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Proceso No 27089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.124
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de el procesado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, contra el fallo del 29 de septiembre de 2006, por el cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el 10 de mayo de 2005, condenando a dicho procesado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de trece (13) años seis (6) meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a privación del derecho de portar y tener armas de fuego por el término de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con el ilícito contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron el proceso penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Tunja, en la sentencia de segundo grado:
“El 26 de octubre de 2001, en horas de la noche, llegaron a la residencia de José Jorge Helí Guerrero Hernández ubicada en la vereda Monjas Medio, jurisdicción del municipio de Moniquirá, Víctor Hugo Puentes Beltrán y Segundo David Puentes Beltrán, hermanos de la esposa de Guerrero Hernández. Una vez allí, Víctor Hugo Puentes Beltrán disparó una carabina calibre 22 en varias ocasiones contra José Jorge Helí Guerrero Hernández, causándole la muerte, sin mediar discusión entre ellos.” (Se destaca)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Enterada del acontecer ilícito, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Policía Nacional de Moniquirá (Boyacá), realizó la inspección del cadáver de José Jorge Helí Guerrero Hernández, en la sala de la casa donde habitaba; con base en lo cual la Fiscalía Treinta y Dos Seccional del mismo lugar abrió investigación, el 6 de noviembre de 2001, y llevó a cabo varias diligencias probatorias.
2. Como no fue posible lograr que comparecieran los hermanos PUENTES BELTRÁN, presuntamente implicados, la Fiscalía emitió misión de trabajo al Grupo de Apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de Moniquirá, organismo que, según lo reportado en el informe No. 133 del 27 de marzo de 2002, consiguió identificarlos plenamente como SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN y VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, suministrando además el número de la cédula de ciudadanía de cada uno y su lugar de residencia. (Folio 49 cdno. 1)
Teniendo en cuenta los datos anteriores, para hacer efectiva la vinculación, la Fiscalía instructora expidió sendas boletas de captura. (Folios 55 y 56 cdno. 1)
3. SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN fue aprehendido el 20 de mayo de 2002 en una vereda del municipio de Moniquirá; rindió indagatoria dos días después y afirmó que la noche de los acontecimientos, su hermano VÍCTOR HUGO y su cuñado José Jorge Helí iban a pelear, por lo cual él se asustó y se marchó, de suerte que no supo específicamente qué aconteció.
Por estimar que el indagado, SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN, no estaba comprometido en el homicidio, la Fiscalía instructor le restituyó la libertad inmediatamente después de esa diligencia.
4. En vista de que VÍCTOR HUBO PUENTES BELTRÁN no acudió voluntariamente ni fue capturado, con resolución del 5 de junio de 2002 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, “a quien se le dará posesión del cargo y con quien se continuará la actuación hasta sus últimas consecuencias.” (Folio 80 cdno. 1)
El defensor de oficio se notificó personalmente el 14 de junio de 2002. (Folio 81 vuelto cdno. 1)
5. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá, con resolución del 19 de junio de 2002, afectó al vinculado en ausencia, VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple.
En la misma decisión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN. (Folio 82 cdno. 1)
El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN fue notificado personalmente, el 25 de junio de 2002; y la medida de aseguramiento no fue impugnada. (Folio 88 cdno. 1)
6. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el primero de agosto de 2002. (Folios 102 cdno. 1)
El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN se notificó personalmente, pero no presentó alegatos de conclusión.
Únicamente alegó el defensor de SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN, quien solicitó preclusión a favor de éste implicado. (Folio 105 cdno. 1)
7. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá calificó el mérito del sumario, el 5 de septiembre de 2002, con resolución acusatoria en contra de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 103 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
En la misma oportunidad precluyó la investigación a favor de SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN. (Folio 108 cdno. 1)
8. La notificación de la resolución acusatoria se produjo en forma personal a algunos sujetos procesales, incluido el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN. (Folio 117 cdno. 1)
9. No obstante haber tomado la notificación personal de la resolución acusatoria y de las anteriores providencias, el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, el 13 de septiembre de 2002, radicó en la Fiscalía instructora un memorial con el siguiente tenor:
“JAIRO EDUARDO BERMUDEZ R, de condiciones conocidas en autos, al señor Fiscal respetuosamente me permito manifestarle que no acepto la designación que se me hizo de defensor del reo ausente, por varios motivos.
La congestión de mi oficina y la aceptación de cientos de defensas oficiosas en muchos despachos judiciales me han llevado a que se me procese disciplinariamente por no asistir a audiencias, más sin embargo la razón jurídica que alego está en el hecho de que el occiso en estas diligencias y toda la familia Guerrero1, desde épocas de mis abuelos han sido trabajadores de la finca que heredé y cuando sucedió este caso asesoré a la familia Guerrero, sobre lo que se debía hacer en este proceso y mal podría ahora ir a defender a la contraparte que asesoré como abogado de la familia Guerrero, es por ello que solicito se designe a otro Defensor.” (Folio 121 cdno. 1)
10. Atendiendo al memorial anterior, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá designó al abogado Jaime Ulloa Velandia, como defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.
El nuevo defensor de oficio también se notificó personalmente de la resolución acusatoria, el 19 de septiembre de 2002; ésta culminó de notificarse con el estado que se fijó al día siguiente; y, como no fue impugnada, “quedó en firme” el día 26 del mismo mes y año. (Folio 117 vuelto cdno. 1)
11. Adelantó la fase de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá). En las audiencias preparatoria y de juzgamiento intervino el abogado Ulloa Velandia en calidad de defensor de oficio del ausente VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, profesional que solicitó absolver al implicado, por reconocimiento del principio in dubio pro reo, pues a la hora en que se efectuaron los disparos no había luz en el lugar y no se sabe a ciencia cierta quién fue el autor material del homicidio.
12. Ya agotado el debate, pero antes de emitirse la decisión de primera instancia, en el municipio de Pijao (Quindío), el 12 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, quien fue recluido en la Cárcel Municipal de Calarcá, en el mismo Departamento. (Folios 149 y 152 cdno. 1)
13. Una vez privado de la libertad, dicho implicado otorgó poder a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo; y fue reconocido en tal calidad, el 10 de mayo de 2005. (Folio 166 cdno. 1)
14. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá) condenó a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, a la pena principal de trece (13) años seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.
Adicionalmente, impuso como “pena principal” el comiso definitivo del arma involucrada, a favor del Estado. (Folio 167 cdno. 1)
15. El defensor público interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se declare que VÍCTOR HUGO actuó en estado de ira, como reacción humana gestada en los malos tratos reiterados que su cuñado (occiso) desplegaba contra su familia (hermana y sobrinos del implicado), por lo cual era necesario reducirle la pena en los extremos que la ley autoriza. (Folio 193 cdno. 1)
El implicado también impugnó, refiriéndose al tema de la ira; y a la falta de medios que probaran en el grado de certeza, quién fue el autor de los disparos causantes de la muerte. (Folio 205 cdno. 1)
16. Al desatar la alzada, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 29 de septiembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 12 cdno. Tribunal)
Una magistrada salvo el voto, con fundamento en que, en su criterio, era procedente reconocer que el implicado actuó en estado de ira, y que, por ende, era necesario redosificar la sanción en las proporciones que la ley establece. (Folio 30 cdno. Tribunal)
17. VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN confirió poder a un nuevo defensor, quien interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja postula el apoderado de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo se produjo en un juicio viciado de nulidad; y el restante, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de estimación probatoria.
PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho a la defensa
A decir del libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió el fallo de segundo grado, pese a la existencia de graves defectos que hacían inválida la actuación, por los siguientes motivos:
-. La Fiscalía Delegada declaró persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
-. El abogado Bermúdez Rodríguez, no fue legalmente posesionado, pues en realidad no aceptó la designación, como lo manifestó en el memorial de 13 de septiembre de 2002, por conflicto de intereses, manifestado extemporáneamente, cuando ya había transcurrido toda la fase instructiva; y aunque se notificó de varias providencias, no actuó en el curso procesal.
-. El otro defensor de oficio, abogado Ulloa Velandia, que reemplazó al anterior, llegó de manera tardía, y se limitó a notificarse de la resolución acusatoria y a asistir a la audiencia preparatoria, sin haber desplegado gestión alguna; “no fue más que el cumplimiento a la necesidad de que un abogado firmara la diligencia.”
En punto de la trascendencia, el censor insiste en la connotación constitucional del derecho a la defensa en todas las etapas del proceso penal; y en concreto, sostiene que por la carencia de asesoría y el temor a las represalias, VÍCTOR HUGO huyó, cuando obraban elementos que permitían estructurar una defensa para él, e inclusive, si fuere el caso, confesar y acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada.
Tales irregularidades –agrega el libelista- conspiran contra el debido proceso y las garantías superiores que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución Política, y los preceptos del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que estatuyen los principios rectores de defensa, contradicción, lealtad, investigación integral y doble instancia.
Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 5 de junio de 2002, a través de la cual, la Fiscalía instructora declaró persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, con el fin de que se rehagan las diligencias con plena garantía de los derechos fundamentales inherentes al procesado.
SEGUNDO CARGO: Subsidiario. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Para el casacionista, el Tribunal Superior de Tunja incurrió en falso juicio de legalidad al aplicar la regla de exclusión, sin justificación razonable, contra el testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán, recaudado por la Policía Judicial, declaración que ha debido apreciarse, aunque en su práctica se cometieron algunas irregularidades insustanciales.
Agrega que ese testimonio era esencial para los intereses de la defensa, pues contenía las bases para el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo, donde reconozca que VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN actuó en estado de ira, y le conceda la correspondiente rebaja de la pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal opina que el primer cargo debe prosperar, por lo cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la defensa técnica. En subsidio, advierte inconsistencias de fondo en la postulación del supuesto yerro por falso juicio de legalidad; y, también en subsidio, sugiere casar oficiosamente el fallo, con el fin de enmendar la equivocada decisión consistente en decretar el comiso del arma involucrada a favor del Estado.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica
La Procuradora Delegada hace una semblanza de la actuación procesal, donde destaca que el abogado Bermúdez Rodríguez, designado como primer defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, se notificó de las resoluciones de nombramiento en tal calidad, definición de la situación jurídica, cierre de investigación y acusatoria.
Debido a que con la conducta anterior, aparentemente desplegaba su acción dicho profesional, la Delegada encuentra ilógico que con posterioridad, en el memorial del 13 de abril de 2002, el mismo abogado hubiese manifestado que no aceptaba la designación de defensor de oficio, pretextando que ya se había hecho cargo de “cientos de defensas oficiosas”; cuando lo cierto es que desde la primera notificación ya venía ejerciendo nominalmente como defensor.
Entiende la Delegada, igual que lo hizo la Fiscalía, que el mencionado profesional, antes que no aceptar la defensa de oficio, en realidad el abogado Bermúdez Rodríguez, renunció tiempo después a ese cargo, que en realidad sí asumió.
En cambio, la Delegada concede la razón al libelista, en tanto censura la vulneración del derecho a la defensa, porque el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, a sabiendas de que existía conflicto de intereses entre la familia Guerrero (raizal del occiso), a la cual asesoró desde el día del crimen, y los implicados, sin embargo, guardó silencio y actuó procesalmente, al menos notificándose de las providencias; y sólo después de emitida la acusación dio a conocer esa situación al Fiscal instructor, lo que pone de manifiesto que en realidad VÍCTOR HUGO PUENTES SÁNCHEZ no tuvo defensa técnica durante toda la etapa instructiva.
La representante del Ministerio Público no observa irregularidad alguna en la actuación del segundo defensor de oficio, abogado Jaime Ulloa Velandia, quien empezó a actuar a partir de la notificación de la resolución acusatoria; pues, aunque no impugnó la acusación, no solicitó nulidades en la audiencia preparatoria y en la vista pública sólo cuestionó algunos aspectos relevantes, no puede descalificarse su gestión, aduciendo que podía haberse implementado una estrategia defensiva distinta.
En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución que designó al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, como defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, para que se rehaga la actuación y se le garantice su derecho a la defensa técnica.
SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO. Falso juicio de legalidad
En subsidio de la solicitud de declaratoria de nulidad, la Procuradora Delegada destaca que el libelista no consulta la realidad procesal, en cuanto afirma que el Tribunal Superior excluyó sin fundamento el testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán, esposa de la víctima y hermana del implicado.
Por el contrario, dice la Delegada, con razones atendibles el Ad-quem dejó de apreciar aquella declaración, pues el fallo expresa que la policía judicial no tenía competencia para recaudar esa prueba, ya que no se trataba de una situación de flagrancia, no se practicó en el lugar de los hechos, ni mediaban motivos de fuerza mayor para que la Fiscalía no pudiera iniciar la investigación previa; de suerte que no convergían los requisitos excepcionales que prevé el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.
Con todo, la Delegada no encuentra relevante el supuesto aporte de lo declarado por Fanny Rubiela Puentes Beltrán, toda vez que el Tribunal Superior rechazó las circunstancias de la ira o intenso dolor con fundamento en otras pruebas.
Por lo antes anotado, sugiere que el cargo subsidiario no puede prosperar.
SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal destaca que el Juez de primera instancia impuso como pena principal “el comiso definitivo del arma, materia del ilícito a favor del Estado.”
Esa inmotivada decisión, dice, desborda el principio de legalidad, pues el comiso no está previsto como pena principal ni accesoria en el Código Penal; sino que es una medida administrativa, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a través de los cuales los bienes con los que se cometen delitos pasan a disposición de la Fiscalía, y no del Estado.
Por ello, la Delegada del Ministerio Público pide a la Corte casar de oficio el fallo y ajustar la medida a la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al libelista en el primer cargo y a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, al conceptuar sobre dicha censura.
Por consiguiente, en tanto saldrá avante el reproche por nulidad, se casará el fallo del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de invalidar lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.
De ese modo, por sustracción de materia, la Sala no se detendrá en el estudio del cargo subsidiario ni en la solicitud de casación oficiosa, máxime que al repetirse las actuaciones con arreglo a derecho, los funcionarios judiciales que habrán de conocer el asunto, podrán adoptar las determinaciones jurídicas que estimen pertinentes.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
1. La reseña procesal detallada se hizo con el propósito de verificar que, así como lo sostiene el casacionista, el implicado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN no tuvo defensa técnica en ningún momento de la etapa instructiva; y en concreto, esa carencia se observa desde el 6 de noviembre de 2001, cuando la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá abrió la investigación, hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en que el segundo abogado de oficio, doctor Jaime Ulloa Velandia, se notificó de la resolución acusatoria, cuando, por supuesto ya había finiquitado la investigación.
En ese lapso se recaudaron todas las pruebas finalmente sopesadas, se vinculó al implicado como persona ausente, se definió su situación jurídica, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario, sin que ningún profesional del derecho desplegara gestión alguna en pro de los intereses de VÍCTOR HUGO BELTRÁN PUENTES.
2. Es claro que a partir del 5 de junio de 2002, cuando VÍCTOR HUGO BELTRÁN PUENTES se vinculó mediante declaratoria de persona ausente, empezó a figurar como defensor de oficio el primer designado en esa calidad, abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez.
Y a pesar de que el abogado Bermúdez Rodríguez acudió a la sede de la Fiscalía instructora a notificarse en forma personal de la resolución que lo designó como defensor de oficio, de la medida de aseguramiento, del cierre de la investigación y de la resolución acusatoria, en este caso particular esa reiterativa gestión no tiene el cariz de un método o de una estrategia de defensa, porque, como se verá, dicho profesional nunca tuvo la intención de asistir profesionalmente a VÍCTOR HUGO, toda vez que la causa de este implicado era contraria a los intereses de la familia Guerrero, a la cual ya había asesorado con motivo del homicidio de José Jorge Helí Guerrero Hernández, por el que se procede.
El abogado Bermúdez Rodríguez tenía entendimiento pleno de que en modo evidente existía incompatibilidad entre los intereses de VÍCTOR HUGO BELTRÁN PUENTES y los intereses de la familia Guerrero.
Esa lúcida conciencia debió llevarlo a manifestar que no podía asumir la defensa de oficio, desde el mismo día en que se notificó de su designación (14 de junio de 2002, folio 80 vuelto cdno. 1), en lugar de esperar a que transcurriera toda la etapa instructiva, aparentando con la simple firma de las providencias antes mencionadas el estatus de defensor, calidad que en realidad nunca alcanzó, porque no le era posible jurídicamente asesorar a VÍCTOR HUGO, como efectivamente nunca lo hizo.
Vale decir, aún cuando el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez acudió físicamente al proceso penal y al parecer se enteró de las principales decisiones, nunca asumió realmente como defensor de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, porque dicho profesional era consciente de que no podía servir simultáneamente a los intereses del implicado y de los deudos.
Sólo en ese sentido podría entenderse que el abogado Bermúdez Rodríguez, en el memorial del 13 de septiembre de 2002, pese a que ya había tomado varias notificaciones personales, hubiese manifestado que no aceptaba la designación de defensor de oficio de VÍCTO HUGO PUENTES BELTRÁN, porque “mal podría ahora ir a defender a la contraparte”.
3. La Sala de Casación Penal, en auto del 16 de diciembre de 1999 (radicación 16584), con relación al contenido y alcance del concepto de defensor en la órbita del procedimiento penal, señaló:
“Aquella dignísima labor consiste en abogar por los intereses del cliente, real y efectivamente, habiendo asumido previamente una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación oficiosa.
Implica el diseño y ejecución de una estrategia defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido en ciertas ocasiones, siempre y cuando aquel proyecto pueda ser percibido y valorado en concreto por los interlocutores como un comportamiento pensado, elaborado, inteligente, definitivamente encaminado al éxito de una tesis jurídica viable en favor del representado.
La inercia, la pasividad, la desidia, la negligencia, el descuido, el abandono y conductas afines jamás podrían admitirse como elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella institución en la magnitud constitucional que este derecho fundamental contempla, y tales omisiones podrían advertirse en eventos en los que el nombre del profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el único propósito de dar cumplimiento a guisa simplemente formal, como si consistiese en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario, tratándose de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda en todo estadio del proceso su verificación real, material y concreta.
En este orden de ideas, nunca habrá alcanzado la calidad de defensor quien habiendo sido nombrado oficiosamente para ejercer tal encargo, de antemano presenta disculpas para no ingresar a formar parte del contradictorio y por lo mismo no conoce el contenido del asunto, ignora la naturaleza de las imputaciones, el grado de compromiso del sindicado, la calidad de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio.
La misión de defender en materia penal comporta una conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su sapiencia jurídica y agudeza intelectual requiere su voluntad, compromiso e identificación con la causa de su cliente, es una postura ética frente al encargo de defender, como una de las máximas expresiones del ejercicio de la abogacía, características todas que se demuestran en el decurso mismo del proceso y que no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su impedimento, por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento en tal dignidad.”
Como el abogado Bermúdez Rodríguez desde un principio sabía que estaba legalmente impedido para defender a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, porque ya había asesorado a la familia del occiso “sobre lo que se debía hacer en este proceso”, ningún interés verificable demostró en pro de sacar avante alguna tesis jurídica que beneficiara al implicado, quien, por lo mismo, durante la etapa instructiva no tuvo defensor más que en términos aparentes, nominales o estrictamente formales.
4. Lo anterior enseña sin dificultad que el derecho a la defensa técnica de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN fue realmente vulnerado, al constatarse que en la práctica estuvo abandonado a su propia suerte durante toda la etapa instructiva.
De igual manera, se verifica que pese a tal estado de desprotección, máxime que su vinculación se produjo en ausencia y reclamaba la intervención correctiva urgente de los funcionarios judiciales, -especialmente los de la Fiscalía- nada hicieron oportunamente para que el derecho a la defensa fuera materialmente garantizado, como lo exige la Constitución Política, y no quedara reducido a la simple formalidad de que un abogado suscribiera las actas de notificación.
Por manera que, le asiste razón al demandante en cuanto denuncia y demuestra las falencias que conspiraron contra el derecho a la defensa de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, con tanta evidencia y severidad, que en orden a restablecer la vigencia de esa garantía constitucional no queda alternativa diferente a la de decretar la nulidad de lo actuado.
5. Resulta incuestionable que durante la fase instructiva, el implicado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN no contó con asesoría profesional actuante y eficaz, aserto que no se desdibuja por la notificación personal que tomó el defensor de oficio de algunas decisiones importantes -única manifestación de un acto en nombre de aquél- soslayando que todo el trámite se desarrolló bajo la vigencia de la actual Carta Política, cuyo artículo 29 imponía a los funcionarios judiciales e intervinientes en la construcción de este proceso, velar por la efectiva garantía del derecho de defensa.
Ese estado de la cuestión se complica aún más y acrecienta el atentado contra el derecho fundamental de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, si se tiene en cuenta que fue vinculado como persona ausente, porque ninguna de las ordenes de captura en su contra se hizo efectiva a tiempo; pues finalmente, cuando la Policía Nacional materializó la aprehensión, ya había finiquitado inclusive la audiencia pública de juzgamiento, reduciéndose así en forma drástica las posibilidades de que asumiera su propia defensa material.
Los funcionarios judiciales están en la obligación de proveer a la defensa de los procesados que no puedan designar un abogado de confianza, deber que se multiplica en el Estado social, democrático y de derecho cuando se incrimina a una persona ausente, puesto que en tal situación nada a favor del implicado contrarresta el poder estatal que destina todos sus recursos para aproximarse a la verdad.
6. Es, según lo constatado, una realidad que durante la fase investigativa ningún abogado asumió la misión que por mandato constitucional correspondía, pues la pasividad de Bermúdez Rodríguez así lo demuestra; y también se comprueba que los funcionarios judiciales que orientaron las diligencias durante la instrucción contribuyeron a socavar el derecho de defensa de el procesado, pues en la mayoría de las oportunidades, pese a que tomaron decisiones importantes, como definir la situación jurídica, practicar diversas pruebas, cerrar la investigación y calificar el mérito del sumario, no se preocuparon por verificar que la defensa estuviera actuando de manera real, y que no se relegara a una figuración simplemente simbólica.
Es que, por mandato del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Fiscal instructor debía requerir al defensor de oficio para que “ejerza o desempeñe” dicho cargo, para lo cual podía conminarlo e inclusive imponerle multa.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado en la normatividad nacional con Ley 74 de 1968), y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (adoptada con la Ley 16 de 1972), que integran el Bloque de Constitucionalidad, contienen preceptos vinculantes expresamente destinados a impedir que los implicados en delitos queden abandonados al poder represor del Estado, sin defensa material y sin defensa técnica, más aún y de manera especial cuando no comparecen personalmente a las actuaciones.
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas.
a)…
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
c)…
d)…siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de los medios suficientes para pagarlo.
e) A interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14)
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, relativo a las Garantías Judiciales, estipula que toda persona inculpada de delito tiene las siguientes prerrogativas:
“e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrara defensor dentro del plazo establecido por la ley.”
Tampoco el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho de defensa, tiene fisuras para tolerar que durante toda la etapa instructiva un procesado, como VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, carezca en forma rotunda de asistencia jurídica, lapso en el que se recaudaron los más importantes elementos probatorios, hasta el punto que nadie en su nombre solicitó pruebas, intervino en la práctica de las mismas, ni impugnó cualquiera de las providencias interlocutorias.
Y si bien, el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez acudió para notificarse personalmente de varias providencias, sin desplegar alguna gestión positiva en beneficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, tal excepción lejos está de poder admitirse como una estrategia de defensa, como una asesoría jurídica, o como un silencio estratégico razonable, pues ni siquiera existe constancia de que hubiese accedido a copia de las diligencias y, de verdad, mediando la incompatibilidad de intereses, una tal postura no se compadece con la seriedad que amerita el ejercicio de la abogacía, máxime que dicho profesional sabía de antemano que no le era posible defender al procesado, ya que, por el contrario, se había comprometido previamente como asesor de la familia del occiso.
De las acciones y omisiones del abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, debe enterarse la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, con el fin de que, respectivamente, se analice la viabilidad de iniciar las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiese lugar. Para dicho efecto se expedirán copias íntegras del expediente a dichas entidades.
7. Tal afectación del derecho a la defensa continuó con semejantes características y se extendió a lo largo de toda la etapa instructiva; en las mismas circunstancias se produjo el cierre de la investigación y se calificó el sumario, sin que materialmente existiera un abogado que se interesara por nutrir el caudal probatorio, o por controvertir el allegado oficiosamente, o por impugnar cualquiera de esas decisiones; y en tales condiciones, la nulidad por violación al derecho a la defensa contaminó el juzgamiento, toda vez que esta fase sólo podía adelantarse bajo el presupuesto que la resolución de acusación se hubiese proferido al culminar la instrucción con plena observancia del debido proceso y de las garantías que lo integran, entre ellas, primordialmente, el derecho a la defensa técnica.
8. Al abordar el tema del derecho de defensa, en sentencia del 22 de septiembre de 1998 (radicación 10771) la Sala indicó:
“Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso.”
“El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado.”
“No es que el órgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba. Mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. De lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso.”
“En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla.”
“Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe diferenciarse cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante”.
Y en sentencia de enero 20 de 1999 (radicación 11242), la Corte acotó:
“Desde la óptica procesal, los actos irregulares, por regla general, son susceptibles de ser convalidados bajo ciertos condicionamientos, sin embargo, no es lo que ocurre con el derecho de defensa que constituye la excepción, en cuanto el legislador no admite que una transgresión de esa índole transcurra impunemente. Lo anterior significa que la única manera de subsanar la irregularidad sustancial denunciada y comprobada es retrotraer el proceso y reconstruirlo con la guía y cumplimiento de los principios constitucionales, desde el momento en que éstos resultaron quebrantados”.
9. Así las cosas, y como quiera que el derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares, solo resta subsanar la vulneración de esa garantía superior, invalidando todo lo actuado a partir de la vinculación de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN como persona ausente, para que se restaure la constitucionalidad y la legalidad. En ese sentido se casará el fallo impugnado.
Como lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal y lo hizo en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 (radicación 12971) frente a un caso similar, “se dejan a salvo las pruebas recaudadas, las cuales, en cuanto se reponga la instrucción, bien pueden ser objeto de controversia por parte de la defensa.”
10. Acorde con la decisión a adoptar, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado al tenor del reproche subsidiario formulado por el libelista y de la solicitud de casación oficiosa que sugiere la Procuradora Delegada.
11. Como la nulidad abarca la calificación del mérito sumarial, se genera como consecuencia la necesidad de conceder libertad provisional a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, toda vez que ha permanecido en reclusión física desde el 12 de marzo de 2005, cuando fue capturado en el municipio de Pijao (Quindío), por unidades de la Policía Nacional.
Por manera que, desde ese día hasta la actualidad ha trascurrido un lapso a todas luces mayor que el de 120 días, contemplado en el numeral 4° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), de confinamiento físico sin que se hubiese calificado válidamente el mérito del sumario.
Lo anterior con la salvedad de que en caso de llegarse a saber que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
12. El procesado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN deberá suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, y adquiere la obligación de cumplir las obligaciones que ahí se imponen, a riesgo de soportar las consecuencias legales en caso contrario.
El cumplimiento de tales obligaciones se garantizará mediante caución prendaria en cuantía de doscientos mil pesos ($ 200.000), valor que consulta su situación socioeconómica actual, dada su prolongada reclusión y que se trata de un agricultor que deriva su manutención del trabajo realizado en ese ramo. Será consignado a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá) en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario o de la entidad financiera que correspondiere, y se aportará el título judicial, el recibo de pago, el comprobante de consignación, o su equivalente.
13. Para la notificación, recepción del título judicial, el recibo de pago, el comprobante de consignación, o su equivalente; la suscripción del acta de compromiso y la expedición de la boleta de libertad se comisionará al Juez Penal Municipal de Calarcá (Quindío), teniendo en cuenta que VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN permanece recluido en el Establecimiento Carcelario de Calarcá.
14. Es claro que la decisión de declarar la nulidad es parcial y exclusivamente con relación a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, quedando en firme lo actuado respecto del otro implicado, SEGUNDO DAVID PRUENTES BELTRÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar el fallo del Tribunal Superior de Tunja materia del recurso extraordinario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir de la resolución del cinco (5) de junio de dos mil dos (2002), a través de la cual la Fiscalía Seccional de Moniquirá (Boyacá), vinculó mediante declaratoria de persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.
Lo actuado con relación a SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN permanece incólume.
3. Conceder libertad provisional al procesado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, identificad con cédula de ciudadanía No. 74.242.932 de Moniquirá (Boyacá). No obstante, en caso de llegarse a conocer que es requerido por otra autoridad judicial, será dejado a disposición de la misma.
4. Antes de hacer efectivo el derecho concedido, VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN deberá constituir caución prendaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000), que serán consignados en el Banco Agrario o en la entidad financiera que correspondiere, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), aportando el título respectivo o su equivalente; y suscribir la diligencia de compromiso a que se refiere el artículo 368 del Código Penal (Ley 600 de 2000).
5. Para la notificación, recepción del título judicial o su equivalente, suscripción del acta de compromiso y expedición de la boleta de libertad se comisiona al señor Juez Penal Municipal de Calarcá (Quindío), teniendo en cuenta que VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN permanece recluido en el Establecimiento Carcelario de Calarcá.
6. Envíese copia de este proveído al Director de la Cárcel del Establecimiento Carcelario de Calarcá (Quindío), para lo de su competencia.
7. Compulsar las copias a que se refiere el numeral séptimo de la parte considerativa de esta providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a la familia del occiso, José Jorge Helí Guerrero Hernández.