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Proceso No 26927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 025.
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil siete (2007)
VISTOS
La Sala adopta de plano la decisión que en derecho resulte procedente en relación con la solicitud elevada por el defensor del procesado ALBERTO DE JESÚS HENAO PERALTA, orientada a obtener que se disponga el cambio de radicación del proceso que por el delito de tentativa de extorsión agravada cursa en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en la resolución acusatoria en los siguientes términos:
“El día 4 de los cursantes (marzo de 2005, se aclara) al negocio de mantenimiento de equipos de seguridad industrial ubicado en esta ciudad en la avenida ‘Alfonso López’ de propiedad del señor ARGEMIRO BABILONIA ALARCÓN, se hizo presente, anunciándose como periodista, ADALBERTO (sic) DE JESÚS HENAO PERALTA con la pretensión de dialogar con aquel respecto de unos contratos celebrados con el municipio de Coveñas-Sucre, los cuales revestían algunas irregularidades”.
“El día 8 siguiente repitió la visita, ahora en compañía del señor FERNANDO ADOLFO MÁRQUEZ DE LA HOZ, en su condición de Delegado de Bomberos del Departamento de Sucre y Comandante del Cuerpo de Bomberos de Colozal, reunión que concluyó con el compromiso de BABILONIA ALARCÓN de entregar una suma de $3.000.000.oo a los visitantes, la que debía entregar al día siguiente”.
“Tal lo acordado, como de costumbre, se presentó HENAO PERALTA y MÁRQUEZ DE LA HOZ en compañía del escolta del primero JORGE LUIS REALES GONZÁLEZ y el conductor LILIO MANUEL SALGADO RIVERA, entrando sólo HENAO PERALTA al diálogo con BABILONIA ALARCÓN, quien luego de un intercambio de palabras procede a entregarle la suma de $1.500.000.oo, dineros que recibe aquel y guarda en su portafolio. Al salir a reunirse con sus acompañantes es capturado junto con estos por miembros del Grupo Gaula, quienes habían organizado un operativo anti-extorsión, con ocasión de la denuncia que por tal conducto presentó esta persona”.
La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ALBERTO DE JESÚS HENAO PERALTA, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de tentativa de extorsión agravada (numeral 3º del artículo 245 de la Ley 599 de 2000).
El 28 de septiembre de 2005 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante proveído del 30 de noviembre de 2005.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despacho ante el cual, una vez realizada la audiencia preparatoria, el acusado solicitó al juez se declarara impedido para continuar conociendo del proceso, en razón de haber proferido el auto de control de legalidad de la medida de aseguramiento dentro de la instrucción, amén de que en su contra ALBERTO HENAO PERALTA formuló denuncia ante la Fiscalía y queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, petición que fue resuelta adversamente a lo solicitado.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, el funcionario de primer grado negó la solicitud de la defensa orientada a conseguir que la actuación fuera remitida a los Jueces Penales Municipales de Sincelejo, providencia que al ser impugnada por el mismo sujeto procesal fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de la referida ciudad.
Como fundamento del cambio de radicación ahora solicitado, el defensor manifiesta que las denuncias disciplinarias y penales promovidas por ALBERTO HENAO PERALTA en contra del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, así como de los Fiscales que conocieron del asunto en primera y segunda instancia y el Agente del Ministerio Público, “necesariamente tienen que perturbar las emociones y sentimientos del juzgador y demás sujetos procesales en similar circunstancia, y la de cualquier mortal en condiciones parecidas, generándose como consecuencia lógica y natural, la pérdida del equilibrio, de la serenidad en la lectura expedimental (sic) que le corresponde hacer a cada uno de los funcionarios de intervención en la suerte de la causa penal, y ubicados en la misma condición de malestar e incomodidad, convirtiéndose esto en pérdida de equilibrio en la lógica y normal causa de no imparcialidad de la administración de justicia”.
Agrega que su defendido desde programas radiales y prensa escrita ha expuesto sus inconformidades y reclamos contra los mencionados funcionarios, además de liderar en el establecimiento carcelario en el cual se encuentra actividades críticas en contra de la labor de los mismos.
Pone de presente que al promover una colisión negativa de competencia dentro de este asunto fue resuelta desfavorablemente, motivo por el cual impugnó tal providencia, oportunidad en la cual, el Fiscal que había actuado como instructor intervino de manera inusual para conseguir que el mencionado auto fuera confirmado, como en efecto ocurrió.
A fin de acreditar lo expuesto, el defensor aporta diferentes documentos, con los cuales pretende demostrar que su procurado instauró queja disciplinaria y denuncia penal contra el doctor Carlos Ángel Caicedo, Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, así como contra el Fiscal y el Ministerio Público que actúan dentro del mismo trámite, cuyos procesos se encuentran en curso, además de que ha realizado varias comunicaciones y escritos publicados en la prensa, en los cuales cuestiona las irregularidades que en su criterio se presentan en el diligenciamiento adelantado en su contra.
A partir de lo expuesto, el defensor solicita el cambio de radicación del proceso, no sin antes señalar que en este asunto no procede la recusación del Juez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el Distrito Judicial de Sincelejo sólo cuenta con un Juzgado Penal del Circuito Especializado, es claro que la solicitud de cambio de radicación objeto de estudio se encuentra orientada a que el proceso sea adelantado en otro distrito judicial, motivo por el cual, la Sala es competente para resolver la petición de conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Advertido lo anterior se tiene que, reiteradamente ha señalado la Sala que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, que sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde se adelanta la actuación procesal existen circunstancias que afectan de manera real y efectiva “el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso que quien las invoca proceda a acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar que aquellas circunstancias poseen aptitud suficiente, trascendente y concreta para vulnerar o poner en grave peligro la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, esto es, que permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto que concita la atención de la Sala es claro que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, por las siguientes razones:
Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite1.
Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.
De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.
Como en este asunto el defensor pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación.
De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido.
Cuestión final
Importa señalar, finalmente, que mediante el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 del día siguiente, se dispuso modificar, entre otros, el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, en el sentido de asignar el conocimiento en primera instancia a los Jueces Penales del Circuito Especializado de los delitos de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma que también modifica lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la cual, los mencionados funcionarios conocían del referido delito sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía.
Por tanto, es claro que si en el caso de la especie el delito de tentativa de extorsión por el cual se procede tiene una cuantía inferior a la señalada en precedencia, la competencia para conocer del juicio adelantado contra ALBERTO DE JESÚS HENAO PERALTA y FERNANDO MARQUEZ DE LA HOZ radica en los jueces penales del circuito de Sincelejo, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el literal (b) del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, a cuyo reparto se ordena enviar de inmediato la actuación, informando de ello al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo mediante la remisión de copia de la presente decisión.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR de inmediato estas diligencias al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Sincelejo, en el cual radica la competencia para continuar conociendo del juicio aquí adelantado.
3. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver providencias del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.