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Proceso No 26990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-4008-DIJ-0100 del 20 de febrero de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0408 del 13 de febrero de 2007, solicitó en extradición a la ciudadana colombiana Sandra Patricia Santamaría Arango, capturada el 18 de diciembre de 2006, en cumplimiento de la resolución del 4 de diciembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0288 del 14 de febrero de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada debidamente traducida y autenticada.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0408 del 13 de febrero de 2007 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que Carlos Alberto Montoya – Flórez, Mauricio Ospina, Cristóbal Morales – Vélez, Camilo de Jesús Jaramillo – Morales, María Catalina Pérez – Ochoa, y Sandra Patricia Santamaría – Arango eran miembros de una organización colombiana de tráfico de heroína. Comenzando en julio de 2005 hasta febrero de 2006, …, y Sandra Patricia Santamaría – Arango participaron, en diferentes épocas, y en una variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas.
“Respecto a la primera importación de heroína, comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a Santamaría – Arango, Montoya – Flórez, Ospina y Morales – Vélez, discutiendo la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, Morales – Vélez le dio a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de Montoya – Flórez. Morales – Vélez, Montoya Flórez y la fuente confidencial, acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a Montoya Flórez, US $13.000 en pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de septiembre de 2005, Montoya – Flórez y Pérez – Ochoa empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuente confidencial. Montoya – Flórez le proporcionó a la fuente confidencial otra muestra de heroína. Luego, la fuente confidencial le proporcionó a Montoya – Flórez US $6.000 adicionales en pesos colombianos para pagarle a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera cargada (en un avión). Después de abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a Montoya – Flórez entregarle la custodia de la heroína y el dinero a Jaramillo – Morales. Ospina le dio a la fuente confidencial el número telefónico del individuo responsable de tomar posesión de la heroína una vez llegara a Miami. El 23 de septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 1,1 kilogramos de heroína en un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por Montoya – Flórez. Oficiales de las fuerzas del orden en Miami intentaron realizar una entrega controlada de la heroína; sin embargo, la entrega controlada no se realizó.
“Respecto a la segunda importación de heroína, a finales de octubre de 2005 y a principios de noviembre de 2005, la fuente confidencial grabó legalmente conversaciones con Santamaría – Arango y Montoya – Flórez acerca de un segundo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y Montoya – Flórez acordaron enviar 1,3 kilogramos de heroína a Miami donde los supuestos empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial bajarían la heroína a un costo de $10.000. De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, Montoya – Flórez le envió a la fuente confidencial un facsímil que contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino Miami. En esa misma fecha, Oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el área indicada por Montoya – Flórez, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano. El 2 de diciembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya – Flórez para que tomara posesión de la misma. Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente $8.000.
“Respecto a la tercera importación de heroína, a principios de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Ospina acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con estas discusiones, el 12 de enero de 2006, Montoya – Flórez le contó a la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. Luego, en esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por Montoya – Flórez.
“Respecto a la cuarta importación de heroína, a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con Montoya – Flórez y con Ospina acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína en Miami. El 25 de enero de 2006, Montoya – Flórez, le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por Montoya – Flórez. Oficiales de las fuerzas del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $66.000.
“Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Patricia Santamaría Arango, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Formal de Reemplazo número 06-20494-CR-Cooke(s) del 9 de enero de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Sandra Patricia Santamaría Arango de los siguientes cargos:
“El gran jurado acusa que:
“CARGO 1”
(CONCIERTO PARA DISTRIBUIR UN (1) KILOGRAMO O MÁS DE HEROÍNA CON LA INTENCIÓN DE IMPORTARLA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS)
“Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados, …, y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
“CARGO 2”
(CONCIERTO PARA IMPORTAR UNO (1) O MÁS KILOGRAMOS DE HEROÍNA HACIA LOS ESTADOS UNIDOS)
“Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami – Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, … y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Kyle Kent, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Sandra Patricia Santamaría Arango.
El primer funcionario, esto es, William H. Bryan III, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica que el alcance de una acusación formal de reemplazo consiste en que ésta sustituye a aquella, y finalmente, realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos a la solicitada en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Kyle Kent relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte de la requerida en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que la solicitada, Sandra Patricia Santamaría Arango, es una ciudadana colombiana. Nació el 15 de diciembre de 1970 en Cañasgordas (Antioquia), Colombia. “Se le describe a SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO como una mujer blanca con pelo oscuro. SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO tiene asignado el Número de Cédula colombiana 43.780.331”.
También se allegó de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, la fotografía de su rostro que aparece en la cédula de ciudadanía.
Dicha fotografía “ha sido identificada por los Agentes Especiales de la Oficina Nacional de la DEA en Bogotá, Colombia como la fotografía de la persona de nombre SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, quien estuvo involucrada en una tentativa de importar y distribuir heroína anteriormente descrita. El Agregado Nacional de la DEA en Bogotá también me informa que SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO es la persona en la fotografía que se acompaña y que esa SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO es la misma persona que se menciona en la acusación formal de reemplazo, en esta acusación y en la orden de captura que se acompaña y que se dice que cometió los delitos que se describen en la acusación formal de reemplazo antemencionada”.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por la solicitada en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra de la requerida en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 20 de junio de 2007, la Sala negó, por impertinencia, la solicitud elevada por la defensa en el sentido de que las pruebas documentales aportadas, hicieran parte del expediente de extradición adelantado en contra de la ciudadana colombiana SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO.
ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso , dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
En consecuencia, anota la Procuradora que de los documentos mencionados que sirven de apoyo a la presente solicitud de extradición, “puede inferirse su autenticidad e idoneidad para tenerse como medio de prueba, conforme lo permite el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto a la demostración plena de la identidad de la requerida, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en la Nota Verbal 0408 del 13 de febrero de 2007 allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de una ciudadana colombiana, “nacida el 15 de diciembre de 1970 en Asgordas (Antioquia)” y que es portadora de la cédula de ciudadanía número 43.780.331, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Sandra Patricia Santamaría Arango al momento de ser notificada de sus derechos como capturada, así como en aquellos documentos que ha firmado durante el trámite ante la Corte, sin que al respecto se haya mostrado objeción alguna. “Por lo anterior, no concurre duda en cuanto a que la persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos corresponde a la ciudadana efectivamente privada de la libertad por la autoridad colombiana y que actualmente se encuentra sujeta a este trámite jurídico- administrativo pues existe coincidencia entre los datos de identificación suministrados por el gobierno requirente – extraídos de los suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil- y los de la persona capturada, concretamente, su nombre, nacionalidad, número de cédula de ciudadanía, fecha y lugar de nacimiento.”
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Sandra Patricia Santamaría Arango en la acusación por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, y concretamente el Gran Jurado a través de la resolución de acusación 06-20494 – CR – Cooke(s), constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y
encuentran adecuación típica en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico.
Además, conforme a lo previsto en la Ley 890 de 2004, esta pena mínima se incrementó en 96 meses de prisión cuando el referido concierto para delinquir recae sobre delitos de narcotráfico.
Aspecto que conlleva a concluir que también se encuentra satisfecho este presupuesto.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditado, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender la acusada, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y relación de bienes sujetos a extinción de dominio, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia sustancial con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Patricia Santamaría Arango.
Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana requerida en extradición, la Procuradora Delegada pide a la Corte que sugiera al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición se condicione la misma en el sentido de que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa de Sandra Patricia Santamaría Arango solicita que el concepto a emitir por la Corte sea negativo, por cuanto que la solicitud de extradición presenta una serie de vicios y violaciones “tanto al derecho nacional, como internacional y al Código de Procedimiento Penal, como a nuestra legislación penal”, a saber:
1. Anota que la Corte ha sostenido que el derecho a la defensa en el trámite de extradición se circunscribe a aspectos meramente formales y, que, “su propia labor la ha limitado a la revisión notarial de los documentos y al lleno de las exigencias formales para la procedencia de la extradición”, ya que “no va al fondo de la imputación, sino sólo a la constatación de las formalidades de la solicitud y al lleno de los requisitos, también formales, para su procedencia legal, limitando la defensa también a estos conceptos”.
2. Luego de presentar un resumen histórico del desarrollo normativo de la extradición, desde su personal óptica, afirma que se presenta una violación a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento del principio de integración, en la medida en que si la resolución de acusación proferida en el exterior obra en idioma distinto al castellano, necesariamente se acude a traductores del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en tal sentido, “se desconoce la idoneidad y la experiencia” del personal especializado de que habla el artículo 241 del C. de P.C.
A su modo de ver, la traducción de la documentación allegada al expediente “no se sabe si se hizo por las autoridades extranjeras de la DEA o por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, por lo que no se procede de una prueba legal y oportuna allegada al proceso”.
3. Del mismo modo, el memorialista echa de menos el concepto que el Ministerio de Relaciones Exteriores, obligatorio en este procedimiento, debió emitir sobre si existe o no tratado internacional aplicable a la solicitud y sobre si los documentos recibidos del Estado requirente se encuentran completos.
4. Presenta unas reflexiones personales en torno al tema de la aplicación de la ley penal en el espacio, concluyendo que “el problema en los términos actuales es que los Estados Unidos han venido imponiendo la doctrina de que el delito que se inicia en un país y se consuma en otro da lugar a que aquél conceda obligatoriamente la extradición. Y técnicamente se refiere al narcotráfico”. Pero con ello se olvida que hay actos delictivos del mencionado reato que se consuman totalmente en Colombia, como por ejemplo: el cultivo, el procesamiento, el transporte y exportación a países distintos de los Estados Unidos; en ese orden de ideas, “pactar extradición implica renunciar a la jurisdicción colombiana por delitos cometidos en territorio de Colombia”. Concluye que el principio de territorialidad “ha venido siendo relegado en aras del principio de defensa de otros Estados, o bien gracias a la aplicación de concepciones bastante amplias de la coautoría”.
5. Solicita se tenga en cuenta la documentación allegada en pretérita oportunidad, para que “se entre a considerar también la posibilidad de concederle la sustitución de la prisión carcelaria a la prisión domiciliaria” a su defendida, en aplicación del artículo 43 de la Constitución y de la Ley 82 de 1993, por cuanto la solicitada en extradición es mujer cabeza de familia y, en tal virtud, se hace merecedora a lo dispuesto en la Ley 750 de 2002.
6. Finaliza alegando que hasta el momento no ha podido ejercer el derecho a la contradicción de la prueba, puesto que unas grabaciones visuales y de voz mencionadas en la solicitud de extradición, se encuentran a disposición únicamente de la Corte Federal del país requirente.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa:
El defensor de la solicitada en extradición, ciudadana Sandra Patricia Santamaría Arango, hace las siguientes críticas al trámite de extradición, asÍ:
1. En lo que tiene que ver con la violación al derecho de defensa, supuestamente conculcado por la actividad meramente “notarial” de la Corte, se hace necesario aclararle que de manera pacífica y reiterada la Corporación se ha pronunciado en el sentido que: “La extradición no es un juicio sobre los hechos para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para negar su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde sólo se ventilan las condiciones requeridas, por una ley o por un tratado, para la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea.
“La Corte dentro del trámite de extradición que adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabilidad del requerido. Ese juicio se realiza o se realizó – según sea el caso concreto – en el país requirente y es allí frente a los Jueces del Estado que ha solicitado la cooperación internacional del colombiano, donde deben plantearse todos los problemas atinentes al contenido sustancial de la resolución de acusación o su equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema de Justicia de Colombia el debate probatorio en ese punto se limita al contenido formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a su corrección o presunta incorrección”. (Cfr. Auto Extradición octubre 19/2006. Rad. 25900).
Por tal razón, en cuanto a que en desarrollo del trámite de extradición el Estado pudiera ceder su soberanía a favor del Estado requirente, vulnerándose, entre otros, el derecho a sancionar penalmente, la dignidad nacional y la igualdad jurídica de las naciones, constituye una apreciación personal del memorialista que la Corte respeta pero no comparte, en tanto que reiteradamente ha sostenido que “la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso)” Concepto del 8 de agosto de 2000.
1. Respecto de la alegada transgresión del principio de territorialidad, por cuanto que el delito de narcotráfico comprende actos delictivos que se consuman totalmente en Colombia y, por tanto, es en este país en donde se deberían juzgar, como por ejemplo las conductas relacionadas con el cultivo ilícito, el procesamiento de sustancias estupefacientes, o el transporte de éstas, entre otras, olvida el defensor que a la requerida se le hacen los cargos de: concertar para distribuir un (1) kilogramo o más de heroína con la intención de importarla hacia los Estados Unidos (cargo 1), y de concertar para importar uno (1) o más kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos (cargo 2).
Precisamente en punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio patrio, la Corte ha dicho: “Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”. (Cfr. Concepto favorable de extradición, 23 de noviembre de 2006, radicación 25643).
1. Frente a la petición que eleva el citado defensor, consistente en que se le sustituya la “prisión carcelaria por prisión domiciliaria”, recuérdesele que la ciudadana requerida en extradición no está a disposición de la Corte, sino que se encuentra privada de la libertad en virtud de la resolución del 4 de diciembre de 2006 proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se decretó la captura con fines de extradición de Sandra Patricia Santamaría Arango.
1. Finalmente, manifiesta el abogado que no ha podido ejercer el derecho a la contradicción de la prueba puesto que algunos medios de juicio se encuentran a disposición de la Corte extranjera.
Empero, recuérdese que la Corte no actúa como juez de juzgamiento en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, en la medida en que tales aspectos probatorios deben debatirse y/o controvertirse es al interior del proceso penal y en los tribunales competentes.
Contestadas las inquietudes del defensor, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. La validez formal de los documentos aportados
Contrario a lo afirmado por el defensor de la solicitada en extradición, sobre este aspecto puntual la Corte advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Sandra Patricia Santamaría Arango, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación Formal de Reemplazo número 06-20494-CR-COOKE(s) del 9 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor R. Alexander Acosta y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, abogado William H. Bryan III, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de William H. Bryan III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, en la Sección de Narcóticos de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y de Kyle Kent, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), rendidas el 30 de enero de 2007, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor Edwin G. Torres, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 5 de febrero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
En el mismo sentido aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, vale decir, para el cargo 1: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a)(1), Sección 960 (b)(1)(A) y Sección 963 (concierto para distribuir un (1) kilogramo o más de heroína con la intención de importarla hacia los Estados unidos). Y para el cargo 2: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(A) y Sección 963 (concierto para importar uno (1) o más kilogramos de heroína hacia los Estados Unidos).
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza G., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0288 del 14 de febrero de 2007, certificó expresamente que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentada “debidamente autenticada”.
De esa manera no le asiste razón al defensor en lo atinente a que no se sabe qué autoridad realizó la traducción de la documentación recibida por vía diplomática, por cuanto, como lo dispone el artículo 497 del la Ley 906 de 2004, es al Ministerio del Interior y de Justicia a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que faltan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocurrió porque la encontró perfeccionada y por esa razón fue remitida a la Corte por oficio OFI07-1437-DIJ-0100 del 23 de enero de 2007, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionarlo.
La Corporación ha sostenido reiteradamente, con relación a la traducción del documento anexo allegado por el Estado requirente en el trámite de extradición, que “según el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004 – idéntico en su texto al mismo numeral del artículo 513 de la ley 600 de 2000-, únicamente se exige que ella se haga al castellano si fuere el caso, sin señalar ningún procedimiento especial”.
De otro lado, contrario a lo alegado por la defensa, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al presente trámite sí obra en el expediente y se encuentra contenido en el oficio OA.J.E 0288 del 14 de febrero de 2007, en el que se lee: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Sandra Patricia Santamaría Arango se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que la ciudadana colombiana Sandra Patricia Santamaría Arango, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que la persona detenida por cuenta de este trámite es Sandra Patricia Santamaría Arango, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía 43.780.331 que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2776 y 0408 del 25 de octubre de 2006 y del 13 de febrero de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura con fines de extradición y con el acta en donde se le comunicaron los derechos que tenía como capturada.
Igualmente, los datos suministrados coinciden con los que obran en las Notas Verbales, es decir, que la solicitada en extradición nació el 15 de diciembre de 1970 en Cañasgordas (Antioquia) y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.780.331, información que también concuerda integralmente con aquella que aparece registrada, sin dejar pasar por alto que, además, se aportó una fotografía de su rostro y la impresión del Sistema de Consulta de Cédulas de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esas condiciones, sin temor a equívoco, resulta evidente que la persona detenida es Sandra Patricia Santamaría Arango, de nacionalidad colombiana y es la misma ciudadana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Formal de Reemplazo número 06-20494-CR-COOKE(s) del 9 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que se acusó a Sandra Patricia Santamaría Arango, quien junto con otras personas, “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron …” para “distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos” (cargo 1) y que “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos” (cargo 2), para ambos cargos en una cantidad superior a un (1) kilogramo “o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
En esas condiciones, la Sala advierte que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) del Código Penal, concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango de entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, “acusó” a Sandra Patricia Santamaría Arango por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la persona acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Sandra Patricia Santamaría Arango no será juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la ciudadana colombiana SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, en cuanto tiene que ver con los cargos 1 y 2 que le fueron imputados en la Acusación Formal de Reemplazo número 06-20494-CR-COOKE(s) del 9 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación a la requerida, ciudadana Sandra Patricia Santamaría Arango, quien se encuentra recluida en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.