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Proceso No 26922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 31
Bogotá D.C., siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias que aparentemente se ha suscitado entre los Juzgados Primero Penal el Circuito de Neiva y el Penal del Circuito Especializado con similar nomenclatura de la misma ciudad, con respecto a la causa que se adelanta en contra de los procesados ARMANDO SOLÓRZANO SOLÓRZANO, ÉDGAR CONDE SOLÓRZANO y RUSWEL GARCÍA BORJA, por el concurso de comportamientos punibles de homicidio y concierto para delinquir en relación con los dos primeros, y concierto para delinquir imputado al segundo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a ARMANDO SOLÓRZANO SOLÓRZANO y ÉDGAR CONDE SOLÓRZANO como presuntos responsables de los delitos de homicidio -Art. 103 del C. Penal- y concierto para delinquir -Art. 340, inciso 2° ibidem-, en concurso, en tanto que a RUSWEL GARCÍA BORJA le elevó pliego de cargos por la ilicitud de concierto para delinquir -Art. 340, inciso 2° del estatuto penal sustantivo-; a los dos primeros en calidad de determinadores de las muertes de Eliécer Herrera Martínez, y su hijo, Harbin Herrera González, perpetradas entre el 29 y el 30 de abril de 2003 en la vereda Ucrania, en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, tras la retención ilegal de Herrera Martínez y el pedido de $30’000.000 por su liberación, conductas que se le endilgan a miembros del bloque “Conquistadores del Yarí” de un grupo de autodefensa que opera en la región y del cual hacían parte los antes citados; y a los tres nombrados como coautores del atentado contra la seguridad pública en mención.
2. Ejecutoriada la resolución acusatoria y asignadas las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, dicho despacho tras asumir su conocimiento y disponer el traslado dispuesto en el Art. 400 del C. de P. Penal, en desarrollo de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 30 de marzo de 2006 acogió la petición de colisión de competencias que promovieron los defensores de los procesados en virtud de que, conforme a lo previsto en el Art. 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta endilgada a sus asistidos se tipificó en esta normatividad como sedición, en el entendido de que la imputación simplemente hacía relación a la pertenencia de los acusados a un grupo armado al margen de la ley. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación, por competencia, al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, previo planteamiento de la colisión de competencia negativa pertinente.
2. El Juez 1º Penal del Circuito de la localidad en mención al que le fue repartido el asunto, dio por sentado que en efecto se trataba de un proceso por sedición y homicidio, y en auto del 5 de abril del pasado año asumió su conocimiento. El 18 siguiente corrió traslado a los sujetos procesales para los efectos estipulados en el Art. 400 del C. de P. Penal. El 22 de junio tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el titular del despacho advirtió de la errada calificación jurídica provisional, razón por la cual suspendió la diligencia y dispuso su continuación para el 27 de ese mismo mes, a efecto de motivar adecuadamente la decisión a tomar.
En esta ocasión, el funcionario diciendo efectuar un examen ponderado, detallado y concienzudo del material probatorio que obra en el proceso, arribó a la conclusión de que los comportamientos punibles por los que se investigó a los acusados no simplemente eran constitutivos de sedición y homicidio simple, sino que los atentados a la vida se consumaron con las circunstancias de agravación establecidas en el Art. 104-4 y 7 del C. Penal -por ánimo de lucro y colocando a las víctimas en situación de indefensión e inferioridad-, amén de que el secuestro extorsivo al que fueron sometidas las víctimas es conducta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de conformidad con lo normado en la Ley 504 de 1999 y el Art. 5°-4 Transitorio de la Ley 600 de 2000.
Esos delitos, por lo demás, no fueron cometidos por cualquier persona -aduce el funcionario-, sino por quienes dicen pertenecer al “bloque ‘Conquistadores del Yarí’ de las AUC, (…) organización criminal, armada, al margen de la ley, que durante varios años ha venido sembrando el terror a las personas de bien y a las instituciones legalmente constituidas, con sus demenciales actos que causan terror, estupor y zozobra (…) cuyo radio de acción han sido los municipios de Tello, Baraya y Colombia, al mando de Alias El Tigre, cuyo centro de operación eran o son las veredas de Ucrania, Potrerogrande, Belén, Monguí, San Ezequiel, Armenia, San Amborgo y Alto Zaragoza, del municipio de Colombia, donde tenían azotada la región cometiendo toda clase de actos criminales, delitos de extorsión, secuestro, homicidios, desplazamiento forzado, etc., por sus moradores no contribuir con las vacunas o por no simpatizar con ideales que ellos dicen combatir, contra las fuerzas revolucionarias de Colombia FARC (…)”.
Consecuente con sus razonamientos, el juez de circuito de Neiva aceptó el conflicto que por auto del 30 de marzo de dicha anualidad le había planteado el juez especializado, y remitió el expediente al Tribunal para que definiera el mismo.
3. Por auto del 18 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Neiva decidió la colisión de competencias en cuestión, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dependencia judicial esta que volvió a reprogramar la celebración de la audiencia preparatoria, señalando como fecha de su realización el 23 de octubre; dentro de esta diligencia sólo se ordenaron las pruebas a practicar, fijándose la vista pública para enero 4 de 2006 -sic-.
No obstante lo anterior, uno de los defensores impetró la nulidad de la actuación a partir del auto del Tribunal que dirimió la colisión de competencias a la que se ha hecho alusión, por estimar que el conflicto debió resolverlo la Corte de acuerdo con las previsiones contenidas en el Art. 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, pretensión que el Juez Especializado desestimó en auto del 20 de noviembre del mismo año aduciendo que como el acto atacado había cumplido con la finalidad que le es propia, ninguna garantía fundamental se le había vulnerado a los procesados. Idéntica determinación tomó el 5 de diciembre pasado en relación con la petición que la defensora de uno de los procesados elevó para que provocara colisión negativa de competencia.
4. Recurrida en apelación las anteriores determinaciones, el Tribunal por auto del 25 de enero del año en curso las revocó, y anuló su propio auto del 18 de julio de 2006 por el cual definió el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales en mención, y en su lugar dispuso que retornadas las diligencias al Juzgado de origen, remitiera el expediente a la Corte para que la Corporación se pronunciara respecto de la colisión de competencias debidamente trabada desde aquel 27 de junio de 2006 en desarrollo de la audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre el tema materia de examen, de manera reiterativa la jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
“b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
“En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad.” -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-.1
Por estas razones, la Corte no puede decidir un conflicto que, como en el evento presente, no se ha trabado en debida forma, o de otro modo dicho, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto el Juez Penal del Circuito de Neiva sin parar mientes en que ya existía calificación y que como tal se erigía en ley del proceso, en caso de haber lugar a su variación en los términos estipulados en la Ley 600 de 2000, si ese era su parecer, menester se hacía seguir el procedimiento instituido en los Arts. 402 y 404.
Empero, contrariamente a las preceptivas allí contenidas, el funcionario que para ese momento adelantaba el juicio procedió a remitir la actuación al Tribunal para que dicha Colegiatura decidiera, como en efecto lo hizo equivocadamente, por supuesto, cuando lo correcto era devolverla al juez especializado previamente la implementación del procedimiento explicitado con antelación, haciéndole ver los motivos de su determinación y planteándole el conflicto, pues, fue el titular de este despacho quien en últimas lo promovió, situación que el juez ordinario paladinamente admitió cuando dispuso proseguir con el trámite de la causa.
2. Pese a que la Sala no se pronunciará con respecto a cuál de los jueces tiene la razón, cabe rememorar lo que la jurisprudencia de la Sala decantó acerca de la vigencia temporal del Art. 71 de la Ley 975 de 2005, y su postrer retiro del ordenamiento a consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, e inclusive, luego de producido el pronunciamiento al cual se refiere la defensora de uno de los procesados, tema frente al cual la Corte fijó su posición de esta manera:
“1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia2.
“2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública3”(auto del 22 de agosto de 2006, Rad. 25.878).”
En este caso la calificación jurídica provisional impartida a las conductas desplegadas por los procesados SOLÓRZANO SOLÓRZANO, CONDE SOLÓRZANO y GARCÍA BORJA en la resolución de acusación dictada el 30 de diciembre de 2005, lo fue por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en concurso para los dos primeros con el de homicidio tipificado en el Art. 103 ibidem.
Se reitera, la definición de la competencia para la etapa del juicio en virtud de la naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conducta se haga en la resolución de acusación, salvo claro está, aquellos asuntos en los que la determinación del funcionario competente dependa de esa calificación y, desde luego, de la valoración de las pruebas. En suma, la calificación del mérito del sumario o su equivalente vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la Fiscalía.
3. Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 por cuyo medio, entre otras disposiciones que tomó el Congreso de la República, modificó los Arts. 340, en su inciso 2°, y 345 del C. Penal -Ley 599 de 2000-, que tipificaban, en su orden, las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, resulta oportuno que la Sala haga las siguientes precisiones:
Deviene evidente que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, se ha suscitado, entre otras, una importante modificación típica de algunas conductas sancionadas en el Título XII, Capítulo I del Código Penal, bajo la denominación general “Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación”, motivo por el cual la Sala debe entrar a verificar los alcances de la misma, específicamente el impacto que tuvo en el concierto para “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, en orden a establecer si en relación con ese comportamiento se generó su descriminalización, o si lo que se presenta es un desplazamiento de su tipicidad o una readecuación típica de la conducta.
Desde ya advierte la Sala que el legislador al expedir la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, publicada al día siguiente en el Diario Oficial N° 46497, lo que quiso fue regular de una manera más técnica los comportamientos que tienen que ver con la financiación del terrorismo, con el fin de adaptarlos a las nuevas necesidades y requerimientos surgidos con ocasión de los compromisos internacionales adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales como el Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobado mediante Ley 808 de 2003, operándose así un tránsito legislativo hacia nuevas disposiciones modificativas de las ya existentes, pero nunca una despenalización de alguna de las conductas consagradas en el citado apartado de la Ley 599 de 2000.
Al cumplimiento de ese cometido, y partiendo de la premisa de que en la Ley 599 de 2000 no existe un delito que penalice de manera autónoma la conducta de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, el legislador de 2006 quiso tipificar ese comportamiento como tal, conducta que entonces fue recogida en el artículo 16, modificatorio del artículo 345 del estatuto represor del año 2000, en los siguientes términos:
“Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea recolecte, entregue, reciba administre aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se ha destacado).
Del mismo modo, con el fin de que el hecho de concertar la comisión de esta específica conducta quedara incluido como agravante del tipo penal descrito en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -concierto para delinquir-, se reformó el inciso 2º del referido precepto, reemplazando las alocuciones “o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, por la modalidad conductual relativa al “financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”.
Resumiendo, lo que antes se denominaba “Administración de recursos relacionadas con actividades terroristas”, en la nueva normatividad pasó a denominarse “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, para incluir en el tipo de una manera que resulte omnicomprensiva, otras conductas compatibles o relacionadas con la actividad del financiamiento de actos terroristas que anteriormente no estaban descritas como delito autónomo, sino como circunstancias de agravación del concierto para delinquir, tal como se reconoce en la exposición de motivos al proyecto de Ley No. 208 de 2005 del Senado de la República, antecedente de la Ley que se examina, cuando al referirse al punto, expresó:
“Resulta necesario introducir un cambio en las agravantes del artículo 340 del Código Penal, que tipifica la conducta del concierto para delinquir, para ajustarlo al nuevo tipo de financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, toda vez que en la actualidad no existe el delito de ‘…organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley…’ Por ello esta expresión se debe modificar por la del tipo penal que se contempla en el artículo 345 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo XXXX
“Modifícase el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 340. Concierto para delinquir (…)
“‘Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato o conexos, financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.”
En el marco de estas consideraciones resulta evidente que el concierto para organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; todo lo contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el citado artículo 345, como con antelación se dijo, y su concierto, técnicamente calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir en el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre 2006, con una pena mayor a la que señalaba el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
Como se puede observar, la nueva disposición, conservando la esencia de lo prohibido, resulta inclusive más rígida, pues la conducta de “organizar, promover, o financiar grupos armados al margen de la ley” no sólo se tipifica como delito autónomo, sino que su concierto, bajo la denominación del financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, se mantiene como circunstancia agravante del tipo señalado en el artículo 340 del Código Penal con una pena más severa.
Este fue el resultado que dentro del sistema produjo la reforma introducida a los artículos 340 y 345 del Código Penal, con la salvedad -aclara la Sala- que si bien el verbo rector “armar” incluido en la disposición modificada del Art. 340, no se contempló expresamente en la descripción comportamental del Art. 16 de la nueva Ley 1121/06, modificatorio del Art. 345 de la Ley 599/00, esa conducta queda subsumida en las acciones de proveer, entregar o aportar bienes a la organización armada ilegal.
4. Finalmente, imperioso igualmente resulta destacar la modificación que el Art. 23 de la referida ley 1121 introdujo a los Arts. 5-6 y7 transitorio de la Ley 600 de 2000 y al Art. 35-20 de la Ley 906 de 2004, al disponer que las conductas punibles de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y del concierto para cometer esta misma especie de delito, entre otros, es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver el conflicto propuesto por el Juez Penal del Circuito de Neiva. Envíesele la actuación para lo de su cargo. Por la Secretaría de la Sala comuníquesele esta determinación al juez especializado de esa misma localidad.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.
2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796.
3 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.