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Proceso No 27043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 69
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Penal del Circuito del Banco (Magdalena) y el Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelanta contra WILSON POVEDA CARREÑO Y OTROS.
ANTECEDENTES.
La Fiscalía de la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de junio 17 de 2005 acusándoseles a los procesados como autores del delito de concierto para delinquir agravado.
Ejecutoriada tal decisión con fecha 12 de septiembre de 2005, el asunto, para efectos de surtirse la etapa de juzgamiento, se remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridad que el 1 de noviembre avocó su conocimiento en los términos del artículo 400 del C.P.P.
Luego, se declaró carente de competencia para adelantar dicha causa por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica como sedición cuyo conocimiento concierne a los Juzgados Penales del Circuito a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
Recibido el asunto por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, también rehusó su conocimiento por considerar que el proceso no cumple con los presupuestos señalados en la ley 975 y por consiguiente no puede acceder a sus beneficios. El conflicto fue resuelto por esta Sala (febrero 7 de 2.0061) atribuyéndole conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena).
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), se declaró de nuevo incompetente para continuar adelantado el proceso, por considerar que la declaración de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, acogiendo así el pedimento efectuado por la defensa de uno de los procesados..
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó nuevamente el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto, al considerar que en los términos de la jurisprudencia decantada de esta Corporación en punto a tal temática se ha venido sosteniendo que cuando los conflictos de competencia hubiesen sido ya dirimidos con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, conservarán sus plenos efectos.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
La colisión de competencias resuelta por esta Sala en decisión de 7 de febrero de 2006, donde fueron actores –entre otros- el Juzgado Penal del Circuito de El Banco que ahora promueve el nuevo conflicto, para ese entonces origen de la controversia fue la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: “Sedición. Adicionase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
La Corte en decisión mayoritaria, estimó que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido, siendo uno de ellos el que ocupa la atención de la Sala.
Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto- plantea de nuevo el conflicto, con la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, afirmando que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
Con lo anterior se determina que dicho despacho -Juzgado Penal del Circuito de El Banco -está equivocado, pues la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo regían hacia el futuro y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.
Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no cambia las situaciones consolidadas bajo su vigencia y por ende que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso -la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición-, se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luego- que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior:
“Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”2.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Estarse a lo resuelto en decisión de siete de febrero de 2006, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena).
Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Colisión 24862
2 Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006