27111(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27111  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá,   D.  C.,  cinco  (5)  de diciembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ALBERTO URIBE JARAMILLO contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales por medio de la cual  revocó  la  dictada  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Manzanares  (Caldas),   imponiéndole   como  pena  principal  prisión  de  100  meses,  al  encontrarlo  autor  responsable  de  las  conductas  punibles  de  acceso carnal  abusivo  con  menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos  por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“Mediante denuncia presentada el dieciséis  (16)  de  junio  de 2003, la señora MARLENY CARDONA CASTRILLÓN informó que su  hija…  de  11  años  de  edad,  venía siendo objeto de prácticas de índole  libidinosa  por  parte  de Alberto Uribe Jaramillo. Esa misma fecha se recibe la  declaración  de  la citada menor, quien hace parecidos señalamientos en contra  del señor Luís Alberto Jiménez Bedoya”.   

2.  La  investigación  fue  iniciada por la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Manzanares,  autoridad  que,  el  17 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en  contra  de ALBERTO URIBE JARAMILLO y otro, como presuntos autores de los delitos  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años,  con la circunstancia de agravación punitiva señalada en el numeral 4°  del  artículo  211  del  Código  Penal,  determinación  que  no fue objeto de  apelación.   

3.  Correspondió  al  Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Manzanares  (Caldas) adelantar el juicio, y celebrada la audiencia  pública,  el  19  de  agosto  de  2004  absolvió  a los acusados de los cargos  formulados   por   la  fiscalía,  al  encontrar  que  existía  duda  sobre  su  responsabilidad en los delitos imputados.    

4. La providencia anterior fue apelada por la  Fiscalía  Seccional  y el Tribunal Superior de Manizales el 29 de septiembre de  2006  la  revocó, para en su lugar condenar a URIBE JARAMILLO y el otro, por el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  a  la pena principal de 100 meses de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas por igual tiempo, al pago de perjuicios morales, negándole  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria,  decisión  contra  la  cual  su defensor interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación, el cual ahora se decide.   

LA DEMANDA:  

         

Fue  presentada  por  el defensor de ALBERTO  URIBE JARAMILLO y propone dos censuras como enseguida se presentan:   

1.  Primer cargo: violación indirecta de la  ley  por  error  de  hecho  debido  a  falso  juicio  de existencia por omisión  probatoria.   

Apunta el libelista que la prueba omitida fue  la  confesión  hecha por su asistido al rendir indagatoria, pues si bien en esa  diligencia  negó  haber accedido carnalmente a la menor …, en un momento dado  admitió   que   realizó   sobre   ella   actos  sexuales  diversos  al  acceso  carnal.   

Se  detiene en un meticuloso y pormenorizado  análisis  de  lo  dicho  por  la menor en su primera declaración y posteriores  ampliaciones,  lo  manifestado  por  el  acusado  en  su  injurada y el dictamen  médico  legal  practicado  a  la  pequeña,  para  pregonar que lo expuesto por  aquél   reúne  las  características  de  una  confesión  simple  por  cuanto  reconoce,  sin  pretextar circunstancias de justificación o inculpabilidad, que  ejecutó  actos  eróticos  más  descarta que hubiese accedido sexualmente a la  niña.   

Aduce  que ninguna alusión hizo el Tribunal  sobre  esta  prueba  al  no precisar si el procesado había negado o aceptado la  sindicación  que por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y  actos  sexuales  con  menor  de 14 años le endilgó la fiscalía, no dijo si  esas    manifestaciones   autoincriminatorias   de   URIBE   JARAMILLO   podían  considerarse  como  una  confesión  simple  o  calificada o como una confesión  parcial o siquiera como un comienzo de confesión.   

La confesión mencionada tiene respaldo en  el  relato  acusatorio de la propia víctima, por ende, al momento de determinar  su   mérito   probatorio  puede  darse  por  establecida  la  veracidad  de  la  autoinculpación,  lo  cual  le  da  relevancia a la omisión alegada, porque no  apreció  una  prueba  legalmente incorporada al proceso que permitía delimitar  la  responsabilidad  penal  del  procesado  únicamente como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años y nada más.   

Halla  que  el falso juicio de existencia en  que  sustenta  este  primer  cargo  propició  la  apreciación equivocada de la  segunda  ampliación  del testimonio de la menor…, motivo por el cual se busca  que  la  referida ampliación testifical indebidamente valorada lo sea en debida  forma.   

2.  Segundo  cargo:  también por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación   de   la   segunda   ampliación   del   testimonio  de  la  menor  ofendida.   

Hace  transcripciones  de  la  declaración  inicial  rendida por la víctima el 16 de junio de 2003, de la primera y segunda  ampliaciones  de  su  testimonio  realizadas el 4 de julio y el 24 de septiembre  del  mismo  año,  para  colegir  que  ésta  última es la que ofrece un relato  amplio,  circunstanciado,  coherente  y  responsivo  de  los  hechos  en los que  resultó   comprometido   URIBE  JARAMILLO,  puesto  que  fue  más  extenso  el  interrogatorio y menos caótica la narración.   

Así la menor contó con detalles lo sucedido  en  cada  una  de  las  siete  veces que estuvo en la casa de éste procesado en  compañía  de  su  cercana  amiguita  …  ,  señaló cuándo fue sometida por  primera  vez  por  URIBE  JARAMILLO  a  actos sexuales y cuándo se repitió tal  comportamiento,  especificó  la  clase  de  actos  eróticos que le realizó el  encausado,   descartó  tajantemente  que  la  hubiera  accedido  carnalmente  y  precisó  que  quien lo hizo fue Luís Alberto Jiménez, apodado “Fábrica”,  al  introducirle  los  dedos  en  la  vagina,  además,  en  esta  diligencia se  evidenció  el  espíritu  sereno de la declarante, distinto a lo sucedido en la  tercera  ampliación  de  su  atestiguación  en la audiencia pública, donde se  dejó  constancia  de  su  alteración  anímica reflejada en manifestaciones de  llanto.   

Sostiene  que  aunque  no  se  trata  de una  retractación,  porque  la  menor  sólo  hizo  aclaraciones o precisiones a sus  anteriores  dichos, se le pueden aplicar, mutatis mutandis, los mismos criterios  que  deben  ser  tenidos en cuenta cuando aquél evento se presenta, conforme lo  ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.     

El   ad   quem  encontró divergencias, ambigüedades, contradicciones  e  inconsistencias  en  el  testimonio  de  la  víctima,  especialmente  en las  primeras  versiones rendidas ante el ente instructor, por lo que la calificó de  deponencia  “vacilante,  a  veces imprecisa y hasta contradictoria”, lo cual  contrasta  con lo relatado en la segunda ampliación de su testimonio, razón de  peso  para  darle  prevalencia  a  lo  expuesto  últimamente  por resultar más  verosímil  que  sus  primeras  narraciones.  Es  una conclusión que imponen la  lógica, la experiencia y el sentido común.   

En  este  asunto hay un medio de convicción  con  el  cual  debe  ser  cotejado  el  dicho  de la menor ofendida, que como lo  enfatizó  el  Tribunal  es un testimonio único, esa prueba es la confesión de  ALBERTO  URIBE  JARAMILLO en el curso de su indagatoria, esclareciéndose que la  conducta  libidinosa  realizada  por  él  es  la de actos sexuales diversos del  acceso carnal.   

Hubo  violación  a  las  reglas  de la sana  crítica    por   parte   del   ad   quem,  al  incurrir  en  un “error de implicación” cuando proclamó  que     las     manifestaciones     –que  corresponden  a  las  aclaraciones  o  precisiones tantas veces  citadas-  con las cuales la menor ofendida en el curso de la segunda ampliación  del   testimonio   pretendió  explicar  sus  contradicciones  en  las  primeras  atestaciones  rendidas en la agencia instructora, tenían como causa o razón de  ser  la  circunstancia  de  que  la  deponente se hallaba en un estado de ánimo  completamente alterado.   

No  podía el juez colegiado tomar el estado  de  ánimo  completamente  alterado  de  la  menor  en  la  tercera  ampliación  testimonial  en  la  audiencia  pública y trasladarlo a su comportamiento en la  segunda  ampliación  de  la declaración, cumplida nueve meses atrás, donde no  se  exteriorizó  por  parte  de  la  ofendida  ninguna  alteración  emocional.   

Al  incurrir en ese vicio de argumentación,  en  esa  violación  de  las  leyes  del  pensamiento en el derecho, el Tribunal  desconoció  las  leyes de la lógica de tal forma que transgredió abiertamente  las  reglas  de  la  sana crítica generando, en consecuencia, el error de hecho  por falso raciocinio.   

Indica que por los errores de hecho por falso  juicio  de  existencia por omisión probatoria y por falso raciocinio se aplicó  indebidamente  el  artículo  208  del  Código  Penal,  que define el delito de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años, norma que no estaba destinada a  operar en este caso.   

Solicita que se revoque el fallo impugnado en  cuanto  condenó  a ALBERTO URIBE JARAMILLO por el delito acabado de mencionar y  se  le  redosifique  la  pena  por  el punible de actos sexuales con menor de 14  años.   

    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

         

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal  descarta  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por  errores  de  hecho  derivados  de  un  falso  juicio  de existencia por omisión  probatoria,  que  según  el  casacionista  se  originaron  porque  el  Tribunal  Superior   de   Manizales   omitió   considerar  que  URIBE  JARAMILLO,  en  su  indagatoria,  confesó  los  actos  sexuales  con  la  menor,  mas  no el acceso  carnal.   

Predica que al procesado se le dio a conocer  el  acontecer  fáctico  por el cual se le investigaba, dedicándose a negar los  hechos,  de  lo  cual  hace puntuales transcripciones, luego no es cierto que el  juzgador  de  segundo  grado no haya valorado su indagatoria, ni que en la misma  confesara  alguna  conducta  punible.  El  reclamo del libelista apunta a que se  tenga  como  confesión  el relato de URIBE JARAMILLO cuando responde: “sí le  pegué  una  palmada  en  los  glúteos”  y  “le  eché  mano  así…de los  pezones”,  al referirse a las prácticas erótico sexuales ejecutadas sobre el  cuerpo de la víctima.   

Mirada en su contexto general, la indagatoria  del  nombrado dista de ser una confesión, pues en ella se refirió a los cargos  con  evasivas, negando la realización de las conductas y tratando de matizar su  reprochable  comportamiento,  por  ello  dice  que le asestó una palmada en los  glúteos  de  la pequeña, cuando a la luz de las reglas de la experiencia, bien  es  sabido, que una palmada puede ser expresión de una caricia o de un castigo,  por   ende,   no   es   posible   estimar  que  ese  relato  corresponda  a  una  confesión.   

2.  Acerca  de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  derivados  de  falso  raciocinio en la  apreciación  del testimonio de la víctima, en la segunda ampliación, también  es del concepto que el cargo no debe prosperar.   

Advierte que el demandante pretende demostrar  que  el Tribunal que condenó, se equivocó al no tener en cuenta lo manifestado  por  la  menor  en  esa ampliación de la declaración, porque desde su punto de  vista,  la  niña  lo  que  hizo  fue  ratificar  que la conducta desplegada por  ALBERTO  URIBE  JARAMILLO  fue  la  de  actos  sexuales y no la de acceso carnal  abusivo.   

Cuando el testigo que incrimina es al mismo  tiempo   sujeto  pasivo  de  las  conductas  punibles  que  se  investigan,  esa  situación  lo coloca en una posición de privilegio para dar a conocer la forma  como  ocurrieron  los  hechos, y dicha circunstancia, en términos generales, lo  hace digno de crédito.   

   Sin  embargo,  el  testimonio  de la  víctima  menor  de  edad,  implica la exigencia de ser apreciado atendiendo los  principios  de la sana crítica, tampoco es posible pretender que todo lo que el  testigo  ha  de  manifestar  lo exprese en su primera oportunidad, puesto que no  tendrían validez las ampliaciones que se necesiten practicar.   

Reprocha el libelista la inicial declaración  de  la  víctima,  tildándola  de  narración  caótica, empero, el Tribunal al  valorar  dicha prueba conjuntamente con el restante acervo probatorio, aplicando  las  reglas  de  la  sana  crítica,  le  otorgó  credibilidad,  esto  es,  que  evidentemente  fue penetrada, y si ello no sucedió con el miembro viril erecto,  lo  fue  con  otro  objeto,  como  lo  enseña  el  dictamen  médico legal y lo  ratificó  en su testimonio el forense, por lo que nada hace pensar que la menor  se haya inventado una historia al respecto.   

Adicionalmente,  lo referido por la víctima  en  su  ampliación  de testimonio no debe tenerse como la única verdad, porque  lo  que se valora bajo los principios de la sana crítica es la prueba integral,  así  se desarrolle en varias sesiones, como lo ha indicado esta Sala. Aunque la  atestiguación  se  rinda  en distintas diligencias, ha de asumirse como unidad,  para  el  caso,  la  ofendida  declaró  el  mismo  día  en  que se formuló la  denuncia,  después  realizó  tres ampliaciones: en la primera de ellas mantuvo  los  cargos,  y  luego  se retractó, indicando que URIBE JARAMILLO no le había  hecho  nada, pero precisa que ahora sí decía la verdad porque su madre así se  lo   había   pedido   a  solicitud  de  la  “Mona”  Sandra  Milena  Aguirre  García.   

Concluye  que la menor fue influenciada para  la  ampliación  testimonial  y  de ahí surge la modificación de su dicho, sin  embargo,  tal  retractación no conduce a que deba desestimarse lo expresado por  la  víctima  en  oportunidades  anteriores, pues lo exigible al juzgador es que  realice  el  correspondiente  análisis y comparación, para establecer en cuál  de los momentos testimoniales la declarante se ajustó a la verdad.   

Las  inferencias  realizadas  en el fallo de  segunda  instancia,  con  base en la valoración probatoria  del testimonio  de  la  menor  ofendida,  se  ciñen a la realidad procesal y a las reglas de la  sana  crítica,  por ello puede afirmarse de acuerdo al material probatorio, que  ella  fue  accedida  y  manipulada  sexualmente por ALBERTO URIBE JARAMILLO y el  otro sujeto condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El primer cargo, enunciado como violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio  de  existencia  por  omisión probatoria, lo hace consistir el impugnante en que  el  Tribunal  al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia  y  condenar  a su defendido, desconoció que éste en su indagatoria confesó el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  y  sólo por él debió  irrogársele  responsabilidad,  empero, tal censura no está llamada a prosperar  por las razones que a continuación se consignarán:   

1.1  En  efecto,  para  el  libelista  la  confesión  de  ALBERTO  URIBE  JARAMILLO  surge de la siguiente manifestación,  hecha en su primera indagatoria:   

“…sí  digo  que yo una vez entrando le  pegué  una  palmada en los glúteos a la niña en mención y una vez que entró  también  así  le  eché  mano así (CONTANCIA (sic): Se toma de los pezones) y  continúa la respuesta “así de los pezones…”.   

Y,   la   confesión   es   simple   al  decir   

“…yo  no  justifico porque le cogí los  pezones…”.   

1.2. La aseveración del recurrente no es de  recibo  para  la  Sala  porque  carece de fundamento. Obsérvese que los apartes  transcritos  son  extraídos  del  contexto  de  la  injurada  para resaltarlos,  fragmentando  la  integridad  de  la versión en la cual el procesado pregona su  inocencia a lo largo del relato:   

“…Solo  se que me tienen embrollado sin  saber,  siendo  inocente,  soy inocente. Según el sumario que ustedes me llevan  soy  inocente  a  eso  porque  yo nunca he tenido el acceso con ninguna menor de  edad    ni    le    he    enseñado   ese   camino   a   nadie   para   que   se  prostituya”.   

“Eso de que a mi casa entran muchas niñas  es  mentira. Todo eso es mentiras porque las otras niñas están ahí y como les  voy  a  tocar  los  pechos  a  unas  y  las otras ahí, sigo diciendo que eso es  mentiras”.   

Al  ponérsele  de  presente el contenido  íntegro    de    la    declaración    rendida    por    la   menor   ofendida,  respondió:   

“Eso  es  mentiras,  todo lo que dice esa  niña, eso es mentira de que… le digo que me toque el pene…”   

1.3. Debe resaltarse que el desmembramiento  de  la  indagatoria  para  hacer  citas  descontextualizadas  desfiguran su real  contenido  y  expresión,  véase  por  ejemplo, cómo el casacionista deduce la  confesión simple al entrecomillar la frase   

“Yo no justifico porque (sic) le cogí los  pezones”,   

cuando si se lee el  texto completo de  la  respuesta  otro  es  su alcance o significado, porque luego de manifestar lo  atinente  a  la  palmada en los glúteos y la echada de mano a los pezones de la  menor, prosigue:   

“… porque para uno pues, para hacer una  cosa  mala  no  las toco si no que se lo pido o le hace cualquier cosa, yo a esa  niña  nunca  le he dicho nada sobre vulgaridades, lo que pasa es que a la niña  la  tienen cariada (sic) y le da miedo de la mamá por eso me está sindicando a  mí  porque  una  amiga  de la mamá también la tiene cariada (sic) para que me  demande  a  mí  porque  yo  soy  muy  rico, yo no justifico porque le cogí los  pezones;  es  mentiras  que  yo  le hago todos esos oprobios que ella dice ahí,  más  cuando ella ha llegado ha habido muchas mujeres mayores de edad allá como  Sandra  Aguirre  García,  porque  ella  mantiene…  arreglándome la ropa…es  mentira  que  le meto la mano por encima de la ropa, es mentira que le he metido  los  dedos  por  la  vagina  y  que  le  digo que me lo chupe y de la otra niña  también,  sigo  inisistiendo  en que esa señora está perjudicando a un hombre  injustamente,  esa  vieja  perversa  a  ver  que me pueden sacar a mí sin tener  nada…”     

Se entiende así, que el “yo no justifico  porque  le  cogí los pezones” está referido a que lo quieren demandar porque  lo consideran persona pudiente.   

1.4.   La  confesión  como  institución  orientada  a  lograr  una  pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera  intervención  de  la  persona  imputada  que  ante  el funcionario judicial que  conoce  de  la  actuación  procesal,  asistida  por su defensor e informada del  derecho  a  no  declarar  contra  sí  misma,  de manera consciente y voluntaria  admite,  sea  de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la  conducta punible que se investiga.   

Como lo señala en su concepto el Procurador  Delegado,  no es cierto que el Tribunal no haya valorada la indagatoria de URIBE  JARAMILLO,  ni  que en ella éste haya admitido la confesión de alguna conducta  punible,  lo  evidente  es que no reconoció su responsabilidad aceptando ser el  autor de algún delito.   

Reitérase,     el     reproche    se  desestimará.   

2.  El  segundo  cargo  propuesto  por  el  libelista,  también  lo  postula  por violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  en la apreciación de la  segunda ampliación del testimonio de la menor.   

2.1.  El  ataque  lo  soporta el impugnante  recogiendo  ciertas  expresiones  utilizadas  por el ad  quem  en  el  desarrollo de su actividad intelectiva y  argumentativa,   especialmente   en   la   valoración   del  testimonio  de  la  víctima:   

2.2.  Señala  que  el  mismo  Tribunal  reconoció  los  reparos que ofrecía el testimonio de la menor, lo catalogó de  presentar   “divergencias”,   “ambigüedades”,  “contradicciones”  e  “inconsistencias”,  de  “deponencia  vacilante,  a veces imprecisa y hasta  contradictoria”;  atribuyó  a  la edad de la ofendida el haber creído que en  alguna  oportunidad  uno de los dos procesados le introdujo el miembro viril sin  que   ello   hubiera   sucedido;  le  dio  mayor  credibilidad  a  las  primeras  declaraciones  de  la  niña,  a  pesar  que  la  segunda ampliación es la más  amplia,   circunstanciada,  coherente  y  responsiva,  desechándola  porque  la  rindió  estando  su  ánimo  alterado,  cosa  que  no  es  cierta,  pues de tal  alteración  emocional  sólo aparece constancia en la tercera ampliación de la  testificación practicada en la audiencia pública de juzgamiento.   

2.2.   Claro   es,  que  toda  la  amplia  disquisición   del  demandante,  se  concentra  en  persuadir  que  la  segunda  declaración  de  la  menor,  rendida  el  24  de  septiembre de 2003, es la que  esclarece  a  plenitud  que  el  procesado  únicamente realizó actos eróticos  sexuales  sobre  su cuerpo y nunca la penetró ni con su pene, ni con otra parte  de  su  anatomía,  por tanto, este relato es una aclaración y precisión, más  no  una retractación de sus anteriores dichos y merece toda credibilidad porque  lo               hizo               sin              estar              afectada  emocionalmente.             

2.3. Si se examina con atención y cuidado  el  fallo  de  segunda  instancia,  que  condena  al  procesado,  se  llega a la  conclusión  que  la  responsabilidad  penal  que  le derivó al acusado por los  delitos  imputados  se  sustenta  en una razonada y ponderada argumentación que  lejos   está   de  haber  desconocido  los  postulados  o  reglas  de  la  sana  crítica.   

    2.4.  Dicha  providencia  se  soporta  en  una  valoración  crítica  del  testimonio  de  la ofendida en sus  diferentes  apariciones  procesales  y bajo el marco de la apreciación conjunta  de los medios de prueba.   

Su  lectura  deja  ver  cómo se reflexiona  sobre  diferentes tópicos en el examen de la prueba testimonial de la menor, no  parcelándola  ni  fraccionándola,  tiene en cuenta su edad, sus condiciones de  vida,  su  entorno,  la manera como declara, los efectos que han producido sobre  ella  ciertas  presiones de personas que han ido hasta donde su progenitora para  advertirle de la injusticia de la sindicación.   

Deduce  el  Tribunal  que  por  sobre los  reparos  que  caben hacerle al que denomina único testimonio de cargo, queda un  trasunto  de  credibilidad  que  debe  atenderse cuando la menor sostiene en las  primeras  diligencias  que  fue objeto de acceso carnal y abusos sexuales por el  procesado,  decisión  que,  además, se edifica en el escrutinio conjunto de la  prueba,  apareciendo  allí  el experticio médico legal que dictamina himen con  desfloración  parcial  incipiente  posiblemente  por  un  objeto  diferente  al  miembro  viril erecto, corroborado y complementado por el forense al declarar en  la   audiencia   pública   precisando  que  el  himen  de  la  niña  tiene  la  característica  de  ser complaciente, esto es, permite penetraciones sin que se  lesione.   

2.5.  El ejercicio del libelista en procura  de  quebrar parcialmente el fallo se queda en el intento, no puede aceptarse que  la  apreciación  probatoria hecha por la segunda instancia contenga una falacia  en  la  exposición  lógica, como lo aduce citando al autor alemán Ulric Klug,  porque   la   conclusión   a  la  que  arriba  el  Tribunal  para  declarar  la  responsabilidad  penal del procesado no se sostiene en la sola consideración de  descartar  las  últimas  atestaciones de la ofendida por “el estado de ánimo  completamente alterado”, como se afirma.   

2.6. Esta Corte ha sostenido que  

“Cuando  en sede de casación se ataca la  sentencia  por  transgresión  indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene  establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  infirió  de él el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o máxima de la experiencia fue desconocida,  debiéndose  indicar  cuál  es  el  aporte científico correcto, la regla de la  lógica   apropiada,  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona,  y  que  habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo sustancialmente  distinto     y     opuesto     al    ameritado”1.   

         Para  el  caso  de  estudio se vuelve a coincidir con el parecer del  representante  del Ministerio Público, al estimar que la valoración probatoria  hecha  por  el  Tribunal  se  ajusta a la realidad procesal y a las reglas de la  sana  crítica,  pudiéndose  afirmar  que la menor fue efectivamente accedida y  manipulada sexualmente por URIBE JARAMILLO y el otro acusado.   

   

2.7.  No  dejó  claro  el  libelista cuál  postulado  de  la  lógica,  ley  de  la  ciencia  o regla de la experiencia fue  desconocida  por  el  juzgador,  su  alegato se mengua por la fragmentación que  hace  del  medio  de prueba para controvertirlo y pretender demostrar finalmente  que  en  su  fallo  el ad quem  incurrió  en  un falso raciocinio. Por el contrario, su análisis fue objetivo,  no  sujeto  a su arbitrio sino a las reglas de la sana crítica, que rigen tanto  en  lo  indiciario  y  documental  como  testimonial y que demandan un examen en  conjunto, tratando de establecer su armonía y coherencia.    

Esta   censura   también  se  desestima.   

3. Cuestión final.  

Al  decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.  NO  CASAR  el  fallo recurrido. Y,   

2.  ADVERTIR  que  contra la presente decisión no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                     

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    Sents.  de  casación del 26 de junio de  2002,  rad.  11.451  y  10  de  noviembre  de  2005,  rad.  23451,  entre otras.     

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