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Proceso No 27090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía discrecional presentó el defensor del procesado FULGENCIO MORENO WILCHES, contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá y lo condenó como autor responsable del delito de invasión de tierras, a las penas principales de dos años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Dan cuenta las diligencias que el señor José Ignacio Parra Wilches, dueño del inmueble “El Porvenir” ubicado en la vereda Cubia del municipio de Bojacá, Cundinamarca, como aparece acreditado con la escritura pública 656 de 22 de julio de 1977 de la Notaría Única de Facatativá, Cundinamarca, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de éste municipio, transfirió a la señora Resurrección Fique Wilches, mediante escritura pública 3.089 de12 de diciembre de 1991, de la misma notaría, el cincuenta por ciento del inmueble, reservándose el derecho de dominio del cincuenta por ciento restante en común y proindiviso, el cual arrendó al señor Juan Mario Chiriví Medina a través del señor Gelacio Tejedor a quien otorgó poder para esos fines; no obstante el inmueble fue ocupado arbitrariamente por el señor FULGENCIO MORENO WILCHES el mismo día de la suscripción del contrato de arrendamiento, quien impidió el ingreso del arrendatario sellando las entradas e ingresando ganado a pastar, aduciendo ser heredero de Antonio Wilches Tipacoque, quien vendió el predio al señor Parra Wilches.
2. El señor Gelacio Tejedor, el 25 de octubre de 2001, denunció los anteriores hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, autoridad que envió la respectiva queja, por competencia, a la Unidad de Fiscalías Locales de Facatativá.
3. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscal Segunda Local de la aludida Unidad de Fiscalías, quien mediante auto de 6 de noviembre de 2001 dispuso la apertura de investigación previa, en desarrollo de la cual, escuchó en declaración a José Ignacio Parra Wilches y Juan Mauricio Chiriví Molina y practicó otras pruebas.
El 9 de julio de 2002, la misma Fiscalía ordenó la apertura de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a FULGENCIO MORENO WILCHES quien negó haber invadido el terreno acerca del cual José Ignacio Parra Wilches alega la propiedad. En tal sentido explicó, luego de referir las incidencias de la venta del inmueble a José Ignacio Parra Wilches y la ulterior venta que éste hizo del cincuenta por ciento de los derechos que tenía sobre el mismo a la señora Resurrección Fique Wilches, que él se encuentra allí con ocasión de los derechos herenciales que le correspondían a su progenitora Nicolasa Wilches y que el terreno él lo dividió proporcionalmente con Juan, nieto de Obdulia, a su vez, hermana de Resurrección, así mismo que su estadía en el inmueble es anterior a los hechos denunciados.
4. En desarrollo de la investigación fueron oídos en declaración Gelacio Tejedor, Gabriela Parra Sanabria y Carmen Medina Fique quienes señalan a FULGENCIO MORENO WILCHES como quien invadió la parte del predio que pertenece a José Ignacio Parra Wilches.
5. Previo cierre de la investigación1, el 23 de julio de 2004, la Fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra FULGENCIO MORENO WILCHES por el delito de invasión de tierras.
6. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, Cundinamarca, adelantar la etapa del juicio. Así, surtidos los trámites propios de éste, mediante sentencia de 9 de agosto de 2006 absolvió al sindicado del cargo imputado por la Fiscalía, pues fundamentado en la prueba recopilada concluyó que no tuvo la intención de invadir sin descartar ilicitud en su conducta, pues el mecanismo utilizado para reclamar derechos en la sucesión de Antonio Wilches no es legal.
7. La anterior sentencia fue recurrida por el representante de la parte civil con el objeto de que se revocara y en su lugar se expidiera sentencia de condena en contra del procesado por el delito que le atribuyó la Fiscalía en la resolución de acusación, pues consideró que la prueba testimonial y documental demuestran la real ocurrencia del delito por el que se procede.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, procedió a revocar la sentencia de primer grado y a condenar al procesado como autor responsable del delito de invasión de tierras.
En tal sentido, consideró que los testimonios de Gelacio Tejedor y José Ignacio Parra Wilches merecen credibilidad porque se trata de personas que conocieron en forma directa el suceso por ellos declarado y sus relatos corresponden a la realidad de la cual cada uno tuvo percepción directa, además de que están respaldados con prueba documental acerca de la legítima adquisición del inmueble por parte de Parra Wilches.
El certificado de tradición y libertad del predio, la escritura pública 3089 de 12 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Primera de Facatativá, Cundinamarca, a través de la cual Parra Wilches vendió el cincuenta por ciento del inmueble a Resurrección Fique de Wilches y el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bojacá, en el cual aparecen como propietarios del aludido bien José Ignacio Parra Wilches, Resurrección Fique Wilches y Tobías Arévalo, documentos públicos que dan fe de su contenido, sin que respecto de ellos se haya predicado falsedad alguna.
Igualmente, hizo alusión a las declaraciones de Gabriela Parra Saavedra, Carmen Medina Fique, Juan Moreno Garzón y José Ignacio Figueroa Cárdenas y a la versión del procesado, destacando que cada uno de ellos refiere que el señor José Ignacio Parra Wilches es copropietario del inmueble.
En consecuencia, que no cabe duda alguna de que el procesado de manera arbitraria ocupó el predio y ha realizado actos de disposición que le han representado provecho económico, como la utilización de los pastos y terreno a sabiendas de que le pertenece a José Ignacio Parra Wilches, sin que la persona de la cual dice es heredero tuviese para la fecha de invasión la propiedad del inmueble, pues como él mismo lo admite, se lo vendió a aquél.
Precisó que el juez de primera instancia desatendió la prueba documental válidamente aportada al proceso y que a la prueba testimonial le atribuyó un contenido diferente al que emerge de su contexto, deduciendo presuntos derechos herenciales del invasor y asumiendo como ciertas las explicaciones que éste ofreció.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la decisión de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en la cual formuló dos cargos.
Cargo primero
Aduce que la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial por haber condenado a FULGENCIO MORENO WILCHES por un delito inexistente, “desconociendo lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, APLICANDO INDEBIDAMENTE el artículo 263 del Código Penal. Es decir, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de CASACION” contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En tal sentido asevera que en la denuncia no se tiene claridad respecto de la identificación del terreno ni en las circunstancias en las cuales se afirma FULGENCIO MORENO realizó la invasión de la parte del inmueble del ofendido, y procesalmente no se demostró que hubiese ingresado de forma indebida o realizado los actos de violencia que se le atribuyen.
Afirma que, en tales condiciones, resultaba improcedente el ejercicio de la acción penal para dirimir un conflicto suscitado acerca de la propiedad o la posesión.
Considera que a FULGENCIO MORENO WILCHES, no se le podía atribuir la comisión del delito de invasión de tierras porque el ofendido detenta sobre el mismo la propiedad en común y proindiviso con los herederos de Resurrección Fique, sin que haya promovido acción judicial alguna para determinar la parte del predio que corresponde a José Ignacio Parra Wilches.
Cargo segundo.
Lo plantea en subsidio del anterior. Aduce que el juzgador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, al no resolver la duda a favor del procesado llegó a la errada conclusión de que las pruebas aportadas conducían a la certeza y despejaban toda duda acerca de su responsabilidad, cuando en su criterio, existen inconsistencias y falta de concordancia en las declaraciones en las cuales se fundamentó la sentencia.
En el capítulo en el que anuncia el desarrollo del cargo, se dedica a expresar su personal criterio acerca de cómo debió valorarse la prueba aportada al proceso, especialmente la testimonial, sin precisar la categoría de error de hecho en la que afianza su discernimiento, no dice si el mismo se debió a falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL
En el término del traslado dispuesto para los no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita a la Corte inadmitir la demanda de casación interpuesta por vía excepcional porque no cumple con los requisitos necesarios inherentes a la filosofía del recurso de casación, ni para el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de las garantías fundamentales.
Advierte que al analizar el fondo y forma de la sentencia demandada, no se observa violación de los derechos fundamentales del procesado, por el contrario ratifica indirectamente que se le han respetado y durante todo el proceso estuvo asistido por un defensor técnico.
Frente a los cargos planteados por el libelista, se opone manifestando que en el proceso está debidamente demostrado que el sindicado injustamente ocupó el lote de terreno con ánimo de aprovechamiento ilícito, configurando el hecho punible por el cual fue condenado.
Igualmente, manifiesta que no se evidencia ninguna duda como lo plantea el actor, porque el proceso, en la dinámica que le es propia, terminó con sentencia a través de la cual se corrigieron los yerros del juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En efecto, en primer lugar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).
Disposición que establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso examinado se observa que el defensor acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple los requisitos de pena máxima privativa de la libertad exigida y que la sentencia de segunda instancia haya sido proferida por un tribunal, toda vez que el procesado fue condenado por la conducta punible de invasión de tierras o edificios que para la época de los hechos era sancionada con pena máxima de cinco (5) años de acuerdo con el artículo 263 de la Ley 600 de 2000, antes de la modificación de la Ley 890 de 2004, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, a lo cual se agrega que la competencia para conocer del mismo está asignada a los juzgados penales municipales, por lo que la segunda instancia corresponde hacerla a los juzgados penales del circuito.
El libelista, teniendo en cuenta la pena máxima fijada para el delito por el cual fue condenado y que la sentencia fue dictada por un juzgado penal del circuito, en el escrito a través del cual interpuso el recurso, manifestó que lo hacía por la vía discrecional, pero en la motivación omitió expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, no señaló si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado, como tampoco menciona de qué manera la decisión solicitada simultáneamente brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
De otra parte, no exteriorizó si lo que pretende es la defensa de sus derechos fundamentales, pues no demostró cuál de ellos se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación.
Simplemente, aludió la existencia de error de derecho por indebida aplicación del artículo 263 de la Ley 599 de 2000 y “exclusión evidente del artículo 39 de la Ley 600 de 2000” y subsidiariamente por error de hecho por falta de aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7 de la última ley en cita, sin precisar, como ya anotó, de qué clase es el error.
Por estas razones se inadmitirá la demanda de casación presentada por la vía discrecional por el defensor del sentenciado.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías al procesado FULGENCIO MORENO WILCHES, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de FULGENCIO MORENO WILCHES
Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fl. 63 del c.o.1