26972(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26972  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 42  

Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil  siete.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto  por el defensor, contra la sentencia proferida el 19 de  diciembre  de  2006,  por  el  Tribunal  Superior de Cartagena, mediante la cual  condenó  al  Dr.  JOSÉ DE JESÚS PINCHAULT SAMPAYO, en su calidad de Fiscal 35  Seccional  de  la  unidad  de  patrimonio  económico,  delegado ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de Cartagena, por el concurso heterogéneo de delitos de  asesoramiento   y   otras   actuaciones   ilegales   y   fraude   a  resolución  judicial.   

HECHOS  

El  16 de abril de 1995, agentes adscritos a  la  Sijin-Atlántico inmovilizaron la camioneta Ford Bronco de placa AWK-033, ya  que  presentaba alteración en sus sistemas de identificación. El automotor era  conducido  por  Francisco  Ramón Cabarcas Pautt, quien adujo haberlo comprado a  Pedro  Alonso  Camacho  López, por intermedio de Danilo de Jesús Medina Reyes,  en      la      suma     de     $18’000.000.oo.   

Iniciada la rigurosa investigación penal en  la  Fiscalía  9  Seccional de Barranquilla, se dispuso la vinculación mediante  indagatoria  de  Camacho  López y Medina Reyes, quien designó al abogado JOSÉ  DE   JESÚS   PINCHAULT   SAMPAYO,   para   que   lo   representara   en   dicho  trámite.   

El  ente instructor, por auto el 29 de enero  de  1996,  dispuso la entrega del rodante a título de depósito provisional, al  defensor  PINCHAULT  SAMPAYO  quien  asentó  acta  en  la que se comprometió a  presentarlo  cuando fuera requerido por la autoridad competente, a la postre, la  Fiscalía  Seccional  de  Cartagena a donde se envió el proceso por competencia  el  25  de septiembre e 1997, siendo asumido el conocimiento por el delegado 11,  doctor Eduardo Manuel Buelvas Torres.   

En  resolución del 9 septiembre de 1998, la  Fiscalía  11  Seccional de Cartagena definió la situación jurídica de Medina  Reyes,  a favor del cual se abstuvo de imponer aseguramiento preventivo, pero en  la  misma  oportunidad  revocó la mentada providencia del 29 de enero de 1996 y  por  consiguiente  ordenó  la  inmovilización  de  la camioneta que según las  constancias procesales, estaba en su poder.   

Al  despacho  del  titular,  doctor  Buelvas  Torres,  compareció el doctor PINCHAULT SAMPAYO, el 16 de septiembre del citado  año,  fecha  para la cual fungía como Fiscal 35 Seccional de Cartagena, con el  fin  de  indagar  por  el proceso mencionado, ya que el involucrado Medina Reyes  era     “un    gran    amigo    suyo”.  Si  bien  el fiscal Buelvas Torres suministró la información  requerida,  al  percatarse  de  que  su  interlocutor  era  la misma persona que  aparecía   acreditada  como  defensor,  lo  conminó  para  que  renunciara  al  cargo.   

Dos  días  mas  tarde  se  hizo efectiva la  decretada  inmovilización  del  vehículo por parte de funcionarios del C.T.I.,  diligencia  que  soportó  varios contratiempos, pues, luego de establecerse que  el  rodante  en  realidad  estaba  en la casa de unos parientes de Medina Reyes,  estos  rehusaron  su  entrega,  lo  que  conllevó  a  la  emisión  de orden de  allanamiento  y  registro que fue coordinada por el fiscal Buelvas Torres, quien  fue  informado por los encargados de la diligencia ese mismo día, que una mujer  presente  en  el  acto  atribuía  al fiscal PINCHAULT SAMPAYO, sugerir a Medina  Reyes abstenerse de entregar el automotor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  14  de  octubre  de  1998,  la Fiscalía  Primera  delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena, dispuso el impulso de  investigación  previa  que  culminó  el  5  de  noviembre  del mismo año, con  proferimiento de auto de apertura de investigación.   

El  sindicado  JOSÉ  DE  JESÚS  PINCHAULT  SAMPAYO  fue  vinculado  mediante  indagatoria  el 13 de enero de 1999; el 16 de  julio   siguiente   fue  resuelta  su  situación  jurídica  con  aseguramiento  preventivo  de  conminación,  medida esta que fue confirmada el 31 de diciembre  de ese año por la Fiscalía Delegada ante la Corte.   

El  31 de julio de 2001 se dispuso el cierre  del  ciclo  instructivo  y  el 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de PINCHAULT SAMPAYO, por los delitos de  abuso  de autoridad por asesoramiento ilegal y fraude a resolución judicial; en  la  misma  ocasión,  se  revocó  la medida aseguratoria de conminación que le  fuera impuesta al acusado.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  la  sala penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en audiencia preparatoria  llevada  a cabo el 22 de noviembre de 2002, decretó la nulidad de la actuación  para  que  se tramitara el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el  proveído  acusatorio.  El  30  de  abril de 2003, la fiscalía delegada ante la  Corte confirmó la providencia calificatoria.   

Reiniciada la fase del juicio, finalmente la  sala  penal del Tribunal Superior de Cartagena realizó la audiencia pública de  juzgamiento  el  25 noviembre de 2003 y dictó la sentencia condenatoria apelada  el 19 de diciembre del año anterior.   

SENTENCIA RECURRIDA  

La  sentencia  recurrida se ocupa, en primer  lugar,  de  delimitar las conductas por la cuales fue acusado el doctor JOSÉ DE  JESÚS PINCHAULT SAMPAYO.   

Con    relación    al   “asesoramiento  ilegal” destaca que para  el  momento  en  que  ocurrieron los hechos, el procesado era servidor público,  calidad  que  se demostró con prueba documental y testimonial y con sus propias  manifestaciones  vertidas  en  la  diligencia de indagatoria, de la que hace una  vasta transcripción.   

En  lo  que  atañe  al aspecto objetivo del  delito,  señala  que  está  demostrado que el acusado es abogado y que para el  año  1995 se dedicaba al litigio, siendo contratado por Danilo de Jesús Medina  Yepes   para   que   lo   apoderara   en   la  investigación  iniciada  por  la  inmovilización  de  la  camioneta  Ford  Bronco; por medio de dicho mandato, se  agrega,  intervino  en  audiencia  de  conciliación  y  logró  la  entrega del  automotor  en  calidad  de  depósito,  con la obligación de presentarla cuando  fuera requerida.   

Se  acreditó igualmente, consigna el A quo,  que  desde  el  4  de  junio  de  1998,  PINCHAULT  SAMPAYO fue reintegrado a la  Fiscalía    General    de   la   Nación,   por   orden   del   “Tribunal  Administrativo  de  Bolívar”,  sin  que  hubiese  presentado renuncia al poder conferido por Medina Reyes, pues  aunque  en  su  injurada manifestó que le había hecho saber esta situación de  impedimento  a  su  cliente,  no  aparece  ninguna prueba de su renuncia, de tal  suerte  que  simultáneamente se ocupaba como fiscal en Cartagena y apoderado de  Medina Reyes.   

Y  si  bien  adhirió al planteamiento de la  defensa,  en el sentido de que la simple falta de renuncia no es suficiente para  amoldar  el  comportamiento  típico, en la sentencia se añade que es necesario  que  paralelo  a  la  condición  de  servidor público, se abogue o gestione en  causa  propia  o  ajena,  o  se  busque  lograr  al  interior  de  las  personas  intervinientes  en  la  actuación  que  se  adopte  una determinada posición o  criterio.  Para  reforzar lo anterior, cita providencia de esta Sala y determina  que  una  vez  el  Fiscal  11  Seccional  de  Cartagena  resolvió la situación  jurídica  de  Medina  Reyes,  el  9  de  septiembre  de 1998 -absteniéndose de  aplicarle  medida  de  aseguramiento,  pero  ordenando  la  inmovilización  del  automotor-,  el  doctor  PINCHAULT  SAMPAYO,  ya  ocupando  el  cargo de Fiscal,  visitó  a  su  homólogo 11, doctor Eduardo Buelvas Torres y le habló sobre la  investigación,  en  concreto,  le  realizó  algunas  preguntas para conocer el  estado   del  proceso  que  se  adelantó  en  Barranquilla,  lo  que  permitió  establecer  al fiscal de conocimiento, que el visitante era la misma persona que  venía  reconocida  como  defensor  de  Medina Reyes, por lo que le sugirió que  renunciara al poder.   

Lo   anterior,  que  se  extracta  de  los  testimonios  del  Fiscal  denunciante y su asistente, Nohora del Carmen Alarcón  Ganem,   acota   el   Tribunal,  lo  corroboró  Hipólito  Caballero  Bolívar,  investigador  del C.T.I, quien declara que cuando realizaban el procedimiento de  inmovilización,   una   “señora  mona”  pidió  en  voz  alta el teléfono de la fiscalía, realizó la  llamada  y  al  término de la conversación, aseguró que acababa de hablar con  el  fiscal, quien le indicó que sin orden de allanamiento no podían ingresar a  retirar   el  carro  propiciando  así  la  inmediata  emisión  de  orden  para  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  en  la  que  una  vez se aclaró que  semejante   orden   no   había   provenido   del   doctor  Buelvas  Torres,  la  “mona” desprevenidamente  dijo    que    había    sido    un    doctor    de   apellido   “PINCHAU”      o     “PANCHAU”.   

A continuación se alude a las declaraciones  de   los   investigadores   Rodolfo   Díazgranados  Suárez  y  Miguel  Eduardo  Hernández,  sobre el mismo tópico, y de Regina Inelda Canchila Viggiani, quien  manifestó  que la única llamada que se había hecho era a Danilo. Seguidamente  se  transcriben  apartes de los testimonios del fiscal Buelvas Torres, de Danilo  Medina     Reyes,     de    la    asistente    Alarcón    Ganem    –la  cual hace saber el contenido de la  conversación  que sostuvieron Buelvas Torres y PINCHAULT SAMPAYO-, del técnico  judicial  Roberto  Soto Reyes, del fiscal Luis Marín Padilla y del investigador  Ramiro Ariza Piñeres.   

Con  base  en las citadas testificaciones se  estima  en la sentencia, que además de demostrarse la doble calidad de servidor  público  y  defensor  que  ostentaba  el acusado PINCHAULT SAMPAYO, trascendió  también  que  al acudir a la oficina del fiscal instructor, lo hizo no solo con  el  objeto  de  poner  de  presente la gran amistad que tenía con Medina Reyes,  sino  también para pedirle que volviera a entregarle el vehículo en calidad de  depósito,  lo  que permitía desestimar sus explicaciones, en el sentido de que  solo  había  ido  a  dicha oficina para solicitar el número de radicación del  expediente adelantado contra Medina Reyes.   

Considera  el Tribunal que por la misma vía  probatoria,  se  demostró  también  que  la negativa de la entrega del rodante  -ordenada  a  través de resolución judicial-, por parte de Medina Reyes, fue a  causa  del  asesoramiento  de  PINCHAULT SAMPAYO, lo que permite ratificar, como  señalara  la  fiscalía  delegada  ante la Corte, que fue el determinador de la  conducta punible de fraude a resolución judicial.   

Advierte  el  A  quo, de otra parte, que las  argumentaciones  entregadas  por  el  testigo  Danilo Medina Reyes, tendientes a  desacreditar  al  fiscal  Buelvas  Torres,  a  quien acusa de haberle solicitado  dinero  a  cambio  de  la entrega del vehículo, carecen de respaldo probatorio,  pues   contrariamente   quedaron   de   manifiesto  su  rectitud,  honestidad  y  verticalidad.   

Actuó  el  procesado,  significa  el  fallo  impugnado,  con  dolo,  lo  que  se  desprende  de  su propio dicho dentro de la  diligencia  indagatorial,  en  la  que  admite  que antes de la visita al doctor  Buelvas  Torres,  recibió  la  llamada  de  Medina Reyes en la que le noticiaba  sobre  la  orden  de retención del vehículo. Considera entonces que a pesar de  no  ser  él  destinatario directo de la orden de inmovilización, se abrogó la  misma  como  suya  al  punto  de  solicitarle  al  fiscal  instructor la entrega  provisional  del vehículo y aconsejar a la familia Medina Reyes de que solo era  viable  la  entrega  mediante  la  orden  de  allanamiento  al  lugar  donde  se  encontraba.   

Para  responder  otras  inquietudes  de  la  defensa,  sostiene el Tribunal que la asesoría brindada por PINCHAULT SAMPAYO a  Medina  Reyes, de sustraerse de la imposición jurisdiccional y actuar contrario  a  derecho  de  manera  consciente  y  voluntaria,  la  hizo  a sabiendas de las  consecuencias  legales,  ya  que  dada su basta formación jurídica, sabía que  dicho   asesoramiento   era   abiertamente   contrario   a   lo  que  legalmente  correspondía,  lo  que  permite  concluir que su actuar fue doloso y afectó de  manera  efectiva  los  bienes  jurídicos  de  la  administración pública y la  eficaz y recta impartición de justicia.   

Concluye  el A quo que la prueba recaudada y  analizada  permite  al  juzgador llegar al conocimiento, en grado de certeza, de  la  ocurrencia  del  hecho y de la responsabilidad el acusado, en el concurso de  delitos de asesoramiento ilegal y fraude a resolución judicial.   

Determinada entonces la responsabilidad penal  del  implicado,  en su contra se impuso pena de veintidós (22) meses de arresto  (12  meses por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, estimado  base,  y  10 meses más por el fraude a resolución judicial), multa en cuantía  de  treinta  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Del  mismo  modo,  concedió  el  subrogado  de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y se abstuvo de pronunciar  sobre perjuicios.   

LA APELACIÓN  

En   primer   término,  el  defensor  del  encartado,   dentro   del   término   otorgado   por   la   ley  para  soportar  argumentalmente   su   disenso,  presentó  escrito  en  el  cual  comienza  por  sintetizar  los  hechos, en la forma como lo hizo el Tribunal, para resaltar que  en  dicho  relato  no  aparece  una  conducta  realizada por el doctor PINCHAULT  SAMPAYO, sino lo que otras personas dicen que hizo.   

El  apelante,  a  continuación,  alude a la  descripción  normativa del delito de asesoramiento ilegal para hacer mención a  los  verbos  allí  contenidos,  como  son  representar,  litigar,  gestionar  y  asesorar,  los  cuales  define  brevemente. Manifiesta a renglón seguido que si  bien  su  defendido  no  renunció  al  poder  que  en la época de litigante le  confirió  Danilo  de  Jesús  Medina Reyes, la verdad es que nunca lo ejerció,  pues  es  usual  que el litigante nombrado servidor público, olvide renunciar a  algunos  poderes, de manera que el solo hecho de que el poder exista no conlleva  a  que  esté  ejecutando  alguna  de  las  conductas  descritas,  tal  como  lo  reconoció  la  Sala  el  25  de  septiembre de 1951 en decisión que transcribe  parcialmente.   

Afirma el profesional que el doctor PINCHAULT  SAMPAYO  no  representó  a  Medina  Reyes  en  la  forma  que  refiere el texto  normativo,  ya  que  acudir  al  despacho del fiscal instructor para hacerle una  serie  de  preguntas  con el fin de conocer el estado del proceso, no es un acto  de  representación,  ya  que  cualquier persona puede hacerlo, si bien reconoce  que  su  prohijado  no  debió  interesarse en el asunto, sin que dicho interés  pueda ser considerado en el nivel de la representación.   

La  anterior  acotación,  agrega,  podría  verificarse  con  el  testimonio  del  doctor  Eduardo Buelvas Torres, que es la  prueba  básica  para  demostrar  el  litigio;  claro está, aclara, teniendo en  cuenta  que  estaba  disgustado  porque  se había afirmado que su despacho, del  cual  surgió  la  orden  de  inmovilización  del carro, había asesorado en el  sentido  de  que no se entregara, tal como lo hace saber uno de los funcionarios  del C.T.I.   

En  este  sentido,  aduce  el  apelante,  se  descarta  el  litigio  por  parte  de  su  representado,  como también que haya  pleiteado,  disputado en juicio o gestionado ante el despacho del doctor Buelvas  Torres;  la  sola  visita  a su homólogo, considera, no constituye una gestión  judicial  sino  una actuación personal que a lo sumo podría sancionase como un  comportamiento  inadecuado  de  los  servidores  públicos.  Además,  luego  de  contestadas  las  preguntas,  como  el fiscal instructor le comunicó que debía  renunciar  al  poder,  su  defendido  no  tuvo  oportunidad  de adelantar alguna  gestión a favor de Medina Reyes en su despacho.   

Afirma el impugnante que en el expediente no  aparece  ninguna prueba que conduzca a demostrar que el doctor PINCHAULT SAMPAYO  haya  asesorado  a Medina Reyes o a cualquiera de sus familiares; sugiere que al  respecto   se   tenga   en   cuenta   la  declaración  de  Hipólito  Caballero  Bolívar.   

En  acápite  que  titula  “LA  LLAMADA DE LA MONA” se refiere a los  testimonios  de  los  agentes  del  C.T.I.,  quienes aluden a la “señora   mona”   que   llamó   a  la  fiscalía,  luego  de  lo  cual  rehusaron  entregar el rodante, por indicación  “del  fiscal”. Sostiene  que  no  es  lógico  que  la  hayan visto hablar directamente con la fiscalía,  luego  de marcar el teléfono, ya que lo normal es que hubiese pedido la llamada  a  la  operadora  de  la entidad; ello le permite concluir que es posible que la  llamada    fuese    simulada    y   que   si   “la  mona”   dijo  que  había  hablado  con  un  doctor  “PINCHAU”     o  “PANCHAU”,   lo  hizo  acorralada,  ya  que  no podía suministrar el nombre del doctor Buelvas Torres,  sino  que  se  le ocurrió el del “antiguo abogado y  actual amigo”.   

Sobre  la  declaración  de  Regina  Inelda  Canchila  Viggiani,  señala  el  profesional que por haber manifestado que solo  llamó  a  Danilo  y que no conocía al doctor Pinchault, no existía certeza de  que  realmente  hubiese hablado con él y la haya asesorado, de allí que sería  injusto  condenarlo por el supuesto asesoramiento. Considera entonces que lo que  verdaderamente  quería  la  declarante  era  impresionar a los funcionarios del  C.T.I.,   pues,   de   ser  cierto  que  llamaría  a  un  fiscal  para  pedirle  instrucciones,  lo  lógico  es  que  hubiese  procedido con discreción. Y como  parte  de  la  base  de  que  en  realidad la llamada nunca se hizo, concluye el  defensor  apoyado  en la prueba testimonial, que todo se trató de una artimaña  de la familia Medina Reyes, para no entregar la camioneta.   

Lo anterior, agrega el apelante, lo corrobora  su  defendido  al manifestar que no fue llamado en el curso de la diligencia, de  manera  que  sería  injusto  sancionarlo  por  un  hecho  que ocurrió a varios  kilómetros de distancia de donde se encontraba.   

En  lo  que respecta al fraude a resolución  judicial,  entiende  el  defensor  que  si  bien  en principio toda persona debe  colaborar   con   las   autoridades   –y  en esa medida debe permitir la entrada a su residencia para hacer  efectiva  una  detención-,  la  persona  también  está  en  su  derecho de no  facilitar  esa labor, negando el ingreso de los funcionarios judiciales, quienes  a  su  vez  deben  obtener  una  orden  de  allanamiento. En el evento de rubro,  considera,    tanto    los    familiares    de    Medina    Reyes   –al   negar   el   ingreso-  como  los  funcionarios     del     C.T.I.     –al obtener la orden-, actuaron dentro de la ley.   

Explica  el  impugnante  que  la  orden  de  allanamiento  fue solicitada por los investigadores, debido a la negativa de los  moradores,  quienes  así  obraron  atendiendo  las  instrucciones  de Danilo de  Jesús,  en  el  sentido de que para ingresar a la residencia se requería orden  de  allanamiento,  de  manera  que  cuando  él llegó a la casa, la orden ya se  estaba  ejecutando,  por  lo  que no tuvo la oportunidad de negar la entrega del  rodante a la autoridades.   

Bajo esta perspectiva, opina el defensor que  es  completamente  falso  que  la  asesoría  la haya dado el acusado y que aún  demostrándose  que  Medina  Reyes  se  sustrajo  al  cumplimiento  de  la orden  judicial,  esta  conducta  no  sería  imputable  al  doctor PINCHAULT SAMPAYO a  título de determinador, ya que no hay prueba de ello.   

Señala  a continuación el apelante, que la  orden  de  inmovilización  no  impuso una obligación a Medina Reyes, ya que no  existe  en  el  expediente  acta  de  compromiso de entrega que hubiese firmado;  precisa  entonces  que  la  orden estaba dirigida a los funcionarios del C.T.I.,  quienes debían poner el vehículo a disposición de la fiscalía.   

Acorde  con  lo  resumido  en  precedencia,  reclama  el señor defensor, se revoque la sentencia condenatoria dictada contra  JOSÉ   DE   JESÚS   PINCHAULT  SAMPAYO  y  en  su  reemplazo  se  dicte  fallo  absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con el artículo 204 de la  Ley  600  de  2000,  regulatoria  del  asunto, la Corte examinará la sentencia,  guiada   por   los   aspectos   propuestos   en   el   recurso   y  los  asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

Para  tal  efecto,  se  entiende  necesario  delimitar  los  puntos  focales  de  debate,  en  remisión  al fundamento de la  sentencia,  los  tópicos  específicos  de  impugnación,  y  lo que el decurso  procesal y probatorio informan.   

A  su  vez,  determinado que fueron dos los  delitos   por   los   cuales   se  condenó  al  procesado,  abordará  la  Sala  individualmente el estudio de las conductas punibles.   

1.  Del  delito  de  asesoramiento  y otras  actuaciones ilegales.   

Es necesario significar que suficientemente  se   decantó  en  la  primera  instancia,  aceptado  por  el  encartado  y  sin  controversia  alguna,  la  condición  de  servidor  público  suya, adscrito en  calidad  de  Fiscal  35  Seccional,  a  la unidad de patrimonio económico de la  ciudad  de  Cartagena;  en  la  foliatura  reposan  copias de las diligencias de  nombramiento,  posesión  e  insubsistencia, así como la orden de reintegro que  dictó   el   Tribunal   Administrativo   del   Atlántico  el  29  de  mayo  de  1998.   

También asoma verdad inconcusa, que el Dr.  JOSÉ  DE  JESÚS PINCHAULT SAMPAYO asumió la defensa convencional de Danilo de  Jesús  Medina  Reyes,  en  proceso  adelantado  en  su contra por una fiscalía  seccional  de  Barranquilla,  a partir del mes de junio de 1995, originado en la  inmovilización  de  una  camioneta  Ford Bronco que vendió al señor Francisco  Ramón  Cabarcas  Pautt,  la  cual  presentaba  alteración  en  su  sistema  de  identificación.   

No  se  discute  tampoco  que  el  aludido  trámite  fue  enviado  por competencia a la fiscalía seccional de Cartagena el  25  de  septiembre  de  1997,  correspondiendo  su  conocimiento  al  Fiscal  11  Delegado,  doctor  Eduardo  Buelvas  Torres,  quien  emitió providencia el 9 de  septiembre  de  1998  en  la  cual  resolvió  la situación jurídica de Medina  Reyes,   absteniéndose   de   aplicarle   medida  aseguratoria,  y  ordenó  la  inmovilización  del  citado  rodante que de acuerdo con la información obrante  en el proceso, estaba en poder de Medina Reyes.   

Trascendió  también,  sin lugar a debate,  que  para  dicho  momento  procesal continuaba como defensor de Medina Reyes, al  menos  formalmente,  el  acusado  PINCHAULT  SAMPAYO,  quien  desde cuatro meses  atrás venía desempeñándose como fiscal seccional de Cartagena.   

Bajo  estos  parámetros objetivos, la Sala  entiende  incontrastable  que  en  un mismo momento, el doctor PINCHAULT SAMPAYO  ostentaba  la  doble calidad de defensor convencional de un ciudadano en proceso  penal  y  servidor  público  adscrito  a  la Fiscalía General de la Nación. Y  coincide   con   lo  afirmado  por  el  defensor  en  el  sentido  de  que  esta  circunstancia,  que  puede  ser  producto  de  un  olvido,  por  sí  sola no es  suficiente  para estructurar la conducta punible, tal como consideró la Sala en  la  providencia  que citan el Tribunal y el apelante1.   

Sin  embargo,  debe recordarse para refutar  los  argumentos  del  impugnante,  que  la  responsabilidad  no  se  ha deducido  meramente  del  hecho  objetivo  que  viene de plantearse, que desde luego es un  punto  de  partida  para  la  tipificación  del  delito,  sino de la actuación  posterior que realizó el doctor PINCHAULT SAMPAYO.   

En  este  orden  de  ideas,  debe  la Corte  revisar  si  el comportamiento del acusado se ajusta a alguna de las previsiones  que  contempla  el artículo 157 del Decreto-Ley 100 de 1980, que regía para el  momento  de  los  hechos, pero que de todos modos se conservaron en el artículo  421  de  la  Ley  599 de 2000; en ambos dispositivos, el asesoramiento ilegal se  configura  cando  el  servidor público “ilegalmente  represente,  litigue,  gestione  o  asesore en asunto judicial, administrativo o  policivo”.   

La  visita que realizó el doctor PINCHAULT  SAMPAYO  a  su  homólogo  11,  siete días después de la emisión del auto que  resolvió  la  situación jurídica de Medina Reyes y dispuso la inmovilización  del  vehículo,  se  acreditó  con  las  sólidas testificaciones que rinden el  denunciante  Eduardo  Buelvas  Torres,  Fiscal  11  Seccional de Cartagena, y su  asistente  Nohora  del  Carmen  Alarcón  Ganem;  del mismo modo es hecho que no  niega  el  propio acusado, si bien en sus descargos señala que el único objeto  de  la misma fue el de preguntar el número de radicación para facilitárselo a  su  antiguo  cliente,  quien  lo  llamó  luego  de  que  fuera notificado de la  decisión tomada sobre el automotor.   

Sin  embargo,  otro  fue el contenido de la  entrevista   que  sostuvieron  ambos  fiscales,  pues  como  punto  de  partida,  recuérdese  que  PINCHAULT SAMPAYO, antes de señalar cuál era el motivo de su  visita  al doctor Buelvas Torres, anticipó la gran amistad que sostenía con el  sindicado  Danilo  de  Jesús Medina Reyes, para seguidamente preguntarle por el  estado  de  la  comisión, teniendo en cuenta que para ese momento, ignoraba que  el  proceso  había  sido  remitido  a  la  ciudad de Cartagena por competencia,  situación  esta  que  se  encargó  de aclarar el fiscal de conocimiento, quien  además  se percató en el acto que su interlocutor era la persona que ostentaba  la calidad de defensor de confianza de Medina Reyes.   

También  PINCHAULT  SAMPAYO  aprovechó la  oportunidad  para solicitarle al doctor Buelvas Torres que permitiese que Medina  Reyes  continuase  con  la  tenencia  del automotor, pero este le respondió que  sería  un  contrasentido, por haber ordenado él mismo su inmovilización, y lo  conminó para que renunciara al poder.   

El encuentro entre los dos fiscales, dice la  testimoniante  Alarcón  Ganem,  duró entre diez y doce minutos, lo que permite  colegir  que  el  acusado  miente  en  su  declaración  injurada, pues el lapso  mencionado  no  se compadece con el contenido de la brevísima conversación que  él  refiere  –simplemente  preguntar  por  el número de radicado-; en cambio, corresponde con lo declarado  por  Alarcón  Ganem  y  Buelvas  Torres, en el sentido de que efectivamente fue  allí para abogar por su poderdante.   

Tiénese entonces que la responsabilidad del  enjuiciado  en el acto lesivo de la administración pública, no ha derivado del  hecho  inconfutable  que  efectivamente  era  al mismo tiempo fiscal y defensor,  sino  de los actos realizados con posterioridad, consistentes en hacer gestiones  a  favor  de  quien  apoderaba,  entendiendo  dicho  término,  en  palabras del  apelante,  como  “hacer  diligencias conducentes al  logro  de  un  negocio  o  de un deseo cualquiera”. Y  como  si lo anterior fuera poco, también el doctor PINCHAULT SAMPAYO asesoró a  su  cliente,  al  indicarle  que  no entregara el vehículo, ya que para ello se  requería de orden de allanamiento y registro.   

El  defensor alega que no hay prueba de que  su  prohijado  haya litigado a favor de Medina Reyes, si bien reconoce la visita  que  hizo  al  fiscal  de conocimiento “para hacerle  algunas  preguntas  relacionadas con la llegada de la investigación”  a  su  despacho.  Sin  embargo, se ha señalado que el diálogo  entre  los  dos fiscales no se limitó a meras preguntas, sino que se realzó en  los  términos  declarados  por los testigos Eduardo Buelvas Torres y Nohora del  Carmen  Alarcón  Ganem,  quienes de lejos superan el examen de credibilidad que  se  hace  con  fundamento  en  el  artículo  294  del  código de procedimiento  penal.   

La  afirmación  del  apelante  tiene  como  único  asiento  probatorio,  la  exposición que su defendido suministró en la  diligencia  de  indagatoria;  empero,  suficientes  razones  tiene  la Sala para  desestimar  sus asertos, no solo por el valor suasorio de las testificaciones ya  mencionadas  que  lo contradicen, sino también porque sus explicaciones carecen  de  lógica  y sentido común, además de ser mezquinas y falaces, pues llegaron  al  punto  de  pretender  poner en tela de juicio, vanamente, la idoneidad moral  del Fiscal Buelvas Torres.   

Aseveró  PINCHAULT  SAMPAYO que cuando fue  llamado  para su vinculación a la fiscalía, se comunicó con Medina Reyes para  decirle  que renunciaba y le sugirió que nombrara un nuevo defensor, porque él  se  declaraba impedido. Sin embargo, parece ser que Medina Reyes hizo caso omiso  a   sus   palabras,   pues   no   solo   no   revocó   el   poder  –que  a  su  vez  aquél no renunció-,  sino  que  al  ser  notificado  del  auto  por  medio el cual no se le aseguraba  preventivamente,   pero   se  disponía  la  inmovilización  de  la  camioneta,  procedió  a  contactar  inmediatamente  a su defensor, quien actuó en la forma  descrita  en párrafos precedentes, fiel al mandato que le había sido conferido  desde 1995.   

Y  con  el propósito de enervar la sólida  acusación  que  en  su  contra  formuló  el  Fiscal  Buelvas  Torres, maquinó  PINCHAULT  SAMPAYO  un  argumento perverso, según el cual el obrar de aquél en  contra  de  su  amigo Medina Reyes, se debió a un antiguo lio de faldas y a que  no  quiso  pagarle  la suma de cinco millones de pesos que le pidió a cambio de  devolverle el carro y no meterlo preso.   

La  mentira del acusado quedó en evidencia  con   semejantes   manifestaciones   que,   desde  luego,  carecen  de  respaldo  probatorio.  Para empezar, el fiscal Luis Marín Padilla, cuya cónyuge tiene un  vínculo  lejano  con  Medina  Reyes,  no  vacila  en deponer a favor de Buelvas  Torres,  de  quien  dice tener una idea clara de su temperamento y personalidad,  de  allí  que  descarte  que  sea  capaz  de  obrar  en la forma denunciada por  PINCHAULT SAMPAYO.   

El único testimonio que pretende confirmar  el  del acusado, es justamente el de Danilo de Jesús Medina Reyes, quien miente  con  la  misma facilidad que aquél y rinde una versión fraccionada que deja de  lado  el  supuesto  lio de faldas, aspecto este que es trascendental, puesto que  de  ser cierto, debía traerlo a colación en pro de sus intereses, pero no solo  no  lo  menciona, dejando latente que PINCHAULT SAMPAYO faltó a la verdad, sino  que  manifiesta  que  antes  de  los  hechos,  no  conocía  al  fiscal  Buelvas  Torres.   

Ratifica sí, que el fiscal que dirigía su  investigación  le  pidió dinero, pero ni siquiera ofrece una versión sólida,  pues  en  su relato se contradice en varias oportunidades, como que primero hace  abstracción  de la exigencia dineraria, luego manifiesta que conoció a Buelvas  Torres   en  la  diligencia  de  allanamiento,  donde  fue  presentado  por  los  investigadores  del  C.T.I.,  pero  posteriormente  retrocede  en el tiempo para  decir  que  lo conoció en su oficina, donde le hizo la petición de dinero, que  volvió  a  hacer  en  su  propia  residencia.  Además carece de lógica que el  fiscal  lo  haya  amenazado con encarcelar, cuando días antes había adoptado y  notificado    una    decisión    en    la   que   justamente   favorecía   sus  intereses.   

En fin, la concusión que se le atribuye al  fiscal  denunciante  es  sin  duda  un  ardid mas del acusado PINCHAULT SAMPAYO,  tendiente  a  desacreditarlo,  lo  que  incluso  adoba con manifestaciones de un  tercero,   concretamente  del  entonces  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Bolívar,  doctor  Fernando Barbosa Díaz, quien no declaró en este asunto pese  a  las múltiples citaciones, pero que según el sindicado, se extrañaba que el  fiscal Buelvas Torres fuera renuente a ser cambiado de unidad.   

El  apelante  en  su  escrito impugnatorio,  reconoce  que  la  acusación  que  hace  Medina  Reyes contra el fiscal Buelvas  Torres  fue  desafortunada  -pues  él mismo lo conoce como un hombre impoluto-,  dejando  de  lado  que  la misma la hizo su defendido PINCHAULT SAMPAYO, aspecto  este  sobre  el  que  fue  necesario  ahondar, teniendo en cuenta que es soporte  suficiente   para   desechar  las  argumentaciones  defensivas  y  mendaces  del  acusado.   

Ahora bien, advirtió la Sala que el acto de  gestión  que  viene  de  reseñarse,  no  es  el  único  que se le atribuye al  procesado   PINCHAULT  SAMPAYO  de  cara  a  la  configuración  del  delito  de  asesoramiento  ilegal,  ya que se demostró igualmente que asesoró a su cliente  Medina  Reyes,  a  quien instruyó para que no entregara la camioneta y para que  exigiera orden de allanamiento y registro.   

El término asesorar, prohijando la acertada  definición   que   consigna   el   defensor   en   su   memorial,  consiste  en  “dar     consejo     o     dictamen”,  lo  cual  surge también dentro de la esfera del actuar doloso  del  encartado.  Esa  asesoría,  al  margen  de  su  legalidad  o no -lo que se  discutirá  al  momento  de  analizar  la hipótesis delictiva contra la recta y  eficaz  impartición  de  justicia-, consistió en aconsejar a Medina Reyes para  que  rehusara  la  entrega del vehículo, lo cual fue transmitido por este a los  miembros  de  su  familia,  pues el rodante estaba aparcado en la casa de uno de  ellos.   

Sobre   este  punto  revisten  particular  importancia  los  testimonios de los funcionarios del C.T.I. Hipólito Caballero  Bolívar,  Rodolfo  Díazgranados  Suárez,  Miguel  Eduardo  Fernández, Ramiro  Fidel  Ariza  Piñeres,  Francisco  Javier  Díaz  Sánchez,  Servio Tulio Peña  Cabeza  y  José  Antonio  Escorcia  Barros,  quienes  participaron  en  las dos  diligencias llevadas a cabo el 18 de septiembre de1998.   

La  primera  fue la fallida inmovilización  del  automotor,  debido  a  la  negativa  de  los  parientes de Medina Reyes; la  segunda,  la  de  allanamiento  y  registro que coordinó directamente el fiscal  Buelvas Torres, en la cual intervino Medina Reyes.   

Esta   claro   entonces   que   quienes  obstaculizaron  la  realización  del  primer  acto  ordenado  por el fiscal 11,  fueron  los  parientes  de  Medina  Reyes  y muy especialmente la señora Regina  Inelda   Canchila   Viggiani,   quien   es   conocida   con  el  sobrenombre  de  “la  mona”, a la que se  atribuye   la   llamada  a  “un  fiscal”,  luego  de  la cual sentenciaron que sin orden de allanamiento,  no dejarán mover la camioneta.   

El  defensor  dedica todo un acápite de su  memorial   de   apelación   para   analizar   y  concluir  que  “la  llamada  de  la  mona”, que ella en  declaración  jurada  niega  haber hecho, fue una artimaña de la familia Medina  Reyes  para oponerse a la entrega del rodante. Sin embargo, el nombre del doctor  PINCHAULT   SAMPAYO,   como   la   persona   o  “el  fiscal”  que  hizo  el  asesoramiento,  surge de las  serias  y  creíbles  declaraciones  de  los funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación,  en  especial  de  Caballero  Bolívar,  Ariza  Piñeres,  Díaz  Sánchez  y  Peña  Cabeza,  quienes  escucharon  en el acto, que fue el acusado  quien le indicó a Medina Reyes que no entregara el automotor.   

El  mas  específico  de ellos es Caballero  Bolívar,  ya  que  luego  de la llamada, cuando “la  mona”  aseguró  que  el  fiscal había dicho que no  entregaran  el  carro,  él  la abordó para que precisara a qué funcionario se  refería,  aclarándole que fue “PINCHAU”      o      “PANCHAU”;  Ariza  Piñeres escuchó que PINCHAULT le dijo a Danilo que no  entregara,  Díaz  Sánchez  oyó  cuando  se ventiló la amistad con PINCHAULT,  quien  ya  tenía  todo  arreglado,  y  Peña Cabeza, además de percibir lo del  arreglo,  también  se  dio cuenta cuando se mencionó que PINCHAULT indicó que  no se entregara el rodante.   

Torpeza o artimaña, lo cierto del asunto es  que  el carro no fue entregado desde el primer momento porque así lo indicó el  defensor  de  Medina  Reyes,  es decir, el abogado PINCHAULT SAMPAYO, si bien en  principio  hubo  una  confusión,  cuando  pareció entenderse que fue el doctor  Buelvas  Torres  quien  dio  la  contraorden  de  entrega  y absurdamente el que  sugirió  el  allanamiento,  lo  que  provocó  su  disgusto,  pero  pronto  fue  aclarado,  cuando  justamente  se le exigió a Canchila Viggiani que aclarara el  nombre del fiscal con quien supuestamente habló.   

El  nombre  que  suministró  la deponente,  “PINCHAU”     o  “PANCHAU”, no por querer  impresionar       ni       porque       hubiese       sido       “acorralada”, corresponde sin duda al de  JOSÉ  DE  JESÚS PINCHAULT SAMPAYO, es decir, el de la persona que fungía como  defensor  convencional  de  Danilo  de  Jesús  Medina  Reyes,  simultáneamente  ejerciendo  el  cargo  de  fiscal  35  seccional  de Cartagena, y que acudió al  despacho del fiscal Buelvas Torres para abogar por aquél.   

El reclamo del impugnante, en la perspectiva  de  que sería injusto sancionar a PINCHAULT SAMPAYO por un hecho que ocurrió a  varios  kilómetros  del  lugar  donde se encontraba, sin saber lo que sucedía,  tampoco  es de recibo para la Sala, pues no se ha dicho que el asesoramiento que  se  le  recrimina  lo  haya  hecho  en  el lugar donde se llevaba a cabo el acto  judicial,  ya que bien pudo haber impartido el consejo con antelación al mismo,  porque  está  acreditado  que  sabía  que  la diligencia iba a realizarse así  ignorase  la  fecha,  o  bien  por  vía  telefónica, cuando fue contactado por  “la mona”.   

En  suma,  la  Corte  entiende  ajustada  a  derecho  la  condena  que  por  el  delito  de asesoramiento y otras actuaciones  ilegales,  emitió  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, en contra de JOSÉ DE  JESÚS PINCHAULT SAMPAYO.   

2.  Del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial.   

El consejo que impartió el doctor JOSÉ DE  JESÚS  PINCHAULT  SAMPAYO a Danilo de Jesús Medina Reyes, en el sentido de que  no  entregara  el vehículo, cuya demostración ha sido decantada en el acápite  precedente,  es  no  solo  una de las manifestaciones que permiten determinar la  estructuración  del delito contra la administración pública, sino además, el  argumento  que  tuvo  en  cuenta  el Tribunal para deducir la comisión del acto  lesivo   de   la   recta  y  eficaz  impartición  de  justicia,  a  título  de  determinador.   

El  defensor  en  el  escrito impugnatorio,  después   de   atacar   la   deducción   probatoria,   sostiene,  sin  mayores  lucubraciones,  que  la  obligación  de  inmovilización  del  vehículo estaba  dirigida  a  los  funcionarios  del  C.T.I.  y  no  a Medina Reyes. Este último  aserto,  con el que parece atacar el aspecto típico del delito, no lo acompaña  el  profesional  con  una  argumentación  jurídica  que  permita  dilucidar su  alcance.   

Sin  embargo,  a  pesar  del  silencio  del  defensor,  considera  la  Sala  que  el  problema  planteado  no  es  de índole  probatorio  sino,  en efecto, dogmático, particularmente en lo que atañe a los  ingredientes que componen el tipo penal en examen.   

Los  artículos  184 del Decreto-Ley 100 de  1980   y   454   de   la   Ley  599  de  2000,  punen  a  quien  “por  cualquier  medio  se  sustraiga al cumplimiento de obligación  impuesta en resolución judicial”.   

Es  claro que con la anterior descripción,  la  pretensión  del legislador es hacer efectivas las decisiones judiciales, es  decir,  castiga  por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas  dimanan.   

En  el  evento del rubro, no se discute que  los  parientes  de  Medina  Reyes  impidieron,  en  un  primer  momento,  a  los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación llevar a cabo la orden de  inmovilización  de  la camioneta, dilatando la efectividad de la orden judicial  como  quiera  que  obstaculizaron  materializar  lo ordenado por la Fiscalía 11  Seccional  de Cartagena, en resolución del 9 de septiembre de 1998, hasta tanto  no se contara con una orden de allanamiento.   

También  es  claro  que  el  proceder  de  aquéllos  fue sugerido por el abogado JOSÉ DE JESÚS PINCHAULT SAMPAYO, lo que  permitiría  avalar  la  consideración  inicial  de que fue el determinador del  delito  de  fraude  a  resolución  judicial y por ello, al decantarse que en el  ámbito   probatorio   esta  circunstancia  no  ofrece  ninguna  duda,  debería  impartirse confirmación al fallo del Tribunal.   

Sin  embargo,  de  acuerdo al contenido del  precepto   sancionador,   un  doble  análisis  debe  realizarse,  con  miras  a  determinar  la  responsabilidad  del procesado PINCHAULT SAMPAYO. El primero, en  lo  que  toca  al “medio”  al  que alude la norma, y el segundo, atinente al destinatario de la obligación  impuesta mediante la decisión judicial.   

Frente al primero podría decirse que cuando  la   norma  alude  a  “cualquier  medio”,  en  principio  el  simple  incumplimiento  de  la  obligación  impuesta  en  la  resolución  judicial  conduciría a predicar la tipicidad del  hecho.  Ello,  empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude  a  conducta  alguna  que  acompañe  ese  incumplimiento,  la  verdad  es que la  nominación  del  mismo  sí  demanda de una particular conducta que es menester  acompañe  el  incumplimiento,  la  cual,  conforme se rotula en el nomen   iuris,   deviene  necesariamente  fraudulenta.   

El fraude entonces, entendido en su sentido  natural  y  obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del  tipo  y  por  tanto  debe  demostrarse  la  realización de una conducta de este  tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico.   

La  específica conducta que se le atribuye  al  doctor  PINCHAULT SAMPAYO, es la de un asesoramiento indebido que ya ha sido  castigada  como  acto  atentatorio  de la administración pública; sin embargo,  sugerirle  a  su  cliente  que no entregara el vehículo y que exigiera orden de  allanamiento,  no  es  propiamente un proceder fraudulento, pues es claro que si  bien  la familia Medina Reyes no podía oponerse a la resolución que dispuso la  inmovilización,  sí  estaba  facultada  para no acceder a que los funcionarios  ingresaran  libremente  a  su residencia y por ello se hizo necesario obtener la  orden de allanamiento y registro.   

Se  pregunta la Sala, entonces, si la sóla  manifestación  del acusado, aconsejando al destinatario de la orden, abstenerse  de  entregar  el  automotor  y  demandar  la consecuente orden de allanamiento y  registro,  encaja  dentro  de  la  descripción  legal arriba referenciada. Y la  respuesta  es  necesariamente  negativa,  como  quiera que dentro de un espectro  constitucional  y legal de estricta tipicidad, norte del principio de legalidad,  ha  de  verificarse  correcta, concreta y objetiva asimilación entre los hechos  ejecutados y la norma que se dice contenerlos.   

Nada de ello ocurre en el asunto examinado,  en  tanto,  determinado  el acto impropio, como la manifestación que se hizo de  no  acceder  a  lo solicitado por los funcionarios que concurrieron a cumplir lo  resuelto  por  el fiscal hasta tanto no se trajera una orden de allanamiento, la  Corte  no encuentra el factor fraudulento que nutre el elemento normativo atrás  referenciado,  sino,  apenas,  el  ejercicio  de  una  oposición  que  no puede  calificarse  como ilícita, con la cual si bien podía obtenerse el mismo efecto  de  impedir  la  actuación  judicial, no responde al medio entendido delictuoso  por la norma que se despejó violada.   

Cosa  distinta  es  que  Medina Reyes o sus  familiares,   por   sugerencia  del  acusado,  hubiesen  ocultado  el  vehículo  automotor  requerido  por  el ente instructor, en cuyo caso no se discutiría la  estructuración  del  medio  fraudulento;  sin  embargo, se desprende del acervo  probatorio  que el automotor siempre estuvo aparcado en el mismo lugar, al punto  tal   que  en  últimas,  emitida  la  orden  de  allanamiento  y  registro,  la  inmovilización pudo llevarse a cabo.   

Considera  la  sala  que  el  sentido de la  definición   penal   de   un   tal  comportamiento,  no  reposa  apenas  en  el  incumplimiento  de  lo  decidido  por el funcionario, sino en lo fraudulento del  medio  utilizado  para oponerse a ella, que en este caso devienen, si se quiere,  legales,  dado  que,  se  repite, no hubo sustracción mañosa a la actividad de  los  servidores  públicos  a  quienes  se  encomendó  llevar a la práctica lo  ordenado  por  el  fiscal,  sino la férrea solicitud directa del perjudicado de  que  se  trajera  la  orden  de  allanamiento,  vale decir, que si se trataba de  actuar  contra  su voluntad, forzando la inmovilización del rodante, el ingreso  a  su residencia operase dentro de los cánones legales, esto es, prevalidos los  funcionarios  de la correspondiente orden de allanamiento y registro, en cuanto,  eran  estos  los  obligados  directamente  a  cumplir  lo  dispuesto,  pero no a  cualquier precio.   

Paralelamente  se  ha  aludido  al  segundo  análisis  que debe realizarse para determinar la estructuración de la conducta  punible,  referido  al  titular  de la obligación que se impone por medio de la  resolución  judicial  desacata,  llegando  a  la  conclusión  de  que  en este  particular  evento  serían  los  servidores  judiciales a quienes se les intima  para  que  lleven  a  cabo la inmovilización del automotor, por suerte que solo  ellos  tendrían la posibilidad de realizar las maniobras fraudulentas con miras  a  desatender  o  entorpecer  el  cumplimiento  de  lo  ordenado  por  el fiscal  seccional mediante su resolución.   

Es  claro entonces que los funcionarios del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la fiscalía eran los destinatarios de la  orden   de   inmovilización   y   por   tanto  estaban  en  la  “obligación”     de     ejecutarla,  independientemente  de  que  quien padeciera sus efectos o resultare afectado en  sus  intereses como tenedor de la camioneta, fuere el ciudadano Danilo de Jesús  Medina  López,  quien  precisamente  por  esa  circunstancia,  se consideró en  precedencia,  podía  válidamente  oponerse a la realización de la diligencia,  no  así  los  funcionarios  de  la  fiscalía,  quienes ante un proceder de tal  naturaleza,   estarían   incursos   en   el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial.   

Concluir  lo  contrario, para ejemplificar,  conduciría  a  que una persona contra la cual cursa orden de captura, si decide  evadirse,  estaría  cometiendo el delito de fraude a resolución judicial, pese  a  que  el  mandamiento de aprehensión, ordenado desde luego por funcionario de  la  rama  judicial,  debe  ser ejecutado por los servidores de policía judicial  adscritos  a  los  diferentes entes gubernamentales autorizados para hacerlo, de  manera  que  solo  ellos tendrían la virtud de ejecutar actos fraudulentos para  tornar nugatoria la orden impartida por el juez o el fiscal.   

Desde esta perspectiva, se itera que frente  a  la  orden  desatendida  -la  de  inmovilizar  el  vehículo  requerido  en la  investigación-,  si bien el afectado directo era Danilo de Jesús Medina Reyes,  los  destinatarios  de  la  misma  eran  los servidores públicos adscritos a la  Fiscalía  General la Nación. Diferente hubiera sido que el Fiscal 11 Seccional  de  Cartagena  hubiese  emitido  la  orden  directamente  a  Medina Reyes, en el  sentido  de  que  hiciera  entrega  del  rodante,  situación esta en la que sí  podría  predicarse  que  estamos  en  presencia del delito lesivo de la recta y  eficaz  impartición de justicia, acreditándose desde luego que fue determinado  por   el   abogado   PINCHAULT   SAMPAYO,  cuya  participación  es  la  que  se  analiza.   

Conforme lo anotado, estima la Corte que la  conducta  desplegada por el abogado JOSÉ DE JESÚS PINCHAULT SAMPAYO, en lo que  respecta  al  delito  de  fraude  a resolución judicial, deviene atípica y por  ello  revocará la condena proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, para  en su lugar absolverlo por el citado cargo.   

3.  Adecuación de  las penas.   

Descartada  la responsabilidad en el delito  de  fraude a resolución judicial, queda incólume la dosificación punitiva que  hizo  el  Tribunal  del asesoramiento ilegal, en virtud de la cual se determinó  la  sanción  en doce meses de arresto; en tal sentido será entonces modificada  la sentencia de primer grado.   

Sin  embargo,  deberá  la Corte revocar la  pena  de multa, fijada caprichosamente por el A quo en treinta salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  luego  de  hacer el incremento correspondiente al  concurso,  pero sin haber realizado la tasación individual para cada hipótesis  delictiva  que demanda el artículo 31 del código penal, al cual recurrió para  justificar la labor mesuradora.   

La desestimación de la multa obedece a que  no  fue  tenida  en  cuenta  como pena principal para el delito de asesoramiento  ilegal  por  el  código  penal  de 2000, cuya aplicación se impone en estricta  observancia  del principio de favorabilidad. En efecto, si bien el artículo 157  del  Decreto-Ley  de  1980 aparejaba pena principal de multa de diez a cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, el artículo 421 de la ley 599 de  2000  solo  conservó  la  pena  de  multa  para  servidor público diferente de  funcionario  de la rama judicial o del Ministerio Público, para quienes agravó  la  punibilidad en el inciso 2º, al determinar pena privativa de la libertad de  uno  a  tres  años  e  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco años.   

En este orden de ideas, la definición de la  pena  de multa, además sin desarrollo argumentativo, asoma completamente ilegal  y por ello será revocada.   

A su vez, la pena principal de interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, se impondrá por el mismo  tiempo de la pena aflictiva de la libertad.   

Tiénese  entonces  que en lo que refiere a  las  penas  principales de arresto e inhabilitación en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas, se ha aplicado el Decreto-ley 100 de 1980 -vigente para  el  momento  de  los hechos-, mientras que la supresión de la multa se realizó  en  aplicación  favorable  de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, que bien podría  suscitar   controversia,   en   la  medida  que  anteriormente  se  debatía  la  posibilidad   de  implantación  de  la  llamada  lex  tertia a cargo del funcionario judicial, ahora deviene  discusión  inane, con ocasión de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la  Sala,   advirtiendo   posible   que   ello   suceda2.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero. CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena,  por  medio  de  la cual condenó al doctor JOSÉ DE JESÚS PINCHAULT  SAMPAYO,    por    el    delito    de    asesoramiento   y   otras   actuaciones  ilegales.   

Segundo. REVOCAR la  sentencia  del  19  de  diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena,  en  lo  que  respecta  a  la  condena  por  el  delito  de  fraude a  resolución  judicial,  cargo  por  el  cual  se absuelve al procesado PINCHAULT  SAMPAYO.   

Tercero. MODIFICAR  el  numeral 1º de la sentencia apelada, para condenar al doctor JOSÉ DE JESÚS  PINCHAULT  SAMPAYO  a  las  penas  principales  de  doce (12) meses de arresto e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. Se revoca, en consecuencia, la pena de multa.   

Cuarto.  En  lo  demás rige el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

                                                                                                          IMPEDIDO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 C. S.  de J., Sentencia del 25 de septiembre de1951   

2   C. S. de J., Casación del 3 de septiembre de 2001, Rad. 16.837.     

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