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Proceso No 27003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.031
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Corte acerca del impedimento expresado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctor César Augusto Rengifo Cuello, para conocer del recurso de apelación elevado contra una decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el trámite adelantado contra MYRIAM DEL SOCORRO POSADA MORALES por el delito de calumnia, el cual no fue aceptado por los otros Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Medellín, profirió el 29 de octubre de 2001 resolución de acusación en contra de MYRIAM DEL SOCORRO POSADA MORALES por los delitos de injuria y calumnia agravada a raíz de una publicación hecha el 16 de noviembre de 2000 por la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos Pensionados y Jubilados de la Universidad de Antioquia (APENJUDEA), en la que se hicieron imputaciones deshonrosas al doctor Iván José Ángel Bernal, Director de la IPS Universitaria.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, a cargo del Doctor César Augusto Rengifo Cuello, despacho que el 1° de abril de 2002 emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de la procesada.
Tanto el Fiscal, como el representante de la parte civil impugnaron la decisión, y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 19 de diciembre de 2002 la revocó, en su lugar, condenó a MYRIAM DEL SOCORRO POSADA MORALES como autora del ilícito de calumnia agravada a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $ 150.000,oo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. También le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, garantizada mediante caución prendaria de un salario mínimo legal mensual.
La sentencia adquirió firmeza luego de que la Corte por auto de 10 de mayo de 2006 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de la enjuiciada, razón por la cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le correspondió vigilar su cumplimiento, por proveído del 18 de septiembre de 2006 requirió a la condenada para que acatara la orden del Tribunal acerca de rectificar la imputación hecha al afectado en las mismas condiciones en que se surtió la publicación, al tiempo que dispuso que el grupo de asistencia social estableciera la condición económica de la sentenciada.
Inconforme el defensor impugnó la decisión al estimar que su asistida no puede hacer la rectificación en la misma forma de la inicial publicación por cuanto ya no pertenece a la Junta Directiva de la asociación que la realizó, y el juzgado de ejecución por providencia del 17 de octubre de 2006 la mantuvo firme, en tanto que concedió el recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria.
El Doctor César Augusto Rengifo Cuello, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación argumentando que conforme con el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 participó en el proceso al haber proferido el fallo de primer grado, no obstante, la Sala Dual a través de proveído de 16 de febrero de 2007 no aceptó la excusa al considerar que en la fase de cumplimiento del fallo carecen de relevancia las decisiones adoptadas en la instrucción o en el juicio, y que al no tener por objeto la alzada la sentencia otrora emitida, sino la decisión del juez de ejecución mediante la cual se requiere a la sentenciada para rectificar la imputación, sin que tenga efectos vinculantes sobre el objeto de la impugnación que comprometan el criterio del Magistrado, por lo tanto, ordenó remitir las diligencias a la Corte para dirimir de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver el asunto toda vez que se trata del impedimento expresado por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín que no fue aceptado por los otros Magistrados integrantes de la Sala de Decisión.
Los impedimentos están instituidos para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de ahí que especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto.
De tiempo atrás la Corte ha insistido en que para la separación del conocimiento del proceso por parte del funcionario judicial es necesario que las causales en las que se apoyan tengan sustento para acreditar un interés particular que lo afecte directa o indirectamente con capacidad objetiva de alterar su ponderación y ecuanimidad.
En el caso de la especie, el Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín anunció la perturbación de la objetividad judicial necesaria para conocer del proceso, basado en el hecho de que emitió la sentencia de primer grado al interior del proceso seguido en contra de MYRIAM DEL SOCORRO POSADA MORALES, por ello, ubica la circunstancia impeditiva en la previsión del numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 relacionado con que “el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…”.
Acerca de los dos motivos impeditivos de la causal en comento la Corte reiteradamente ha señalado que se busca evitar de lado que quien ha proferido una decisión llegue a revisarla en segunda instancia o en casación, como juez de su propia actividad, y de otro que: “ la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de una entidad suficiente, de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación”1.
No queda duda que surtidas las fases procesales de investigación y juzgamiento con la consiguiente declaración de responsabilidad penal del enjuiciado, procede la etapa de conocimiento de ejecución punitiva, una vez la sentencia condenatoria hace tránsito a cosa juzgada. La inmutabilidad del fallo marca así un límite al restringir la competencia del juzgado encargado de velar por su cumplimiento por cuanto no puede volver a la discutir aspectos probatorios o jurídicos que se abordaron en la providencia que decidió el objeto del proceso.
En este orden, vista la manifestación del motivo de inhibición del Magistrado César Augusto Rengifo Cuello, la Corte encuentra razón a la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín que la declaró infundada, puesto que tratándose de la ejecución de la sentencia, carecen de relevancia las decisiones adoptadas al interior del proceso, de ahí que la circunstancia aducida por el Magistrado por haber emitido el fallo de primer grado, cuando anteriormente se desempeñó como juez, no tiene carácter vinculante para decidir aspectos relacionados con la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
En efecto, no se trata del examen de alguna providencia por él dictada, ni menos, el hecho de haber emitido el fallo de primera instancia puede considerárselo como participación suya en el proceso, pues al fungir como juez, no se advierte la intervención como parte con interés jurídico, lo que hace inexistente algún compromiso del criterio del Magistrado en sede del recurso de apelación que se elevó contra una decisión adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y por lo mismo, no se aviene la causal impeditiva para separarlo del conocimiento del asunto.
En consecuencia, como las razones expuestas por el Magistrado César Augusto Rengifo Cuello no comportan la asunción de una posición judicial determinada que afecte los principios de objetividad e imparcialidad que pongan en cuestión la transparencia en la decisión judicial, la Sala no lo apartará del conocimiento que como juez de segundo grado le compete.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado César Augusto Rengifo Cuello para conocer de este asunto, en consecuencia, disponer que intervenga en su trámite y decisión.
2. Devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 15 de julio de 2003 radicación 21149