27090(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  que  por  vía discrecional presentó el defensor del procesado FULGENCIO MORENO  WILCHES,  contra  el  fallo de segundo grado mediante el cual el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Facatativá, revocó la sentencia absolutoria proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Bojacá  y  lo  condenó  como autor  responsable  del  delito de invasión de tierras, a las penas principales de dos  años  de  prisión  y  multa  de  cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Dan cuenta las diligencias que el señor José  Ignacio  Parra  Wilches,  dueño  del  inmueble  “El Porvenir” ubicado en la  vereda  Cubia  del  municipio  de Bojacá, Cundinamarca, como aparece acreditado  con  la  escritura  pública 656 de 22 de julio de 1977 de la Notaría Única de  Facatativá,  Cundinamarca, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  éste  municipio,  transfirió  a  la señora Resurrección Fique  Wilches,  mediante  escritura  pública  3.089  de12 de diciembre de 1991, de la  misma  notaría,  el cincuenta por ciento del inmueble, reservándose el derecho  de  dominio  del  cincuenta por ciento restante en común y proindiviso, el cual  arrendó  al  señor  Juan  Mario  Chiriví  Medina a través del señor Gelacio  Tejedor  a  quien  otorgó  poder  para  esos fines; no obstante el inmueble fue  ocupado  arbitrariamente por el señor FULGENCIO MORENO WILCHES el mismo día de  la  suscripción  del  contrato  de arrendamiento, quien impidió el ingreso del  arrendatario  sellando  las entradas e ingresando ganado a pastar, aduciendo ser  heredero  de  Antonio Wilches Tipacoque, quien vendió el predio al señor Parra  Wilches.   

2. El señor Gelacio Tejedor, el 25 de octubre  de  2001, denunció los anteriores hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Bojacá,  autoridad que envió la respectiva queja, por competencia, a la Unidad  de Fiscalías Locales de Facatativá.   

3.  Las  diligencias  fueron  asignadas  a la  Fiscal  Segunda Local de la aludida Unidad de Fiscalías, quien mediante auto de  6  de  noviembre  de  2001  dispuso  la  apertura  de  investigación previa, en  desarrollo  de la cual, escuchó en declaración a José Ignacio Parra Wilches y  Juan Mauricio Chiriví Molina y practicó otras pruebas.   

El  9  de  julio  de 2002, la misma Fiscalía  ordenó  la  apertura  de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a  FULGENCIO  MORENO  WILCHES quien negó haber invadido el terreno acerca del cual  José  Ignacio  Parra Wilches alega la propiedad. En tal sentido explicó, luego  de  referir  las  incidencias  de  la  venta  del inmueble a José Ignacio Parra  Wilches  y  la  ulterior  venta  que  éste hizo del cincuenta por ciento de los  derechos  que  tenía  sobre  el mismo a la señora Resurrección Fique Wilches,  que  él  se  encuentra  allí  con  ocasión de los derechos herenciales que le  correspondían  a  su  progenitora  Nicolasa  Wilches  y  que  el terreno él lo  dividió  proporcionalmente  con  Juan,  nieto  de Obdulia, a su vez, hermana de  Resurrección,  así  mismo  que  su  estadía  en el inmueble es anterior a los  hechos denunciados.   

4.  En desarrollo de la investigación fueron  oídos  en declaración Gelacio Tejedor, Gabriela Parra Sanabria y Carmen Medina  Fique  quienes  señalan a FULGENCIO MORENO WILCHES como quien invadió la parte  del predio que pertenece a José Ignacio Parra Wilches.   

5.     Previo     cierre     de     la  investigación1,  el  23  de  julio  de  2004,  la  Fiscalía  calificó el mérito  sumarial  profiriendo  resolución de acusación contra FULGENCIO MORENO WILCHES  por el delito de invasión de tierras.   

6.   Correspondió   al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Bojacá,  Cundinamarca,  adelantar  la  etapa  del  juicio. Así,  surtidos  los  trámites  propios de éste, mediante sentencia de 9 de agosto de  2006   absolvió  al  sindicado  del  cargo  imputado  por  la  Fiscalía,  pues  fundamentado  en  la  prueba  recopilada  concluyó que no tuvo la intención de  invadir  sin descartar ilicitud en su conducta, pues el mecanismo utilizado para  reclamar derechos en la sucesión de Antonio Wilches no es legal.   

7. La anterior sentencia fue recurrida por el  representante  de  la parte civil con el objeto de que se revocara y en su lugar  se  expidiera  sentencia de condena en contra del procesado por el delito que le  atribuyó  la  Fiscalía en la resolución de acusación, pues consideró que la  prueba  testimonial y documental demuestran la real ocurrencia del delito por el  que se procede.   

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Facatativá,  con  fundamento  en  el  recurso  de apelación interpuesto por la  parte  civil,  procedió  a revocar la sentencia de primer grado y a condenar al  procesado   como   autor   responsable  del  delito  de  invasión  de  tierras.   

En tal sentido, consideró que los testimonios  de  Gelacio Tejedor y José Ignacio Parra Wilches merecen credibilidad porque se  trata  de personas que conocieron en forma directa el suceso por ellos declarado  y  sus  relatos  corresponden a la realidad de la cual cada uno tuvo percepción  directa,  además  de  que están respaldados con prueba documental acerca de la  legítima adquisición del inmueble por parte de Parra Wilches.   

El  certificado  de tradición y libertad del  predio,  la  escritura  pública  3089 de 12 de diciembre de 1991 otorgada en la  Notaría  Primera  de  Facatativá,  Cundinamarca,  a  través  de la cual Parra  Wilches  vendió  el  cincuenta por ciento del inmueble a Resurrección Fique de  Wilches  y  el paz y salvo expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio  de  Bojacá,  en  el  cual  aparecen  como  propietarios  del aludido bien José  Ignacio   Parra   Wilches,  Resurrección  Fique  Wilches  y  Tobías  Arévalo,  documentos  públicos  que  dan fe de su contenido, sin que respecto de ellos se  haya predicado falsedad alguna.   

Igualmente, hizo alusión a las declaraciones  de  Gabriela  Parra  Saavedra,  Carmen Medina Fique, Juan Moreno Garzón y José  Ignacio  Figueroa  Cárdenas  y a la versión del procesado, destacando que cada  uno  de ellos refiere que el señor José Ignacio Parra Wilches es copropietario  del inmueble.   

En  consecuencia,  que no cabe duda alguna de  que  el  procesado de manera arbitraria ocupó el predio y ha realizado actos de  disposición  que  le han representado provecho económico, como la utilización  de  los  pastos  y terreno a sabiendas de que le pertenece a José Ignacio Parra  Wilches,  sin  que  la persona de la cual dice es heredero tuviese para la fecha  de  invasión  la  propiedad  del inmueble, pues como él mismo lo admite, se lo  vendió a aquél.   

Precisó  que  el  juez  de primera instancia  desatendió  la  prueba  documental  válidamente aportada al proceso y que a la  prueba  testimonial  le  atribuyó  un  contenido  diferente al que emerge de su  contexto,  deduciendo  presuntos  derechos  herenciales  del invasor y asumiendo  como ciertas las explicaciones que éste ofreció.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la  decisión de segunda instancia el  defensor  del  procesado  interpuso  recurso  extraordinario de casación por la  vía  discrecional al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, con fundamento en la cual formuló dos cargos.   

Cargo primero  

Aduce  que  la  sentencia  del  ad  quem  es  violatoria  de  la ley sustancial por haber condenado a FULGENCIO MORENO WILCHES  por   un   delito  inexistente,  “desconociendo  lo  preceptuado  en  el  artículo  39 del Código de Procedimiento Penal, APLICANDO  INDEBIDAMENTE  el artículo  263  del  Código Penal. Es decir, por haber incurrido parcialmente en la causal  primera,  cuerpo  primero, de CASACION” contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

En  tal sentido asevera que en la denuncia no  se  tiene  claridad  respecto  de  la  identificación  del  terreno  ni  en las  circunstancias  en  las  cuales se afirma FULGENCIO MORENO realizó la invasión  de  la  parte  del  inmueble  del  ofendido, y procesalmente no se demostró que  hubiese  ingresado  de  forma indebida o realizado los actos de violencia que se  le atribuyen.   

Afirma  que,  en tales condiciones, resultaba  improcedente  el  ejercicio  de  la  acción  penal  para  dirimir  un conflicto  suscitado acerca de la propiedad o la posesión.   

Considera  que a FULGENCIO MORENO WILCHES, no  se  le podía atribuir la comisión del delito de invasión de tierras porque el  ofendido  detenta  sobre  el  mismo la propiedad en común y proindiviso con los  herederos  de  Resurrección  Fique,  sin  que  haya  promovido acción judicial  alguna  para  determinar  la  parte  del  predio que corresponde a José Ignacio  Parra Wilches.   

Cargo segundo.  

Lo plantea en subsidio del anterior. Aduce que  el  juzgador  de  segunda  instancia incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000, al  no  resolver la duda a favor del procesado llegó a la errada conclusión de que  las  pruebas  aportadas conducían a la certeza y despejaban toda duda acerca de  su  responsabilidad,  cuando  en su criterio, existen inconsistencias y falta de  concordancia   en   las   declaraciones   en   las   cuales  se  fundamentó  la  sentencia.   

En  el  capítulo  en  el  que  anuncia  el  desarrollo  del cargo, se dedica a expresar su personal criterio acerca de cómo  debió  valorarse  la  prueba aportada al proceso, especialmente la testimonial,  sin   precisar   la   categoría  de  error  de  hecho  en  la  que  afianza  su  discernimiento,  no  dice  si  el  mismo se debió a falso juicio de existencia,  falso juicio de identidad o falso raciocinio.   

INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL  

En el término del traslado dispuesto para los  no  recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita a la Corte inadmitir la  demanda  de  casación interpuesta por vía excepcional porque no cumple con los  requisitos  necesarios  inherentes  a la filosofía del recurso de casación, ni  para  el desarrollo de la jurisprudencia o para la protección de las garantías  fundamentales.   

Advierte  que al analizar el fondo y forma de  la  sentencia  demandada, no se observa violación de los derechos fundamentales  del  procesado, por el contrario ratifica indirectamente que se le han respetado  y durante todo el proceso estuvo asistido por un defensor técnico.   

Frente  a  los  cargos  planteados  por  el  libelista,  se opone manifestando que en el proceso está debidamente demostrado  que  el  sindicado  injustamente  ocupó  el  lote  de  terreno  con  ánimo  de  aprovechamiento  ilícito,  configurando  el  hecho  punible  por  el  cual  fue  condenado.   

Igualmente,  manifiesta  que  no se evidencia  ninguna  duda  como  lo plantea el actor, porque el proceso, en la dinámica que  le  es  propia,  terminó  con sentencia a través de la cual se corrigieron los  yerros del juez de primera instancia.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  ha  insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales invocadas y  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in   procedendo  o  in iudicando  se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte  dispositiva del fallo impugnado.   

En  efecto, en primer lugar, obligado se hace  recordar  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), el recurso extraordinario de casación  es  viable  respecto  de  sentencias  “proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el  Tribunal  Penal  Militar  en  los  procesos  que  se hubieren adelantado por los  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo     máximo    exceda    de    ocho    años” (negrillas y subrayado fuera de texto).   

Disposición  que  establece que la Corte, de  manera  excepcional  y en forma discrecional, “puede  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  distintas  a las arriba  mencionadas”,  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales, siempre que se  reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que  el  defensor  acudió  al  recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo  de  segunda  instancia  respecto  de un delito que, de acuerdo con la previsión  normativa  aludida,  no  cumple  los  requisitos de pena máxima privativa de la  libertad  exigida  y  que  la sentencia de segunda instancia haya sido proferida  por  un  tribunal,  toda  vez  que  el  procesado  fue condenado por la conducta  punible  de  invasión  de  tierras o edificios que para la época de los hechos  era   sancionada   con   pena  máxima  de  cinco  (5)  años de acuerdo con el artículo 263 de la Ley 600 de  2000,  antes  de la modificación de la Ley 890 de 2004, quantum inferior al que  se  exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, a  lo  cual  se  agrega  que la competencia para conocer del mismo está asignada a  los  juzgados  penales  municipales, por lo que la segunda instancia corresponde  hacerla a los juzgados penales del circuito.   

El  libelista,  teniendo  en  cuenta  la pena  máxima  fijada  para el delito por el cual fue condenado y que la sentencia fue  dictada  por  un  juzgado  penal  del circuito, en el escrito a través del cual  interpuso  el  recurso,  manifestó que lo hacía por la vía discrecional, pero  en  la  motivación  omitió  expresar con claridad y precisión los motivos por  los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  no  señaló  si  es  para proveer un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un punto de derecho  determinado,  para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para  abordar  un  tema  aún no desarrollado, como tampoco menciona de qué manera la  decisión  solicitada  simultáneamente  brinda  solución  al asunto y a la par  sirve de guía a la actividad judicial.   

De  otra  parte,  no  exteriorizó  si lo que  pretende  es  la  defensa de sus derechos fundamentales, pues no demostró cuál  de  ellos  se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su  desconocimiento  en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en  la referencia descriptiva que hace en la sustentación.   

Simplemente, aludió la existencia de error de  derecho  por  indebida  aplicación  del  artículo  263 de la Ley 599 de 2000 y  “exclusión   evidente   del   artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000”  y  subsidiariamente  por  error  de  hecho  por  falta de aplicación del principio  in  dubio pro reo consagrado  en  el  artículo  7 de la última ley en cita, sin precisar, como ya anotó, de  qué clase es el error.   

Por estas razones se inadmitirá la demanda de  casación   presentada   por   la   vía   discrecional   por  el  defensor  del  sentenciado.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías al procesado FULGENCIO MORENO WILCHES, que  haga  necesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin  de asegurar su protección.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Primero:    NO    ADMITIR    la  demanda  de casación discrecional presentada por el defensor de  FULGENCIO MORENO WILCHES   

Segundo:         ADVERTIR  a  las  partes  que  contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl. 63  del c.o.1     

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