglas de la sana crítica, por ello puede afirmarse de acuerdo al material probatorio, que ella fue accedida y manipulada sexualmente por ALBERTO URIBE JARAMILLO y el otro sujeto condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El primer cargo, enunciado como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo hace consistir el impugnante en que el Tribunal al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y condenar a su defendido, desconoció que éste en su indagatoria confesó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y sólo por él debió irrogársele responsabilidad, empero, tal censura no está llamada a prosperar por las razones que a continuación se consignarán:
1.1 En efecto, para el libelista la confesión de ALBERTO URIBE JARAMILLO surge de la siguiente manifestación, hecha en su primera indagatoria:
“…sí digo que yo una vez entrando le pegué una palmada en los glúteos a la niña en mención y una vez que entró también así le eché mano así (CONTANCIA (sic): Se toma de los pezones) y continúa la respuesta “así de los pezones…”.
Y, la confesión es simple al decir
“…yo no justifico porque le cogí los pezones…”.
1.2. La aseveración del recurrente no es de recibo para la Sala porque carece de fundamento. Obsérvese que los apartes transcritos son extraídos del contexto de la injurada para resaltarlos, fragmentando la integridad de la versión en la cual el procesado pregona su inocencia a lo largo del relato:
“…Solo se que me tienen embrollado sin saber, siendo inocente, soy inocente. Según el sumario que ustedes me llevan soy inocente a eso porque yo nunca he tenido el acceso con ninguna menor de edad ni le he enseñado ese camino a nadie para que se prostituya”.
“Eso de que a mi casa entran muchas niñas es mentira. Todo eso es mentiras porque las otras niñas están ahí y como les voy a tocar los pechos a unas y las otras ahí, sigo diciendo que eso es mentiras”.
Al ponérsele de presente el contenido íntegro de la declaración rendida por la menor ofendida, respondió:
“Eso es mentiras, todo lo que dice esa niña, eso es mentira de que… le digo que me toque el pene…”
1.3. Debe resaltarse que el desmembramiento de la indagatoria para hacer citas descontextualizadas desfiguran su real contenido y expresión, véase por ejemplo, cómo el casacionista deduce la confesión simple al entrecomillar la frase
“Yo no justifico porque (sic) le cogí los pezones”,
cuando si se lee el texto completo de la respuesta otro es su alcance o significado, porque luego de manifestar lo atinente a la palmada en los glúteos y la echada de mano a los pezones de la menor, prosigue:
“… porque para uno pues, para hacer una cosa mala no las toco si no que se lo pido o le hace cualquier cosa, yo a esa niña nunca le he dicho nada sobre vulgaridades, lo que pasa es que a la niña la tienen cariada (sic) y le da miedo de la mamá por eso me está sindicando a mí porque una amiga de la mamá también la tiene cariada (sic) para que me demande a mí porque yo soy muy rico, yo no justifico porque le cogí los pezones; es mentiras que yo le hago todos esos oprobios que ella dice ahí, más cuando ella ha llegado ha habido muchas mujeres mayores de edad allá como Sandra Aguirre García, porque ella mantiene… arreglándome la ropa…es mentira que le meto la mano por encima de la ropa, es mentira que le he metido los dedos por la vagina y que le digo que me lo chupe y de la otra niña también, sigo inisistiendo en que esa señora está perjudicando a un hombre injustamente, esa vieja perversa a ver que me pueden sacar a mí sin tener nada…”
Se entiende así, que el “yo no justifico porque le cogí los pezones” está referido a que lo quieren demandar porque lo consideran persona pudiente.
1.4. La confesión como institución orientada a lograr una pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera intervención de la persona imputada que ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, asistida por su defensor e informada del derecho a no declarar contra sí misma, de manera consciente y voluntaria admite, sea de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la conducta punible que se investiga.
Como lo señala en su concepto el Procurador Delegado, no es cierto que el Tribunal no haya valorada la indagatoria de URIBE JARAMILLO, ni que en ella éste haya admitido la confesión de alguna conducta punible, lo evidente es que no reconoció su responsabilidad aceptando ser el autor de algún delito.
Reitérase, el reproche se desestimará.
2. El segundo cargo propuesto por el libelista, también lo postula por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación de la segunda ampliación del testimonio de la menor.
2.1. El ataque lo soporta el impugnante recogiendo ciertas expresiones utilizadas por el ad quem en el desarrollo de su actividad intelectiva y argumentativa, especialmente en la valoración del testimonio de la víctima:
2.2. Señala que el mismo Tribunal reconoció los reparos que ofrecía el testimonio de la menor, lo catalogó de presentar “divergencias”, “ambigüedades”, “contradicciones” e “inconsistencias”, de “deponencia vacilante, a veces imprecisa y hasta contradictoria”; atribuyó a la edad de la ofendida el haber creído que en alguna oportunidad uno de los dos procesados le introdujo el miembro viril sin que ello hubiera sucedido; le dio mayor credibilidad a las primeras declaraciones de la niña, a pesar que la segunda ampliación es la más amplia, circunstanciada, coherente y responsiva, desechándola porque la rindió estando su ánimo alterado, cosa que no es cierta, pues de tal alteración emocional sólo aparece constancia en la tercera ampliación de la testificación practicada en la audiencia pública de juzgamiento.
2.2. Claro es, que toda la amplia disquisición del demandante, se concentra en persuadir que la segunda declaración de la menor, rendida el 24 de septiembre de 2003, es la que esclarece a plenitud que el procesado únicamente realizó actos eróticos sexuales sobre su cuerpo y nunca la penetró ni con su pene, ni con otra parte de su anatomía, por tanto, este relato es una aclaración y precisión, más no una retractación de sus anteriores dichos y merece toda credibilidad porque lo hizo sin estar afectada emocionalmente.
2.3. Si se examina con atención y cuidado el fallo de segunda instancia, que condena al procesado, se llega a la conclusión que la responsabilidad penal que le derivó al acusado por los delitos imputados se sustenta en una razonada y ponderada argumentación que lejos está de haber desconocido los postulados o reglas de la sana crítica.
2.4. Dicha providencia se soporta en una valoración crítica del testimonio de la ofendida en sus diferentes apariciones procesales y bajo el marco de la apreciación conjunta de los medios de prueba.
Su lectura deja ver cómo se reflexiona sobre diferentes tópicos en el examen de la prueba testimonial de la menor, no parcelándola ni fraccionándola, tiene en cuenta su edad, sus condiciones de vida, su entorno, la manera como declara, los efectos que han producido sobre ella ciertas presiones de personas que han ido hasta donde su progenitora para advertirle de la injusticia de la sindicación.
Deduce el Tribunal que por sobre los reparos que caben hacerle al que denomina único testimonio de cargo, queda un trasunto de credibilidad que debe atenderse cuando la menor sostiene en las primeras diligencias que fue objeto de acceso carnal y abusos sexuales por el procesado, decisión que, además, se edifica en el escrutinio conjunto de la prueba, apareciendo allí el experticio médico legal que dictamina himen con desfloración parcial incipiente posiblemente por un objeto diferente al miembro viril erecto, corroborado y complementado por el forense al declarar en la audiencia pública precisando que el himen de la niña tiene la característica de ser complaciente, esto es, permite penetraciones sin que se lesione.
2.5. El ejercicio del libelista en procura de quebrar parcialmente el fallo se queda en el intento, no puede aceptarse que la apreciación probatoria hecha por la segunda instancia contenga una falacia en la exposición lógica, como lo aduce citando al autor alemán Ulric Klug, porque la conclusión a la que arriba el Tribunal para declarar la responsabilidad penal del procesado no se sostiene en la sola consideración de descartar las últimas atestaciones de la ofendida por “el estado de ánimo completamente alterado”, como se afirma.
2.6. Esta Corte ha sostenido que
“Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado”1.
Para el caso de estudio se vuelve a coincidir con el parecer del representante del Ministerio Público, al estimar que la valoración probatoria hecha por el Tribunal se ajusta a la realidad procesal y a las reglas de la sana crítica, pudiéndose afirmar que la menor fue efectivamente accedida y manipulada sexualmente por URIBE JARAMILLO y el otro acusado.
2.7. No dejó claro el libelista cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia fue desconocida por el juzgador, su alegato se mengua por la fragmentación que hace del medio de prueba para controvertirlo y pretender demostrar finalmente que en su fallo el ad quem incurrió en un falso raciocinio. Por el contrario, su análisis fue objetivo, no sujeto a su arbitrio sino a las reglas de la sana crítica, que rigen tanto en lo indiciario y documental como testimonial y que demandan un examen en conjunto, tratando de establecer su armonía y coherencia.
Esta censura también se desestima.
3. Cuestión final.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NO CASAR el fallo recurrido. Y,
2. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sents. de casación del 26 de junio de 2002, rad. 11.451 y 10 de noviembre de 2005, rad. 23451, entre otras.