27059(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

  Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 69   

Bogotá  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Decide la Corte la colisión de competencia  suscitada  entre  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito Especializado con sede en  Medellín  y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa capital, dentro del proceso  que  se  adelanta contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA  por el delito de extorsión.   

HECHOS  

El  4  de  noviembre  de  2001,  el  señor  FRANCISCO  ANTONIO  SÁNCHEZ  GIRALDO  recibió,  en  su  residencia, una misiva  supuestamente  remitida  por  la  organización  alzada en armas Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de Colombia “FARC-EP” grupo oriental comandante “Paris”  mediante  la  cual se le exigía que en el término de 24 horas les entregara la  suma   de   $20’000.000  anunciándole que con su negativa correría riesgo su familia.   

Luego  de recibir varias llamadas en las que  se  le  orientaba  la  forma  cómo debía hacer el pago, optó por denunciar el  hecho  ante  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  de la Fiscalía General de la  Nación,  recibiendo  asesoría  de parte de la Unidad Investigativa de Policía  Judicial  del  Gaula, ante lo cual se organizó un operativo que culminó con la  captura  de LUIS IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA a  eso  de las 11:30 de la mañana en el Centro Comercial Villanueva, en el momento  en  que  recibía  de  manos de ROGER GONZÁLEZ agente del Gaula, la cantidad de  efectivo   solicitado,   precisamente,  después  de  efectuar  varias  llamadas  exigiéndole el desembolso del dinero.   

Los  capturados,  en  ampliación  de  sus  indagatorias,  señalaron  a  JAIME  ALBERTO  GARCÉS  TABORDA  como  la  persona  que  ideó  y  planeó  la  conducta  ilícita,  como que, indicó la forma como debía ser escrita la carta  extorsiva,  como  se debían expresar en las llamadas telefónicas y el monto de  la  exigencia pecuniaria, como también el lugar donde debía hacerse la entrega  del dinero.   

ANTECEDENTES  

1.- Con base en las diligencias adelantadas  por  la  Unidad  Investigativa  de Policía Judicial del Gaula, la Fiscalía 147  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  adscrita  a la Unidad de  Reacción  Inmediata  de  Medellín,  el  10  de  noviembre  de  2001  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  (fl.  15  c  #  1),  ordenando,  la  recepción  de  las indagatorias de los capturados LUIS IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS  (fl.  16 c # 1) y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA (fl. 18 c # 1) a quienes el  14  de noviembre de 2001, la Fiscalía 96 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Medellín,  les  resolvió  la  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por el delito de extorsión en el grado  de  tentativa (fl. 27 c # 1), la que al ser impugnada, el 2 de enero de 2002 fue  confirmada  por  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín (fl. 160 c # 1).   

El 14 de enero de 2002, se llevó a cabo la  diligencia   de   formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  con  la  intervención  de  los  procesados HINCAPIÉ RIVILLAS y VIDAL ATEHORTÚA quienes  aceptaron  el  cargo  por  el cual se les resolvió la situación jurídica (fl.  182 c # 1).   

A  través  de  la  resolución  del 1° de  febrero  de  2002  (fl.  198  c  #  1),  la  Fiscalía  vinculó  a JAIME   ALBERTO   GARCÉS  TABORDA  como  persona  ausente  y el 4 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica  con  detención  preventiva  por  el  delito de extorsión en grado de tentativa  (fl. 205 c # 1).   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  se  declaró  cerrada  la  investigación  procediéndose a la calificación del  mérito  de  la  actuación sumarial, el 2 de agosto de 2002, con resolución de  acusación  por  el  delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 232 c # 1).  En  firme  la  resolución  de  acusación  correspondió la fase de la causa al  Juzgado  25  Penal del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 6 de mayo  de   2003,  remitió  las  diligencias  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados con fundamento en la Ley 733 de 2002.   

2.-  El  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  al  que  le  correspondió  el  conocimiento  del  proceso,  encontrándose  para  dictar  sentencia  que  finalizara la instancia,  mediante  auto  del pasado 12 de febrero, declinó la competencia para continuar  con  la  actuación  de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley  1121  de  2006  que  otorga  la  competencia, en primera instancia: “…7  extorsión  en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes.”  De  esta  manera,  consideró  que  la  competencia  le  correspondía  a  los Juzgados Penales del  Circuito o Penales Municipales, según la cuantía.   

Luego   de   aludir   al   principio   de  favorabilidad       como      garantía      fundamental,      ordenó  la  remisión del proceso al Juzgado  25  Penal del Circuito de Medellín, al que le propuso  conflicto de competencia negativo, en el evento de no  aceptar   sus   argumentos,   expediente   que   por  impedimento del titular, pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito.   

3.-  Por  su parte, el Juzgado 26 Penal del  Circuito  de  Medellín, al que le correspondió el proceso, luego de aceptar el  impedimento  formulado  por  la Juez 25 Penal del Circuito, mediante auto del 28  de  febrero  de  2007  no  aceptó  la  competencia  que  le  derivó el Juzgado  colisionante.   

En orden a sustentar su renuencia a conocer  del  proceso,  sostiene  que  con  la  expedición  de  la  Ley 1121 de 2006, se  conservó   la  competencia  atribuida  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  para  conocer de los delitos señalados en los artículos 14 de  la  Ley 733 de 2002, 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la Ley 906 de  2004 y, particularmente, para conocer del delito de extorsión.   

Precisa  que el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006,  modificó  los  numerales  6°  y 7° del artículo 5 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pero  sólo  para recoger las modificaciones  efectuadas  a  algunas conductas, “sin que les esté  asignando  competencia  para  conocer  única  y exclusivamente de las conductas  señaladas        taxativamente        en       los       mismos.”; agrega, que si ese fuera el propósito  del  legislador lo habría plasmado en el artículo 28 derogando el 14 de la Ley  733 de 2002.   

Por  lo  anterior,  aceptó la colisión de  competencia  negativa  y  dispuso remitir el expediente a esta Corporación para  que dirimir el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia  entre  el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín  y  el  Juzgado  26°  Penal del Circuito de la misma capital, corresponde a esta  Sala  de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Debe  señalarse,  inicialmente, que la  colisión  de  competencias  fue  trabada  debidamente,  por cuanto los juzgados  colisionantes  observaron  a  cabalidad los requisitos previstos en el artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales  cada  uno  de  ellos  se  niega  a  conocer de la actuación que se sigue contra  JAIME    ALBERTO   GARCÉS   TABORDA   por el delito de extorsión.   

Es  claro,  entonces,  que  el  motivo  de  divergencia  en  este  caso  se  concreta en la común negativa de los jueces en  adelantar   la   causa   por  el  delito  de  extorsión,  pues,  a  juicio  del  colisionante,  de  la  interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el  competente  para  seguir  conociendo  de  la  actuación es el Juzgado Penal del  Circuito,  dado  que,  el  conocimiento  de  la  extorsión  está  sujeta  a la  cuantía;  en  tanto  que  para  la  autoridad  colisionada,  no es atendible el  planteamiento  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado, porque la Ley 1121  de  2006  dejó  inalterable  el  artículo  14  de  la  Ley  733 de 2002 que le  atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión.   

3.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que  con  la  entrada  en  vigencia  de  la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas  modificaciones   a   la   competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  como  lo  sugiere  el  artículo  23  de la referida en ley, en  cuanto  modificó,  entre  otros,  los  numeral  6°  y  7°  del  artículo 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:   

“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales  6  y  7  del  artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán  así:   

Los    jueces   penales   de   circuito  especializados conocen, en primera instancia: (…)   

6.  De  los  delitos  de entrenamiento para  actividades  ilícitas  (artículo  341 y 342 del Código Penal), de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas  (artículos  343,  344 y 345 del Código Penal), de la  instigación  a  delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del  empleo  o  lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas  (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de alimentos, productos  médicos  o  material  profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso  4º.)  y  del  constreñimiento  ilegal  con  fines  terroristas  (artículo 185  numeral 1).   

7.  Del  concierto  para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos mensuales  vigentes.”   

En orden a resolver el presente conflicto de  competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones:   

En  primer  lugar,  que la Ley 1121 de 2006,  contrario  a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14  de  la  Ley  733  de  2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados,  la  competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la  cuantía1,   retornándole   la  competencia  por  esta  modalidad  delictual  “en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150)  salarios  mínimos mensuales” tal como, inicialmente,  se  le  había  asignado  en  el  numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de  2000.   

En segundo lugar y desde esa perspectiva con  la  misma  ilación  legislativa,  debe  inferirse  que  la  competencia para el  conocimiento  del  delito  de  extorsión,  en  primera  instancia,  en cuantía  inferior  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un  delito  ubicado  dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  conformidad con la cláusula  general  de  competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo  77 de la Ley 600 de 2000.   

En  este  orden  de  ideas  la  controversia  suscitada  entre  los  Juzgados  2° Penal del Circuito Especializado y 26 Penal  del  Circuito con sede en Medellín, sería resuelta asignándole la competencia  al  último  de los despachos judiciales mencionados, toda vez que para la fecha  de  ocurrencia  de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2579 de 2000, que  estableció  en  $286.000 pesos el salario mínimo legal mensual para el año de  2001,   que   de   acuerdo  con  la  cuantía  de  lo  ilícitamente  solicitado  ($20’000.000) equivalente  a  69.9  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, no rebasa la competencia  de  esta  autoridad  que,  como ha quedado visto, se extiende hasta 150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Es  claro,  entonces,  que  en principio, la  competencia  para  continuar  con el trámite corresponde al Juzgado 26 Penal de  Circuito  de  Medellín;  sin  embargo,  como quiera que el proceso se encuentra  para  dictar  sentencia que finiquite la instancia, conforme a la preceptiva del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, que prevé “Las  leyes  concernientes  a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero lo  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al tiempo de su  iniciación”, se prolonga la competencia del Juzgado  2° Penal de Circuito Especializado.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JAIME          ALBERTO          GARCÉS         TABORDA,  corresponde  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, al que se le  remitirá el expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta  decisión  envíese al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, para su  conocimiento.   

Cópiese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Auto,  cambio  de  radicación  26927,  febrero  21  de  2007     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *