27091(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27091  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 36  

Bogotá,  D.C.,  catorce  de marzo de dos mil  siete.   

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  interpuesto   por   la   señora  Luz  Nelly  Bejarano  Guzmán,  quien  ocupara el cargo de auxiliar grado 03  de  la  sala  de  Casación  penal  de la Corte para la fecha de la evaluación,  contra  la  calificación  de  servicios  correspondiente al periodo comprendido  entre   el   1   de   enero   de  2004  hasta  el  31  de  diciembre  del  mismo  año.   

ANTECEDENTES  

Por   razón   de   haberse   desempeñado  Luz    Nelly    Bejarano    Guzmán    como  auxiliar  grado  03  de  la  secretaría de la sala durante el  lapso  comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, la titular de  dicha  dependencia, mediante acto que le fue notificado a la empleada el día 29  de  agosto  de  2005,  calificó  sus  servicios  asignándole una calificación  satisfactoria  en  grado  de  buena,  con  un  puntaje  total  de 66 puntos, que  corresponden  a  26  por  calidad  en  el  trabajo,  24  de  eficiencia y 16 por  organización.   

Para efectos de motivar dicha calificación se  hicieron  observaciones  en  relación  con  asuntos  en  los  que  intervino la  empleada calificada, así:   

Dentro de la casación 22567, pese a remitirse  a  secretaría  copias  del  expediente  el  19  de agosto, con el fin de que se  investigue  la demora en el trámite del juicio por parte del juzgado de Chinú,  la decisión se cumplió sólo el 3 de septiembre.   

En la carátula del proceso 21965 se incluyó  al  Magistrado  Álvaro Pérez Pinzón como recurrente y no se mencionaron otros  delitos por los que se procedía.   

En las acciones de tutela 18039 y 18217, y en  la  casación  15393,  se  elaboraron  oficios remitiendo los asuntos a la Corte  Constitucional  y  al  Tribunal  Superior Militar respectivamente, sin constatar  que  en  los  expedientes  no  se  encontraban incluidos los salvamentos de voto  correspondientes.   

Se proyectó auto en donde se ordena informar  al  señor Marco Rodríguez Torres que contra él no existe proceso alguno, pese  a   que  lo  solicitado  es  otro  tipo  de información. Igual acontece en  asuntos relacionados con Luis Bello Julio y Orlando Carrión.   

En otros casos, tratándose de un problema de  libertad  personal,  le  imprime trámite siete días después de presentarse la  solicitud.   

A partir de esos supuestos, la Secretaría de  la  Sala  consideró  que  la  calificación  no  podía alcanzar el rango de la  excelencia,  mas  si el de bueno, considerando precisamente aquellas situaciones  particulares que se presentaron en varios trámites judiciales.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

La  impugnante  considera  que  los  posibles  errores  en el trámite judicial de diversos asuntos no pueden serle imputados a  su  descuido  o negligencia, sino a inconvenientes del sistema de cómputo de la  oficina,  debido  a que la programación generaba inconvenientes e imprecisiones  relacionados con el nombre de los Magistrados.   

En  otros casos, los oficios no se elaboraban  inmediatamente,  debido  a  que  las  personas  privadas  de  la  libertad no se  encontraban  a  órdenes  de la Sala, sino de otros despachos, lo cual ameritaba  una labor previa de información relacionada con esa situación.   

De otra parte, la “mora” en el trámite de  diversos  asuntos,  se  explica  por  la  necesidad  de  tramitar  otro  tipo de  solicitudes  y  a  la urgencia de realizar otro tipo de actuaciones, explicables  dentro  del  enorme  volumen de asuntos de una entidad congestionada, pese a que  se trabaja mas allá de la jornada laboral ordinaria.   

Con  ese  fin,  solicita  que  se oficie a la  oficina  de  Seguridad de la Corte un record en donde se determine el horario de  entrada  y  salida  de  la  funcionaria y mediante una inspección el volumen de  asuntos asignados a cada empleado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.  

Podría argumentarse que la recurrente carece  de  legitimidad  para  recurrir  la  calificación satisfactoria que en grado de  buena  le  fue  impuesta  mediante  la  decisión que recurre, pues no sufriría  perjuicio  alguno  con  la  misma. Sin embargo, sobre este punto, en providencia  del  17  de  febrero  de 2005, la Corte dejó en claro el interés para recurrir  ese tipo de decisiones, en el entendido que,   

“La evaluación en tanto satisfactoria tiene  incidencia  no  solamente  en la permanencia en el cargo, sino también en otras  situaciones  como traslados, distinciones, comisiones etc., o como lo señala el  artículo  38  de  la  ley  909  de  2004  al disponer que los resultados de las  evaluaciones  deberán tenerse en cuenta entre otros aspectos, para: a) adquirir  los  derechos  de  carrera;  b)  ascender  en  la  carrera;  c) conceder becas o  comisiones  de  estudio;  d)  otorgar  incentivos económicos o de otro tipo; e)  planificar  la capacitación y la formación; f) determinar la permanencia en el  servicio.”   

Uno de los temas que influyó decisivamente en  la  calificación  de   calidad  fue  el  manejo  de expedientes, archivo e  información.  En  ese  sentido,  los  12  puntos  con  que  fue  calificada  la  funcionaria,  corresponden  a  una realidad evidente: la indebida respuesta y la  información  brindada  dependiendo  de  la solicitud, que no puede justificarse  con  argumentos  tales  como  la  carga  laboral  y  congestión  de  oficios  o  solicitudes.  Claro, porque mal está que se informe que no existe proceso en la  Corte,  cuando lo que se solicita es otro tipo de información, o que se remitan  los  procesos  sin  constatar  que  los  salvamentos de voto se encuentren en el  expediente.   

La calificación, pues, se muestra objetiva y  ponderada,  antes  que  subjetiva  y  parcializada,  como quiera que evalúa una  situación  concreta  y  cierta que la recurrente no discute, sino que justifica  mediante argumentos que por supuesto no pueden ser atendidos.   

Lo mismo ocurre con respecto al rendimiento y  eficiencia  de la empleada, debido a que resulta diáfano que las órdenes de la  Sala,  algunas  urgentes  por  demás, no fueron tramitadas con la prontitud con  que  los  asuntos  requieren.  Así  al  menos  ocurre  en 29 actuaciones que la  funcionaria calificadora evaluó.   

De  manera  que si bien no se puede decir que  incurrió  en  una  mora imputable a su desidia, lo cierto es que la objetividad  de  ese  comportamiento  permitió dimensionar la calificación que merece en el  desempeño  del  cargo,  dentro de los límites que diferencian lo óptimo de lo  aceptable.   

En  consecuencia,  como  los  documentos  que  soportan  la  calificación de servicios demuestran no las faltas en que habría  incurrido  la  funcionaria,  porque  de  eso  no  se trata, sino los parámetros  objetivos  que se tuvieron en cuenta para evaluar a la funcionaria, no hay lugar  a revocar una decisión objetivamente fundada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Confirmar   la  calificación  de  servicios  de  la señora Luz Nelly  Bejarano  Guzmán  en el cargo de auxiliar grado 03 de  la  secretaría de la Sala, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de  enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.   

Contra  ésta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALVARO                                 O.                                 PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA SALAMANCA   

MAURO SOLARTE            PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

CATALINA GUERRERO ROSAS  

Secretaria    Ad  Hoc.   

    

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