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Proceso No 27105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 199.
Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO contra el fallo proferido por esta Corporación de fecha noviembre 30 de 2006, a través del cual no casó el de segundo grado proferido el 4 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Pasto que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
HECHOS
Los hechos que motivaron el referido diligenciamiento fueron sintetizados por esta Sala en la decisión contra la cual se dirige esta acción, de la siguiente forma:
“El mencionado (refiriéndose a RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO, se aclara) en su condición de Alcalde del municipio de Yacuanquer (Nariño), celebró con Rubén Darío Duque Rivera tres contratos en 1997 (julio 28, septiembre 26 y noviembre 24), cuyo objeto era la prestación de servicios de orientación en promoción de salud en las Veredas de Chapacual, Tasnaque y San Felipe y cuyo valor total ascendió a $7.000.000.oo.
La prohibición de ceder los contratos sin la autorización del municipio, incluida en todos los casos, la levantó el Alcalde a través de resoluciones y ello le permitió a Duque Rivera, quien carecía de conocimientos para realizar el objeto pactado, ejecutarlo a través de Fernando Duque Salazar”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, se vinculó mediante indagatoria a INSUASTY GUERRERO, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente sustituida por detención domiciliara.
Cerrada la investigación, la Fiscalía acusó al procesado el 18 de diciembre de 2000 por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto, despacho que, una vez tramitó el rito legal pertinente, absolvió al acusado, mediante sentencia del 28 de marzo de 2003.
Contra la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, sobre el cual conoció el Tribunal de Pasto. Dicha corporación, el 4 de agosto de 2003, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos (2) años y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales. En la misma decisión, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le sustituyó la pena de prisión por la de prisión domiciliaria.
Inconforme con la sentencia anterior, la defensa del procesado interpuso y sustentó recurso de casación. Esta Sala, mediante decisión de fecha noviembre 30 de 2006, decidió no casarla.
LA DEMANDA
El defensor especial de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del fallo proferido por esta Sala el 30 de noviembre de 2006, pues considera que ha surgido un hecho o prueba nueva del cual se establece la inocencia de su prohijado.
A su juicio, dicha circunstancia está constituida por el proferimiento de la providencia de fecha diciembre 2 de 2003 por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, por cuyo medio se precluyó investigación a favor de INSUASTY GUERRERO por el delito de falsedad en documento público, ordenándose el consiguiente archivo del expediente.
A través de esta prueba, agrega, “se desvirtúa la prueba de cargos que concluyó con sentencia en contra del investigado, ya que la acusación por el supuesto interés ilícito en la celebración de contratos se basaba en la ilegalidad de las resoluciones que autorizaban subcontratar para cumplir con el objeto de los contratos, que si hubiere sido existente al momento de los debates, otro hubiera sido el desenlace de la investigación, ya que con dichas pruebas se establecía sin lugar a dudas la inocencia del condenado, en la forma como lo exige la causal invocada”.
Refrenda la anterior aseveración, agrega, el hecho de que el Tribunal hubiera considerado que se cumplió con el objeto del contrato y no se causó daño al interés jurídico tutelado por la norma penal.
En el capítulo concerniente a los fundamentos fácticos del libelo, el demandante es enfático en señalar que la importancia de la aludida providencia de preclusión de investigación radica en que “durante toda la investigación y el juzgamiento, e inclusive materia de todas las decisiones impugnadas, se discutió la existencia, veracidad y legalidad e, inclusive autenticidad de las resoluciones dictadas por el entonces alcalde municipal de Yacanquer, autorizando la subcontratación de los convenios hechos con Duque Rivera”.
En ese orden de cosas, como la decisión favorable estudió “la inexistencia de la conducta de falsedad que le correspondiera definir a otro fiscal, está aceptando que no fueron falsas ni falaces aquellas resoluciones administrativas y que al autorizar al contratista para ceder este servicio, este sí se prestó y era plenamente autorizado, por lo que no se presenta el verbo rector principal en el delito del que se ocuparon las sentencias cuya revisión se pretenden”.
Lo anterior permite colegir al accionante que si las resoluciones no eran falsas “tampoco es delictual la contratación del caso”.
Reitera así que el fiscal 19 seccional de Pasto, luego de minuciosa investigación y de evacuar las pruebas pertinentes, concluyó que las resoluciones emitidas por su defendido estaban revestidas de autenticidad, por lo cual dispuso la preclusión de investigación a su favor por el delito de falsedad. En esa medida, el fiscal 20 seccional de esa misma ciudad, cuando ordenó la expedición de copias con el fin de investigar dicha conducta, “debió declarar la presencia de la figura de prejudicialidad, hasta tanto el fiscal de conocimiento decidiera lo pertinente sobre la presunta falsedad de las resoluciones”.
En el acápite de los fundamentos jurídicos de la petición, añade que la providencia de preclusión aludida al convalidar la legitimidad y realidad de las resoluciones tildadas de espurias o apócrifas “las convierte en medios de prueba que sostienen una razón de fondo para no atender la tipicidad del hecho en el asunto que hoy nos ocupa”.
Entonces, prosigue, si la discusión dentro del proceso giró en torno de la falta de autorización legal para ejecutar el contrato de servicios como lo señala el Tribunal y ello aparece probado a través de una providencia de fondo que tiene el carácter de hecho nuevo, se verifica la causal de revisión alegada.
En consecuencia, “se viola así el debido proceso consagrado constitucionalmente, al no tener en cuenta un proyecto de fondo y ejecutoriado que niega entidad jurídica a un delito, del que dependía efectivamente el juzgamiento de otro”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, razón por la cual el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal cometido el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Así, esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), constituyendo deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Particularmente cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Pues bien, revisado el contenido de la demanda que ocupa la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte que el apoderado especial del condenado RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, por ser la consecuencia prevista legalmente para este evento, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 ejusdem.
En efecto, no obstante que el demandante anexa al libelo copia de las decisiones contra las cuales promueve la acción, esto es, tanto de la sentencia del Tribunal de Pasto de fecha agosto 4 de 2003, como del fallo de esta corporación del 30 de noviembre de 2006, con su correspondiente constancia de ejecutoria y copia de la prueba sobre la cual sustenta su pretensión, en este caso de la providencia dictada por el fiscal 19 de delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto de fecha diciembre 2 de 2003 a través de la cual precluyó investigación a favor del mencionado por el delito de falsedad en documento público, lo cierto es que esta última probanza, aportada como prueba nueva, no persuade a la Corte sobre la necesidad de admitir a trámite la acción de revisión propuesta.
Lo afirmado en precedencia, en cuanto todo se deriva de la distorsión de los contenidos objetivos de esta prueba por parte del demandante.
Es así cómo, desde su punto de vista, merced a lo declarado a través de esa providencia se desvirtúan los términos del fallo de condena por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, habida cuenta se estudió “la inexistencia de la conducta de falsedad” respecto de las resoluciones administrativas signadas por el condenado con el objeto de modificar las cláusulas originales de los contratos que impedían la subcontratación, “aceptando que no fueron falsas ni falaces”, “por lo que no se presenta el verbo rector principal en el delito del que se ocuparon las sentencias cuya revisión se pretenden”, lo cual afecta “la tipicidad del hecho en el asunto que hoy nos ocupa”.
Si se revisa el contenido fidedigno de la providencia traída a colación bajo pretexto de constituir prueba nueva, se advierte que mucho de lo que aduce el actor para sustentar la causal de revisión invocada no se ajusta a la verdad.
Ciertamente, en esa decisión ni se analizó, como lo sostiene el libelista, la existencia del delito de falsedad, ni se adujo “luego de minuciosa investigación y de evacuar las pruebas pertinentes” que las resoluciones no eran apócrifas para de ahí concluir que esa conducta era atípica revirtiendo esa situación necesariamente en el reproche criminal por el delito contra la Administración Pública por el cual se lo condenó.
Lo que en realidad motivó la preclusión de investigación allí declarada a favor de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO fue que “se trata de una conducta que ya fue investigada, juzgada y castigada. Esto es que, si volviéramos sobre las mismas circunstancias, cambiando tan sólo la denominación jurídica de los hechos, estaríamos violando las normas rectoras contempladas en los artículos 8° del C.P. y 19 del C. de P.P., amén del artículo 29 de la Constitución Nacional y aún de los convenios internacionales que tratan sobre el fenómeno de la cosa juzgada”.
Ello condujo a que en la misma determinación se sostuviera lo siguiente:
“En este orden de ideas tenemos que concluir que necesariamente tenía que investigarse por la misma cuerda tanto el interés ilícito como la presunta falsedad de las resoluciones que autorizaban la subcontratación. Y a la hora de la verdad eso fue lo que sucedió. Así sean reales o apócrifos esos actos administrativos, se llegó a la conclusión de que el delito de interés ilícito se estructuró y se endilgó responsabilidad al alcalde de ese tiempo RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO sin que nos sea permitido retrotraer lo investigado y decidido para tomar alguna determinación en este momento, porque de lo contrario violaríamos, reiteramos, el principio del non bis in ídem” (subrayas fuera de texto).
Independientemente de que se compartan o no los argumentos sobre los cuales se edificó esta preclusión de investigación, lo cierto es que las razones aducidas para decretarla giraron en derredor de considerar que la conducta falsaria imputada sobre los actos administrativos expedidos por INSUASTY GUERRERO estaban inmersos en la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos por la cual fue condenado, predicado que está lejos de demostrar que era inocente de esta última, pues, de así considerarse, implicaría deformar la verdadera naturaleza del principio de non bis in ídem, en tanto que bajo el supuesto de obrar más de una investigación o juzgamiento por los mismos hechos no se pueda procesar ni consecuentemente condenar por ninguno, cuando lo que realmente se prohíbe a través de dicho apotegma es el múltiple procesamiento o juzgamiento en tal caso.
Desde esa perspectiva, la Sala no advierte, ni el defensor lo señala adecuadamente, de qué manera la providencia de preclusión de investigación por el delito de falsedad en documento público dictada en favor de RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO pueda modificar favorablemente su juicio de responsabilidad por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, como se exige legalmente para que sea admitida la demanda con fundamento en la causal de revisión invocada.
Así las cosas, como la demanda incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del condenado RIVER D’AMAURY INSUASTY GUERRERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JAIME CAMACHO FLOREZ
Conjuez Conjuez
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Conjuez – No hay firma
MARÍA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
GUILLERMO PUYANA RAMOS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria