27027(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 27027  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.117  

Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  apoderado  de  José Darío Palacio  Gámez contra el auto del 9 de mayo del año en curso,  mediante    el    cual    la   Sala   inadmitió   la   demanda   de   revisión  presentada.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Los  acontecimientos fácticos que dieron  origen   a   la  investigación  penal  se  consignaron  así  en  el  proveído  recurrido:   

De las sentencias aportadas con la demanda se  extracta  que  hacia  el  medio día del 28 de agosto de 1998, cuando un camión  marca  Chévrolet  se movilizaba por la Avenida de la Esperanza con dirección a  la  carrera  69  D  con calle 40, en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá, fue  interceptado  por  un  taxi,  en  el  que  se movilizaban tres personas, quienes  encañonaron  a  los ocupantes del camión, los obligaron a abordar el vehículo  de  servicio  público,  se apoderaron del camión y se llevaron las mercancías  que allí se transportaban.   

Integrantes  de  una patrulla policial de la  Novena   Estación   de  Fontibón  presentaron  informe  dando  a  conocer  que  recuperaron  el  automotor  y  dieron  captura  a  Daniel  Posada  Vargas, quien  posteriormente  confesó  su  participación  en  el  ilícito, y a José Darío Palacio Gámez.   

2.  Mediante  sentencia  del 5 de febrero del  2002,  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito de Bogotá absolvió a Palacio  Gámez  de  los punibles de hurto  calificado   y   agravado  por  los  cuales  fue  llamado  a  juicio.   

Esa  decisión fue revocada el 23 de mayo del  2005  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para, en su  lugar,  condenarlo  por los referidos punibles a la pena de 28 meses de prisión  y  a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  término igual.   

3.  Invocando el inciso primero del artículo  42  del  Código  de Procedimiento Penal, relativo a la extinción de la acción  penal   por   reparación   integral  del  daño  ocasionado,  el  apoderado  de  José  Darío  Palacio Gámez  solicitó la revisión del proceso penal.   

Indicó que como Daniel Posada Vargas aceptó  ser  el  único  autor  responsable de los hechos investigados y fue sentenciado  por  hurto  calificado  agravado,  el Tribunal Superior no podía desconocer ese  fallo,   y,   sin  existir  fundamento  probatorio,  concluir  que  Palacio  Gámez  tuvo participación en el  delito confesado por otro.   

Así  mismo, sostuvo que la acción se debió  extinguir  porque  los  daños  fueron  reparados,  y para demostrar la efectiva  indemnización   de   perjuicios   pidió  escuchar  en  declaración  a  varias  personas.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Las  razones  contenidas  en el auto del 9 de  mayo   del   2007   para   inadmitir   la   demanda   de  revisión  fueron  las  siguientes:   

Una.  El  actor no  invocó  ninguna de las causales contempladas en el artículo 222 del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Dos.   Si   se  considerara  que  el  motivo aducido correspondiere a la causal 2ª del referido  artículo,  tampoco  habría  lugar  a  darle  curso  porque  la Corte no puede,  per    se,   interpretar  ampliamente  y,  sin  fundamento, un escrito para darle el alcance que no tiene.  Además,  carece  de  sustento  y el demandante no planteó argumentos serios ni  coherentes que sustenten tal hipótesis.   

EL RECURSO  

El     apoderado     de    Palacio  Gámez  solicita  se  revoque  la  providencia  y,  en  su lugar, se admita la demanda presentada porque su escrito  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  del  artículo  222  del  Código de  Procedimiento   Penal,   toda   vez   que  describió  la  actuación  procesal,  identificó   los   despachos   judiciales   que   profirieron   las  decisiones  cuestionadas,  así  como  el  tipo  penal por el que se procedió, y acompañó  fotocopia de los fallos con constancia de ejecutoria.   

Manifiesta que a pesar de que omitió citar el  numeral  2º  del  artículo 220 del mismo estatuto procesal, es “obvio” que  de  la  narración hecha se infiere lógicamente que la sentencia cuya revisión  pretende   desconoció   que   existía   una  causal  de  improcedibilidad:  la  reparación  integral  de  perjuicios,  hecha  por  el procesado para obtener su  libertad  provisional,  y ello imponía al fallador decretar la extinción de la  acción penal.   

Expresa  que  la  ley  no  obliga a un estilo  “inconmovible  de  redacción  de  la petición”, por lo que el derecho debe  prevalecer  sobre  la  forma,  y aunque seguramente su demanda no fue sustentada  con  la  profundidad  y  lucidez  deseada,  sí  se sujetó a las prescripciones  legales.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  repondrá  su decisión por los  motivos que a continuación se exponen:   

Uno. El recurso de  reposición  es  una  herramienta  otorgada  a  los  sujetos procesales para que  estimulen  un  nuevo  examen  de  la  providencia,  a  partir  de argumentos que  permitan  al  funcionario  judicial  concluir  que incurrió en errores de orden  fáctico  o  jurídico  y,  por  contera, deba revocar o modificar su decisión.   

Dos. En ese orden de  ideas,  el  impugnante  tiene  la  carga  de  señalar  de  manera  clara        y        precisa  los  motivos  que  lo impulsan a  pensar  que  la  Corte  plasmó  reflexiones  o  decisiones injustas, erradas, o  imprecisas,   y   de   sustentar   con   suficiencia  los  motivos  por los cuales esos argumentos le causan  un   agravio  injustificado  al  sentenciado  y  que,  por  contera,  deben  ser  reconsiderados.   

Tres. El recurrente  reconoce  que  olvidó  indicar  que  la  causal invocada era la contenida en el  numeral  2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pero entiende  que   ello   se   desprende   sin   dudas   de   la   narración   hecha  en  su  demanda.   

Cuatro. Es evidente  que  la  acción  de  revisión  no  requiere  mayores tecnicismos ni un escrito  apegado   a  cierto  rigorismo  formal  o  dialéctico.  Empero,  atendiendo  su  finalidad,  remover  la  intangibilidad  de la cosa juzgada de una sentencia, el  legislador  previó  el  cumplimiento  de  precisas  exigencias  que,  si no son  observadas,  conllevan  indefectiblemente  a su inadmisión, por expreso mandato  del  artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, no se da curso a la demanda cuando  no  se  expresa  en  forma  nítida  y exacta, como en efecto aconteció en esta  oportunidad,  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud (numeral 3º del artículo 222).   

Debido  a su naturaleza excepcional, la Corte  no  tiene facultad oficiosa para ajustar la demanda de revisión. La concepción  legislativa de este tipo de procesos excluye tal posibilidad.   

Cinco. El actor en  su  demanda  no indicó cuál era la causal invocada, y así lo reconoció en su  recurso  de reposición. La esencia rogada de la acción imposibilita a la Corte  para   otorgarle  al  escrito  un  alcance  distinto  al  que  le  imprimió  el  solicitante,  y  no  puede desviar su atención sobre puntos no planteados en el  libelo1.   

Seis.  Aun así, a  pesar  de  lo anterior, la Sala, en el auto recurrido, señaló que si se pasara  por  alto esa falencia, y se admitiera que en realidad el actor se refería a la  causal  2ª  del  artículo  220,  los argumentos presentados eran insuficientes  para admitir la demanda.   

De manera que, en todo caso, no se cumplió a  cabalidad  con  el  segundo  presupuesto  del  numeral 3º del artículo 222, en  cuanto  no se expresaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyó  la solicitud.   

Siete.  La  Corte  recuerda  que, al amparo de la causal 2ª de revisión, es desatinado cuestionar  la  adecuación  típica  del  comportamiento,  las formas de culpabilidad o las  circunstancias  de  comisión  del  hecho  contenidas  en la sentencia cuya cosa  juzgada  se  pretende derruir. Los fenómenos extintivos de la acción a los que  se  refiere  la  normativa, son únicamente aquellos de demostración plenamente  objetiva  como la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en  el   querellante   o   peticionario,  el  desistimiento,  la  conciliación,  la  indemnización  integral,  en los casos permitidos por la ley, la amnistía o el  indulto.   

Ocho. De otra parte,  no  basta con la simple manifestación de que se han reparado los perjuicios. Es  imperativo  demostrar  que  ello  se cumplió de manera integral y que el delito  por  el  cual  se condenó al procesado es de aquellos respecto de los cuales el  legislador  permite  la  “terminación  anticipada” y no está dentro de los  exceptuados  en  el  inciso segundo del artículo 42 del Código Procesal Penal,  lo que tampoco se verificó por el demandante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sobre  el  principio  de  limitación, puede consultarse el auto del 10 de noviembre de  2005 (radicado 23.581).     

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