27044(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte decide respecto de la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE   ALBERTO   GIL   FORERO  contra  la  sentencia  proferida,  el  15 de octubre de 2002, por la Sala de decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante la cual  confirmó  el  fallo  proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  fechado el 19 de julio de 2001, que lo condenó por el delito de  fraude procesal.   

H E C H O S  

Fueron sintetizados por el fallador de segunda  instancia de la siguiente manera:   

“Conforme   se  extracta  del paginario, el 25 de agosto de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL  FORERO  instauró  querella  de  carácter  policivo,  por  perturbación  a  la  posesión  por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 68 No. 31-22  y  31-35, en contra del señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento  de  haber  tenido la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del descrito  predio,  con  ánimo  de  señor  y dueño, lo que pretendió demostrar mediante  testigos  juramentados extra proceso quienes, ante el Notario Octavo de Bogotá,  corroboraron  dicho  titulo  de dominio; además, ocultando circunstancias tales  como  el proceso de sucesión seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito,  por  el  cual se reconoció como heredera del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO  ROBAYO,  quien luego se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN  y,  además,  que había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el  delito de invasión sobre el mismo bien.   

                        

“Con  todo,  la  Inspectora  12  B  Distrital de Bogotá, atendiendo el contenido del libelo y la  prueba  testimonial que presentara JORGE ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las  situaciones  referidas  en  precedencia,  admitió la querella por ocupación de  hecho  y,  en  consecuencia,  con  fecha  1º  de septiembre de 1994, ordenó el  lanzamiento  de  OSCAR  ANTONIO  MORALES  BELTRÁN  del  inmueble en comentario,  diligencia  que  se  materializó  el  día  8  del mismo calendario”.   

LA     DEMANDA    DE   REVISIÓN   

Luego  de  hacer  una extensa relación de la  actuación   procesal,   de   identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por  la  que  fue  condenado el procesado Jorge Alberto Gil Forero, con fundamento en  las  causales  2ª  y  3ª  consagradas  en  el  artículo 220 del Código   Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.   

En  esas  condiciones, apoyado en la invocada  causal  segunda,  afirma  el  accionante  que  para la fecha en que se profirieron las sentencias de primera y  segunda  instancia,  la  acción penal del fraude procesal se hallaba prescrita,  pues había operado antes de proferirse resolución de acusación.   

Recuerda  que  la  fiscalía  vinculó  a  su  poderdante  por  los  delitos de falso testimonio y fraude procesal, consistente  en  haber  utilizado  como  medio  fraudulento los testimonios con los cuales se  indujo  en  error  a  la  Inspectora 12 B Distrital de Policía para obtener una  resolución  administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del  señor  Oscar  Antonio  Morales  Beltrán,  sobre el inmueble de la calle 68 N°  22-31  y  22-35  de  Bogotá,  diligencia  que se realizó el 8 de septiembre de  1994,   por  medio de la cual la mencionada Inspección ordenó el desalojo  del  inmueble  citado,  fecha de especial importancia para el demandante porque,  en  su  criterio,  es  la  que debe tenerse en cuenta como punto de partida para  contabilizar  el término de prescripción, en la medida en que el procedimiento  tiene  como fundamento la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930,  normatividad  que  contempla  que “en estas querellas  policivas  de  lanzamiento  por  ocupación de hecho no procede recurso alguno y  una  vez  proferida la orden de lanzamiento, queda ejecutoriada y debe cumplirse  inmediatamente  la  orden,  como  así  sucedió  en el caso que nos ocupa en la  diligencia     de     fecha     8    de    septiembre    de    1.994”.   

Dice que con base en la anterior información  y  fundado  en  los artículos 80, 83, 84 y 182 del Decreto 100 de 1980, el 9 de  septiembre  de  1999,  solicitó  al interior del proceso la prescripción de la  acción  penal,  pues para aquella fecha ya habían transcurrido más de 5 años  sin  que se hubiera proferido resolución de acusación en contra del procesado,  petición  que  la fiscalía, el 14 de septiembre de 1999, resolvió precluyendo  la  investigación  por prescripción únicamente del delito de falso testimonio  que  se le atribuía a Jorge Alberto Gil y a Dory Herminia Montero, mientras que  negó  la  extinción  de la acción penal por prescripción respecto del delito  de fraude procesal.      

Estima  el  libelista  que la decisión de la  fiscalía  para no declarar la prescripción por el fraude procesal es errónea,  al   sustentar  que  el término de prescripción se cuenta desde cuando el  Consejo   de   Justicia  de  Bogotá  se  pronunció  sobre  la  apelación  que  interpusiera   la   parte   querellante   en   la   diligencia  de  lanzamiento,  pronunciamiento  que  se  produjo  el  27  de  diciembre  de 1994 y “…es  entonces  desde  ese  día  que  se  empezará a contar el  término       prescriptivo       de      la      acción      penal”.   

Enfatiza  que  la  orden  de  lanzamiento por  ocupación  de  hecho  llevada  a cabo el 8 de septiembre de 1994, se cumplió y  quedó  ejecutoriada  inmediatamente,  porque  contra  ella no procedía recurso  alguno,  siendo  claro que el recurso que se interpuso no fue contra la orden de  lanzamiento  por  ocupación de hecho, sino contra la decisión proferida por la  funcionaria   de  policía  donde  negó  una  nulidad  procesal  por  falta  de  notificación  a  la  parte  querellada,  tal  como  lo  expresó  el Consejo de  Justicia en providencia del 27 de diciembre de 1994.   

Informa  que,  por  razón  del  recurso  de  apelación  por él interpuesto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Bogota,  en providencia del 9 de noviembre de 1999, confirmó la resolución  objeto  de  impugnación,  mediante  la  cual  se  negó  la  preclusión  de la  investigación  por  no  haber  prescrito  la acción penal del delito de fraude  procesal.   

Considera   el  actor  que  las  anteriores  determinaciones      son      “arbitrarias     e  ilegales”,  puesto  que  la  acción  penal  sí  se  encontraba  prescrita,  ya  que  el término de prescripción se inició el 8 de  septiembre  de  1994,  por  lo  que  el 9 de septiembre de 1999 el Estado había  perdido su poder de persecución penal.   

Por   lo   expuesto,  concluye  que  quedó  demostrado  que  se dictó sentencia condenatoria en primera y segunda instancia  contra  Jorge  Alberto Gil Forero, estando prescrita la acción penal desde el 9  de  septiembre  de  1999 y, por ende, solicita a la Corte, declare sin valor las  citadas  sentencias y, en su lugar, dicte la cesación de todo procedimiento, de  conformidad con el artículo 39 del C. de P. P.   

En cuanto a la causal  tercera,  el  accionante  trae  como  prueba  nueva la  providencia  del  10 de abril de 2003 proferida por la Fiscalía 76 Seccional de  Bogotá   dentro  del  sumario  375414,  por  medio  de  la  cual  precluyó  la  instrucción  por  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de fraude  procesal  imputado  a  Jorge Alberto Gil Forero y surgido en la tramitación del  proceso  de pertenencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  citada ciudad.   

De manera desarticulada el demandante ingresa  en  el análisis de otras decisiones judiciales que, a su juicio, no tuvieron en  cuenta  los  falladores  de  primera  y segunda instancia, situación que, dice,  vulneró  el  debido proceso y la presunción de inocencia de su protegido Jorge  Alberto Gil.   

Como demostración de su afirmación, sostiene  que  en  este  proceso  que  por fraude procesal se siguió contra su procurado,  originada  en  la  querella  por  ocupación de hecho del inmueble ubicado en la  calle  68  número  22-31  y  22-35 de Bogotá, también se vincularon por falso  testimonio  a  Dory  Herminia  Montero Serna y a Arturo Valencia Díaz y a Jorge  Alberto Gil Forero como determinador.   

Así mismo, recuerda que mediante providencia  del  25  de enero de 1998 se precluyó la investigación a favor Arturo Valencia  Díaz,  por  el  delito  de  falso  testimonio, y el 14 de septiembre de 1999 se  adoptó  la  misma determinación por el mismo punible respecto de Jorge Alberto  Gil Forero y de Dory Montero Serna.   

Dichas  determinaciones  le permiten concluir  que  los  mencionados sindicados son inocentes del delito de falso testimonio y,  por  lo  tanto, no faltaron a la verdad en sus declaraciones extra proceso ni en  el  contenido  de  la  querella instaurada por ocupación de hecho. No obstante,  los  funcionarios  que  profirieron los fallos de condena, de manera arbitraria,  fundamentaron  sus  decisiones en esas mismas declaraciones, insistiendo que sí  faltaron  a  la  verdad  y  que lo expresado en la querella instaurada por Jorge  Alberto Gil Forero en su totalidad constituyó un engaño.   

Además, dice que desconocieron los hechos de  posesión  que  sucedieron  “con  anterioridad  a la  fecha  en  que  se  promulgó la sentencia de pertenencia con efectos erga omnes  (art.  407  numeral  11  del  C.  P.  C.), la cual se registró en la oficina de  instrumentos   públicos,   en   la  que  se  determina  de  manera  absoluta  e  incontrovertible  por  parte  del  Juez  5 Civil del Circuito de Bogotá, que el  señor  Jorge  Alberto  Gil  Forero  es  el  propietario y poseedor del inmueble  ubicado   en   la   calle   68   número   22-31  y  22-35  de  esta  ciudad  de  Bogotá”.   

De   igual   forma,   afirma  que  también  consideraron  como un engaño las sentencias de pertenencia de primera y segunda  instancia  proferidas  por el Juzgado 5º Civil del Circuito y por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  la  cuales  reconocieron  a Gil Forero la  prescripción adquisitiva de dominio sobre el citado inmueble.   

Luego  de  las  anteriores  acotaciones,  el  libelista  retoma su inicial postulación referida a la prueba nueva, precisando  que  después  de  proferido  el  fallo  de  condena  objeto  de esta acción de  revisión,  la  Fiscalía  76  Seccional profirió la providencia de fecha 10 de  abril  de 2003, por medio de la cual resolvió precluir la investigación frente  al  delito  de  fraude  procesal  surgido  en  la  tramitación  del  proceso de  pertenencia  ante el Juez 5º Civil del Circuito de Bogotá, determinación que,  a  su juicio,  desvirtúa completamente la ocurrencia del punible de fraude  procesal y la responsabilidad de su representado.   

Concluye que “en el  caso  que  nos ocupa arbitrariamente y caprichosamente se aduce por parte de los  funcionarios  penales  que profieren la sentencia de condena y su confirmación,  que  los  medios  fraudulentos del tipo penal de fraude procesal son la falta de  la  verdad  en  lo  expresado en la querella y lo expresado en las declaraciones  extrajuicio,  se  ha  demostrado  que esa supuesta falta de verdad fue objeto de  investigación  penal  y terminó con autos de preclusión de la investigación,  con  lo  que se materializa la presunción de inocencia a favor del condenado de  no  haber  faltado  a  la  verdad,  sin  embargo  los  funcionarios  penales que  profieren  la  sentencia  de  condena aducen entonces para sustentar su fallo de  manera  arbitraria  que  ahora  constituye esa supuesta falta de verdad un medio  fraudulento  para  inducir  en  error  al  funcionario  de  policía, con lo que  erróneamente   acreditan   la   tipicidad   del   hecho   punible  lo  cual  es  inconstitucional e ilegal”.   

Después   de   reiterar   sus   anteriores  argumentaciones,  solicita  a  la  Corte  declarar  la prosperidad de la acción  invocada.   

El  actor allegó a la demanda los siguientes  documentos:   

a)   Poder  conferido por el sentenciado  Jorge Alberto Gil Forero.   

b)   Fotocopia  del fallo de pertenencia  proferido  por  el  Juzgado  5º Civil del Circuito, declarando la prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio  del  multicitado  inmueble, a favor de  Jorge Alberto Gil Forero.   

c)   Fotocopia  de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Civil,  que confirmó la del Juzgado 5º  Civil del Circuito (proceso de pertenencia).   

d)  Fotocopia de la providencia de fecha  14  de  septiembre  de  1999  dictada por la Fiscalía 76 Seccional, mediante la  cual  precluyó  la  instrucción  en  lo que hace relación, exclusivamente, al  falso  testimonio  atribuido  a Jorge Alberto Gil Forero y  a Dory Herminia  Montero Serna, por prescripción de la acción penal.   

e)   Fotocopia  de  la  resolución  de  acusación  que  en  contra  de  Jorge  Alberto  Gil profiriendo la Fiscalía 76  Seccional, por el delito de fraude procesal.   

f)   Fotocopia de la sentencia del 19 de  julio  de  2001,  a  través  de  la  cual  el  Juzgado 40 Penal del Circuito de  Bogotá,  condenó  a  Jorge  Alberto Gil Forero como autor del delito de fraude  procesal.   

g)   Fotocopia  de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  que,  el  15  de  octubre de 2002, confirmó la  condena  que  el Juzgado 40 Penal del Circuito impuso al citado procesado por el  delito de fraude procesal.   

h)   Fotocopia de la providencia fechada  el  10  de  abril  de  2003,  proferida  por  la  Fiscalía  76 Seccional, donde  precluyó  la  instrucción  por  prescripción de la acción penal instrucción  dentro  de  la  diligencias 375414, adelantadas contra Jorge Alberto Gil Forero,  por los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  En  cuanto  a  la  invocada  causal  segunda,  cabe  advertir  que  los  argumentos   jurídicos   con  los  cuales  pretende  el  libelista  derruir  la  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada, bajo el entendido de hallarse prescrita la  acción  penal  con antelación a la calificación del mérito del sumario, son,  a  no dudarlo, desenfocados.   

En  efecto,  en  primer  término, es preciso  destacar  que el censor, al interior del curso natural del proceso, solicitó la  prescripción  de la acción penal del delito de fraude procesal acudiendo a los  mismos  argumentos  que  ahora expone en esta acción, siendo evidente, como él  mismo  lo  admite, que la fiscalía, tanto en primera como en segunda instancia,  se  pronunció de manera adversa ante dicha petición, quedando así consolidada  la   improsperidad   de  la  pretendida  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción.   

Significa  ello, entonces, que respecto de la  citada  causal  de improseguibilidad de la acción penal se suscitó y concluyó  el  debate  que  de  orden  fáctico  y jurídico planteó la defensa durante el  devenir  procesal propio de las instancias y, por lo mismo, resulta extraño que  se  pretenda ahora revivir la controversia a través de la acción de revisión,  como  si  se  tratara  de  una  tercera instancia, cuando de antiguo y de manera  pacífica  la Corte ha sido clara en señalar que “no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio  que  culminó  con la providencia  ejecutoriada  que  hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  ni  de  revivir el debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó  a  cabo  en  el fenecido proceso, sino de  realizar  un  cuestionamiento  serio  a  la  presunción  de justicia que selló  definitivamente  la  controversia procesal con la decisión en firme”.1   

No   obstante,   teniendo   en   cuenta  el  planteamiento  hecho por el accionante, de todos modos tampoco le asiste razón,  pues  es  necesario recordar que el delito de fraude procesal es una conducta de  carácter  permanente, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo en tanto  perdure el estado de error en el servidor público.    

Sobre específico aspecto la jurisprudencia de  la  Corte  ha  indicado en forma pacífica “que dicha  conducta  es  de  carácter  permanente,  lo  que  significa  que  la acción se  prolonga  durante  todo  el  tiempo  en que el servidor público permanezca bajo  influencia    del    error,    o    pueda   estarlo   potencialmente.     2   

Más   recientemente   ha   precisado   que  “el  delito  de  fraude  procesal  es  de  aquellos  considerados  de  conducta  de  ejecución  permanente,  en  el entendido que se  comete  y  se  continua  cometiendo de manera indefinida en el tiempo durante el  periodo  en  el que el agente activo persista en el empleo del medio fraudulento  que  induzca  en error, en este caso, al funcionario judicial, y desde luego, se  siga vulnerando el bien jurídico administración de justicia.   

“La   Sala  ha  explicado  que  cuando  el agente no cesa en la conducta, o ésta no termina por  otra  causa, a modo de ficción debe existir un momento cierto que se tenga como  ‘último acto’”,  que  en  este  caso no puede ser  otro  que  el  cierre  de investigación, como que los hechos investigados hasta  ese  momento  son los únicos que pueden ser objeto de acusación, juzgamiento y  sentencia”.3   

En  consecuencia,  en el presente caso, surge  claro  que  el  momento  a  partir  del  cual  se  debe  contar  el  término de  prescripción  dentro  de  la etapa investigativa es el 21 de noviembre de 1997,  época  el cual cesó la conducta fraudulenta inductora del error, puesto que en  esta  fecha la fiscalía de segunda instancia ordenó la entrega del inmueble al  ofendido Oscar Antonio Morales Beltrán.   

Por ello, resulta evidente que cuando el 16 de  noviembre  de  1999  se  profirió  resolución  de  acusación, providencia que  cobró  ejecutoria el 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido cinco (5)  años,  término  de  duración de la pena máxima que contemplaba el tipo penal  de  fraude  procesal  que  consagraba  el  artículo  182  del  Decreto  100  de  1980.   

En  esas  condiciones,  no  hay  duda  que el  proceso penal se adelantó bajo la acción penal vigente.   

2.   De otro lado, en lo que atañe a la  invocada  causal  tercera, el  discurso  argumentativo del actor se centra en un análisis valorativo que parte  de  su muy personal perspectiva, planteamiento que, así expuesto, no respeta el  sentido,  la  filosofía  y el alcance de la acción de revisión, pues pretende  confrontar  e  imponer sus personales conclusiones a las que juzgador adoptó en  el  fallo  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y, por lo mismo, resulta  intangible  e  inmutable,  reviviendo de esa manera el debate probatorio como si  el mismo no hubiese finiquitado.   

Por  ello,  debe  recordarse  que,  cuando la  acción  se  funda  en  la  causal  tercera, es decir, la aparición de hechos o  pruebas   respecto   de  la  cuales  el  sentenciador  no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado  definitivamente  a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del  procesado  frente  al  acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del  demandante  no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en  que   funda   su   pretensión,  sino  también  demostrar  que  de  haber  sido  oportunamente  conocidas  en  el curso de los debates ordinarios del proceso, la  solución   del  asunto  habría  sido  la  absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado,  dada  la  contundencia demostrativa de tales  pruebas.   

Además,   como   lo   ha   precisado   la  jurisprudencia  de  la  Sala,  “no  se  aviene  a la  naturaleza  y  alcance  de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos  que  apuntan  a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a  esta  causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación  del  juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino  para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia que puso fin a la controversia procesal  mediante decisión definitiva e inmutable.   

“Por esa razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio de la revisión,  cuando  de  la  causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el  accionante     de     relacionar    ‘las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición’,   esto  es,  allegarlas  con  la  demanda  y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de  modificar  el  sentido  del  fallo,  es  decir,  que  reúnen  los  dos extremos  mencionados  en  precedencia:  novedad  y trascendencia, pues de no cumplir esta  carga,  ha  de  entenderse  que  lo  pretendido  es  prolongar el debate de modo  inútil  e  impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria  de  la  decisión  cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la  inadmisión  del libelo”.4   

En  el  presente  caso, la lectura del libelo  pone  de  presente  que el demandante no acató dichos lineamientos, por cuanto,  atacando  la credibilidad de las pruebas allegadas al proceso y sobre las cuales  se  fundó  el  fallo,  lo  que  pretende es rebatir las conclusiones que fueron  adoptadas  por  el  juzgador,  basándose  en  unas supuestas pruebas nuevas que  carecen  de  la  eficacia  o  la  trascendencia  necesaria  para  derrumbar  una  sentencia  amparada por la cosa juzgada, ya que, como se indicó, la prueba debe  ser  de  tal  naturaleza  que  ab initio merezca la credibilidad suficiente para  concluir en la posibilidad de que se cometió una injusticia.   

En   efecto,  considera  el  actor  que  al  precluirse  la  investigación por el delito de falso testimonio, necesariamente  se  debe colegir que los declarantes no faltaron a la verdad y, por lo mismo, el  contenido  de  la  querella  instaurada  por  ocupación  de  hecho  es  cierta,  situación  que  lo  lleva  a  inferir  que  su procurado no incurrió en fraude  procesal.   

Esta  reflexión  del  libelista desconoce el  alcance  real  y  jurídico  del  mencionado pronunciamiento preclusivo, pues no  debe  olvidarse  que  el  mismo  se  sustentó en la prescripción de la acción  penal  del  delito  de  falso  testimonio,  decisión que, sin duda, no contiene  ningún  juicio  de  reproche  sobre  la  responsabilidad penal y, por ende, mal  puede  argüirse  que  las  declaraciones  de los procesados fueron veraces como  para   concluir   que   Jorge   Alberto   Gil  Forero  no incurrió en fraude procesal.   

Además, de la lectura del fallo objeto de la  acción  de  revisión,  se observa con claridad que la reprochada inducción en  error  a  la  funcionaria de policía no provino exclusivamente de los supuestos  falsos  testimonios, sino de toda una cadena de actos mendaces diseñados por el  sentenciado  Gil Forero, como  fueron,  entre  otros,  aseverar  la  pacifica  e  ininterrumpida  posesión del  inmueble,  el  ocultamiento  de la información relacionada con los procesos que  se  habían  adelantado  en  torno  a  los derechos de posesión del predio y la  existencia  de  un  fallo  condenatorio  en  su  contra por invasor de ese mismo  inmueble.   

Todas estas consideraciones fueron ampliamente  contempladas   por   los  falladores  de  instancia,  quedando  vedado  discutir  nuevamente  los  aspectos  jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de  fundamento   a   una   decisión   que   tiene  el  carácter  de  definitiva  e  inmutable.   

Así mismo, respecto de la providencia fechada  el  10  de  abril  de 2003, proferida por la Fiscalía 76 Seccional, mediante la  cual  se  precluyó  la  instrucción  a favor de Jorge  Alberto  Gil  Forero por el delito de fraude procesal,  originada  en  la  tramitación  del  proceso  de  pertenencia  adelantado en el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito, decisión que el accionante presenta como  prueba  nueva,  no  es  un documento que evidencie la necesidad de la pretendida  revisión,  pues  no  proyecta  ningún  aporte  nuevo  como para concluir en el  éxito  de  esta  acción, toda vez que dicha decisión también se fundó en la  prescripción  de  la  acción  penal  del  citado  delito y en manera alguna se  realizó un análisis sobre la responsabilidad del sindicado.   

Por ello, no puede argumentarse, como lo hace  el  demandante,  que con el mencionado pronunciamiento se evidencia en este caso  la  inocencia  de  Forero Gil,  como  tampoco  es  admisible  postular  que  el fallo dictado por el Juzgado 5º  Civil  del  Circuito,  confirmado  por  la  Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá,  por  el  cual  se  reconoció  la  adquisición  del bien inmueble por  prescripción  extraordinaria,  es  prueba  nueva,  toda vez dicha decisión fue  allegada  al proceso penal y, por lo mismo, fue objeto tanto del correspondiente  debate  como  del respectivo análisis por parte de los juzgadores de instancia.   

Por  consiguiente, debe la Sala insistir que  no  es  a  costa  de  cuestionar  el  haz  probatorio sobre el cual se fundó la  sentencia  atacada  como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando de lo  pretextado  como  prueba  nueva,  que  no lo es, no se evidencia el más mínimo  elemento que permita vislumbrar la inocencia alegada.   

En consecuencia, como el escrito no cumple con  las  exigencias  que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de  revisión,  de  conformidad  con  el  artículo 223 del Código de Procedimiento  Penal, se impone su inadmisión.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido,  el  15  de octubre de 2002, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  el  cual se  condenó   a   JORGE  ALBERTO  GIL  FORERO, por el delito de fraude procesal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

                                                                                                                         IMPEDIDA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                             MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                                           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                            

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                            JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Ver,  entre  otras,  revisión 26340 del 6 de junio de 2006, revisión 21622 del 18 de  abril  de  2007,  revisión  26353  del  18 de abril de de 2007, 22661 del 18 de  abril de 2007 y 27311 del 20 de junio de 2007.   

2  Radicación N° 11210, auto del 4 de octubre de 2000.   

3  Radicación N° 24300, sentencia del 23 de marzo de 2006.   

4  Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003, entre otras.     

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