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Proceso No 27059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con sede en Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa capital, dentro del proceso que se adelanta contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA por el delito de extorsión.
HECHOS
El 4 de noviembre de 2001, el señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO recibió, en su residencia, una misiva supuestamente remitida por la organización alzada en armas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC-EP” grupo oriental comandante “Paris” mediante la cual se le exigía que en el término de 24 horas les entregara la suma de $20’000.000 anunciándole que con su negativa correría riesgo su familia.
Luego de recibir varias llamadas en las que se le orientaba la forma cómo debía hacer el pago, optó por denunciar el hecho ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, recibiendo asesoría de parte de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula, ante lo cual se organizó un operativo que culminó con la captura de LUIS IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA a eso de las 11:30 de la mañana en el Centro Comercial Villanueva, en el momento en que recibía de manos de ROGER GONZÁLEZ agente del Gaula, la cantidad de efectivo solicitado, precisamente, después de efectuar varias llamadas exigiéndole el desembolso del dinero.
Los capturados, en ampliación de sus indagatorias, señalaron a JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA como la persona que ideó y planeó la conducta ilícita, como que, indicó la forma como debía ser escrita la carta extorsiva, como se debían expresar en las llamadas telefónicas y el monto de la exigencia pecuniaria, como también el lugar donde debía hacerse la entrega del dinero.
ANTECEDENTES
1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula, la Fiscalía 147 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, el 10 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 15 c # 1), ordenando, la recepción de las indagatorias de los capturados LUIS IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS (fl. 16 c # 1) y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA (fl. 18 c # 1) a quienes el 14 de noviembre de 2001, la Fiscalía 96 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión en el grado de tentativa (fl. 27 c # 1), la que al ser impugnada, el 2 de enero de 2002 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fl. 160 c # 1).
El 14 de enero de 2002, se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con la intervención de los procesados HINCAPIÉ RIVILLAS y VIDAL ATEHORTÚA quienes aceptaron el cargo por el cual se les resolvió la situación jurídica (fl. 182 c # 1).
A través de la resolución del 1° de febrero de 2002 (fl. 198 c # 1), la Fiscalía vinculó a JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA como persona ausente y el 4 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 205 c # 1).
Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 2 de agosto de 2002, con resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 232 c # 1). En firme la resolución de acusación correspondió la fase de la causa al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el que mediante auto del 6 de mayo de 2003, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con fundamento en la Ley 733 de 2002.
2.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que le correspondió el conocimiento del proceso, encontrándose para dictar sentencia que finalizara la instancia, mediante auto del pasado 12 de febrero, declinó la competencia para continuar con la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que otorga la competencia, en primera instancia: “…7 extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De esta manera, consideró que la competencia le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito o Penales Municipales, según la cuantía.
Luego de aludir al principio de favorabilidad como garantía fundamental, ordenó la remisión del proceso al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, al que le propuso conflicto de competencia negativo, en el evento de no aceptar sus argumentos, expediente que por impedimento del titular, pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito.
3.- Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, al que le correspondió el proceso, luego de aceptar el impedimento formulado por la Juez 25 Penal del Circuito, mediante auto del 28 de febrero de 2007 no aceptó la competencia que le derivó el Juzgado colisionante.
En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostiene que con la expedición de la Ley 1121 de 2006, se conservó la competencia atribuida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, para conocer de los delitos señalados en los artículos 14 de la Ley 733 de 2002, 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, para conocer del delito de extorsión.
Precisa que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero sólo para recoger las modificaciones efectuadas a algunas conductas, “sin que les esté asignando competencia para conocer única y exclusivamente de las conductas señaladas taxativamente en los mismos.”; agrega, que si ese fuera el propósito del legislador lo habría plasmado en el artículo 28 derogando el 14 de la Ley 733 de 2002.
Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 26° Penal del Circuito de la misma capital, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA por el delito de extorsión.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de extorsión, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito, dado que, el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado, porque la Ley 1121 de 2006 dejó inalterable el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que le atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión.
3.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.”
En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones:
En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía1, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas la controversia suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito con sede en Medellín, sería resuelta asignándole la competencia al último de los despachos judiciales mencionados, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2579 de 2000, que estableció en $286.000 pesos el salario mínimo legal mensual para el año de 2001, que de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($20’000.000) equivalente a 69.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no rebasa la competencia de esta autoridad que, como ha quedado visto, se extiende hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es claro, entonces, que en principio, la competencia para continuar con el trámite corresponde al Juzgado 26 Penal de Circuito de Medellín; sin embargo, como quiera que el proceso se encuentra para dictar sentencia que finiquite la instancia, conforme a la preceptiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que prevé “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se prolonga la competencia del Juzgado 2° Penal de Circuito Especializado.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA, corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento.
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007