27000(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27000   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 88  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  junio  de  dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  JOSÉ  EDGAR  RINCÓN  FERNÁNDEZ,  contra  el  fallo de segundo grado del 31 de  marzo  de  2006, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el  cual  confirmó  el  dictado  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá,  condenado  al  procesado  en  cita  a  la  pena  principal  de  308 meses y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los primeros fueron  resumidos así en los fallos de instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  horas  de  la  madrugada  del (día) dos (2) del mes de octubre del año 2004, en el perímetro  urbano  de  Chocontá,  en  momentos  en los que varios individuos procedieron a  penetrar   en  forma  violenta  a  la  residencia  del  ciudadano  JOSÉ  MIGUEL  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ,  quien  al  ser advertido por su esposa, la cual a su vez  era  víctima  de  agresión  física  por los asaltantes; salió de su alcoba y  esgrimiendo  arma  de  fuego  trató de repeler el ataque logrando acabar con la  existencia  de  uno  de los asaltantes, pero él también fue víctima de varios  disparos  por  parte  de  los  mismos, producto de los cuales falleció en forma  instantánea en el lugar de los acontecimientos”.    

          Por  tales  hechos,  mediante resolución del 11 de febrero de 2005,  un  Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chocontá, acusó a  JOSÉ  EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ y José Mauricio Quintero Leandro como coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

          La  sentencia  de  primera instancia fue dictada el 22 de septiembre  de  2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que condenó a  los  acusados,  imponiendo  al  aquí  recurrente  la  pena arriba especificada,  decisión  que  impugnada  por su defensor se confirmó en el fallo que es ahora  objeto del recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el defensor de JOSÉ EDGAR  RINCÓN  FERNÁNDEZ  acusa  al  juzgador de haber incurrido en varios errores de  valoración  probatoria al otorgar validez a pruebas que fueron allegadas sin el  cumplimiento  de  los requisitos legales, errores que dice fueron trascendentes,  porque  con  base  en tales pruebas el juzgador dio por demostrado, sin estarlo,  que  su  defendido  participó  a título de coautor en el homicidio agravado de  José Miguel Fernández González.   

En  orden  a  fundamentar su pretensión, el  demandante  enlista  las  siguientes  pruebas  que  dice  fueron “defectuosamente     apreciadas    por    el    Tribunal”:   

a) Testimonio del menor Jhon Jairo Maldonado,  el  cual  fue recibido sin el lleno de los requisitos legales y sin la presencia  de  los  defensores  técnicos.  Además,  en la ampliación de su testimonio se  retractó       “mutuo      propio”, sin coacción alguna.   

b)  Testimonio  de  Jorge Alexander Malagón  Ojeda,  quien incurre en múltiples contradicciones y fue controvertido por Jhon  Jairo Maldonado y por su propio hermano Jefferson Malagón Ojeda.   

c)  Informe suscrito por el investigador del  C.T.I.  de  la  Fiscalía  de Chocontá, Jairo Contreras, quien carece de ética  profesional y por lo tanto se le debe restar valor probatorio.   

d)  Testimonio  de  Jorge  Enrique  Garzón  Benavides,  el  cual  fue  practicado  a  espaldas  de  los  procesados y sin la  presencia de sus defensores.   

e)  Testimonios  de Bibiana Esmeralda Moreno  Benavides,  Yuli  Milena  Cortes Sarmiento y Mauricio Calambas Peteche, respecto  de los cuales no especifica crítica alguna.   

A continuación enlista una serie de pruebas  que  dice  no  fueron  apreciadas  por  el  fallador de segunda instancia, entre  ellas,  las  indagatorias  de  JOSÉ  EDGAR  RINCÓN  FERNANDEZ y JOSÉ MAURICIO  QUINTERO  LEANDRO  y los testimonios de Bibiana Esmeralda Moreno Benavides, Yuli  Milena  Cortes  Sarmiento,  Mauricio  Calambas  Peteche,  Néstor  Samuel Barón  Pirazán y Jefferson Malagón Ojeda.   

También sostiene que se dejaron de practicar  pruebas  como  las  ampliaciones  de  los  testimonios de los menores Jhon Jairo  Maldonado   Tinjaca   y   Jorge  Enrique  Garzón  Benavides,  las  cuales  eran  importantes   para   confirmar   sus   dichos,  máxime  cuando  en  su  segunda  declaración  el  primero se retractó de su dicho anterior. También se omitió  la recepción del testimonio de Miguel González.   

          Critica  que  en  la  indagatoria recibida a José Mauricio Quintero  Leandro  se  le  haya designado el mismo defensor que asistió a Jorge Alexander  Malagón    Ojeda,    cuando    éste    último    hacia   cargos   contra   el  primero.   

          Sostiene  que  el  último de los citados incurre en contradicciones  que  fueron  desconocidas por el fallador. Además en su dicho fue controvertido  por  Jhon  Jairo  Maldonado  Tinjaca  y  su  propio  hermano Jefferson Maldonado  Tinjaca.   

Bajo   lo   que   titula   “importancia    de    los    yerros   en   que   incurre   el   Juez  Colegiado”, esgrime que la sentencia se funda en los  testimonios  de Jhon Jairo Maldonado Tinjaca y Jorge Enrique Garzón Benavides y  en  el  dicho del también procesado Jorge Alexander Malagón Ojeda, probanzas a  las  que no debió dárseles valor probatorio, porque el primero se retractó de  lo  dicho inicialmente, y los otros son contradictorios e incoherentes, al punto  que  el mismo instructor ordenó compulsar copias contra uno de ellos, al hallar  que había mentido a la justicia.   

Sostiene  que  el  investigador  intimidó a  Malagón  Ojeda,  haciéndole  creer  que JOSÉ EDGAR RINCÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ  MAURICIO  QUINTERO  LEANDRO, lo habían señalado como autor del hecho, para que  les  revirtiera  responsabilidad, razón por la cual esa probanza es ilegal y el  fallo no podía fundarse en ella.   

Según  el  defensor,  se  condenó  a  su  representado  por el delito de homicidio agravado sin que haya claridad sobre la  pretendida  circunstancia  de  agravación,  porque  aunque  se  enuncia que los  procesados  se  valieron  de  un  inimputable,  tal hecho no está motivado y no  aparece  acreditado  en  el proceso. Además se dejó claro que no existe prueba  de  que  la conducta haya tenido como objetivo facilitar el hurto, motivo por el  cual considera que el fallo se encuentra viciado de nulidad.   

Además,  agrega,  los  testimonios  de  los  menores  Jhon  Jairo  Maldonado  Tinjaca  y  Jorge  Enrique Garzón Benavides no  fueron  ordenados  mediante providencia alguna, por lo que su incorporación fue  ilegal,  amen de que no existe prueba alguna de la cual inferir su conducencia y  pertinencia;  aspectos  que  riñen  con  el  debido  proceso  y  el  derecho de  defensa.   

Culmina su escrito solicitando que se admita  el   cargo  formulado  y  con  arreglo  en  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se declare en qué estado queda el proceso o se dispongan  las medidas pertinentes.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

      

          Aunque  el  defensor enmarca la demanda dentro de los parámetros de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por supuestos errores de derecho  en  la  apreciación  de  los  medios  de  persuasión, porque en su criterio se  valoraron  pruebas  allegadas  sin el cumplimiento de los requisitos legales, su  argumentación  en  forma  alguna  se encamina a especificar y menos a acreditar  ese  sentido  del  error denunciado, pues en casación la impugnación por falso  juicio  de legalidad no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el  señalamiento  del  medio  de  prueba censurado, sino que le es indispensable al  censor  acreditar  que  el  juzgador  en  el  examen probatorio le dio validez a  elementos  de  convicción  allegados  al  proceso  sin  el  cumplimiento de las  formalidades   legales,   y  que  los  mismos  fueron  determinantes  del  fallo  censurado,  de  modo  que,  mentalmente  suprimidas las pruebas que se tachan de  ilegales,  no  queda  fundamento probatorio loable para sostener el fallo, y por  tanto debe cambiarse su sentido.   

         En  la  demanda  que  ocupa la atención de la Sala, el censor no se  preocupó  por demostrar las irregularidades que afectaron la prueba que enuncia  y  menos  la  trascendencia  del  yerro,  pues  en tal cometido le era necesario  examinar  críticamente  el  resto  del  material  probatorio para establecer si  mantenían  la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse  y  cambiar  de  sentido.  De  esta manera, el ataque carece de razón suficiente  para  provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso  de    casación,    como    que    no    cita    in  integrum  lo  considerado en materia probatoria por el  fallo cuestionado.   

         

          Pero  además, en sus desordenados argumentos el defensor no precisa  si  de  lo  que  se  queja  es  de  la  ilegalidad en la recolección de algunas  pruebas,  o  de  la  eficacia  probatoria  de tales elementos de juicio, pues de  manera  indiscriminada  sostiene  sobre los mismos elementos de juicio que estos  se  aportaron con inobservancia del debido proceso, y a renglón seguido que los  mismos  no  merecían  crédito alguno porque fueron desmentidos por otros, pero  de  todas maneras no enseña a la Corte de qué manera se asumió su valoración  en  el  fallo  impugnado,  por  lo  que  no  se  percibe  cuál fue el error del  fallador.     

Igualmente,  observa la Sala que en el mismo  cargo  el  demandante  enlista  una serie de elementos de juicio que dice fueron  “defectuosamente  apreciados  por  el  Tribunal  de  instancia” y a renglón seguido los mismos elementos  son  anunciados  para  señalar  que no fueron apreciados por el mismo juzgador,  tal  como sucede con los testimonios de Bibiana Esmeralda Moreno Benavides, Yuli  Milena  Cortes  Sarmiento y Mauricio Calambas Peteche, por lo que se ignora si a  juicio  del censor el sentenciador incurrió en falsos juicios de existencia por  omisión  o  en  falso  juicio  de  identidad  por defectuosa apreciación de su  sentido  objetivo  o  en  un falso raciocinio por desconocimiento del método de  valoración reconocido en la ley.   

En  estas  condiciones,  la  Sala  no  puede  precisar  las  pretensiones  del  recurrente porque  las  genéricas e  inmotivadas  apreciaciones  formuladas en contra de la sentencia no auspician un  juicio  de  contraste  válido  entre lo que ésta dijo y lo que de ella censura  aquél.   

La  verdad es que en el intento por sostener  que  hubo  una  equivocada valoración de la prueba, el recurrente se aparta por  completo  de  la  logicidad  del  raciocinio  inherente al recurso de casación,  oponiéndose  sin  más  al  valor  probatorio otorgado a los testimonios de los  menores  Jhon  Jairo  Maldonado  Tinjaca  y  Jorge  Enrique  Garzón  Benavides,  aduciendo  que  el  primero  se  retractó de su dicho inicial y que el otro fue  desacreditado  en  su  afirmaciones  con  otras pruebas, pero ni siquiera trae a  colación   la   valoración  que  en  el  fallo  impugnado  se  hizo  de  tales  situaciones,  por  lo  que  deja  sin  evidenciar, como se dijo, los errores que  pretende atribuir al juzgador.   

Nótese  cómo  en  las  conclusiones de sus  argumentaciones  el  censor dice que en el análisis de estos dos testimonios el  fallador  desconoció  las  reglas  de  la  sana critica, pero nada demuestra al  respecto.   

Igualmente, en el mismo cargo, el demandante  se  queja  de  que  no  se  hubiesen  ampliado  los  testimonios  de los citados  Maldonado  Tinjaca y Garzón Benavides, ni se hubiera recepcionado el testimonio  a  Miguel  González,  con  lo que pretende denunciar una presunta violación al  principio de investigación integral.   

No  obstante,  en  este  caso, no le bastaba  enumerar  las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le  era  preciso  señalar  su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de  su  incidencia  favorable  a  los  intereses del procesado frente a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,   en   general,   procurar   situaciones   beneficiosas   a   la  pretensión  defensiva.   

           Ello   porque,  como  también  lo  ha  señalado   la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada  diligencia  no  puede  calificarse  de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario  judicial  dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor conocimiento de la verdad.   

         

          Por  lo  tanto,  el reproche también carece de la razón suficiente  para  provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso  de  casación, porque no se acompaña de una argumentación encaminada a mostrar  la trascendencia del vicio.   

Las  alegaciones  en  el  sentido  de que la  causal  de  agravación  del homicidio imputada no fue motivada, apenas se queda  en  el  enunciado,  pues  al respecto nada demuestra el demandante, como tampoco  sobre su falta de demostración en el proceso.   

Así, ante los insalvables defectos de orden  técnico  y  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del  principio  de  limitación  que gobierna la casación se inadmitirá la demanda.   

De  otro  lado, no se observa violación a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor  del  procesado  JOSÉ  EDGAR  RINCÓN FERNÁNDEZ,  por  las  razones  esgrimidas  en  la parte motiva de esta  decisión.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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