Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, le corresponde a la Corte resolver la petición probatoria formulada por su defensor de manera oportuna. La requerida y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1067 del 2 de mayo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número CR-05-316 (ESH), proferida el 22 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquélla, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 15 de mayo de 2006 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GIRALDO SÁNCHEZ, la cual se logró el 16 de mayo siguiente.
3. Mediante la nota verbal n° 1671 del 14 de julio de 2006, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, reiterando que ésta es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque la requerida contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
Como punto de partida, el defensor alega que la Corte, atendiendo el frío tenor del artículo 502 de la ley 906 de 2004, sin siquiera concordarlo con los tratados intencionales y la misma Constitución, ha venido sosteniendo en forma pacífica y sin disenso, la tesis de la función notarial que cumple respecto de las pruebas a ordenarse y la vinculación de estas respecto a los requisitos del concepto que ha de emitir sobre la extradición de los ciudadanos colombianos; de acuerdo con dicha tesis, agrega, la Corporación, tomando como base la acusación americana y sus anexos, se limita a establecer que estén demostrados los supuestos a que alude el citado precepto, de suerte que las pruebas que no tiendan a demostrar o indemostrar ese aspecto, “son impertinentes e inconducentes, inoficiosas, inútiles, improcedentes”.
Por lo anterior, considera que la Corte, como máxima garante de la jurisdicción ordinaria, debe virar su razonamiento, pues además de parecer una posición “supremamente facilista y retrógrada, simplista, fría, carente de sentimiento humano y amor a Colombia y a sus hijos, superflua”, lo dice con el mayor respeto –aclara-, varios aspectos apuntan a que esta tesis no es perfecta ni legal ni justa.
En esencia, alude al encabezado del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 que se refiere a la “resolución” que concede o niega la extradición, a diferencia de las normatividades anteriores que consagraban los términos “concepto” y “fundamentos”; la nueva concepción, opina, coloca en posición de Juez a los Magistrados, respecto de éste trámite que siempre se ha visto como notarial.
Sostiene que la misma Corte admite la eventualidad de que en su resolución aborde el tema del artículo 35 de la Constitución, respecto del ámbito de aplicación, por lo que debe analizarse la situación respecto de la comisión del delito, es decir, si fue en el exterior o en nuestro suelo patrio, no lo que fije el indicment sino la legislación penal interna.
Como consecuencia de lo anterior, manifiesta que las pruebas que tiendan a destacar estos aspectos, han de ser tomadas en cuenta por la Corte para emitir su resolución, así como las que lleven a forjar en la mente de los Magistrados o el Gobierno Nacional, que no existirá imparcialidad de la justicia foránea, ya que en estos casos, consagran los tratados internacionales, no procede la extradición. Es así como a partir de cita que hace de la Convención de Viena, destaca que el Estado requerido podrá rehusar la solicitud, cuando existan motivos fundados que induzcan a sus autoridades judiciales a presumir que su cumplimiento facilitará el procesamiento o castigo de una persona por razón de su “nacionalidad”.
Apoyando entonces en varios textos internacionales -de los cuales transcribe algunos apartados- y en el preámbulo de la Carta, concluye que los ciudadanos colombianos jamás tendrán la garantía mínima de un Tribunal independiente e imparcial en la justicia americana, ya que está llevada por intereses políticos en los que el primer indicio para ser condenados es la nacionalidad colombiana, lo que conlleva a recibir tratos crueles y degradantes.
A juicio del defensor, es ante la Corte, como supremo garante de la jurisdicción ordinaria, y no ante el Presidente de la República, cuyo trato con los Estados Unidos constituye una camisa de fuerza que le perturba el juicio, donde se deben ventilar aspectos como la inocencia de los solicitados en extradición.
Con base en las anteriores disquisiciones, hace las siguientes solicitudes probatorias:
1. Para acreditar la vinculación laboral de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ con la sociedad C. I. WORLD FISHING S.A., aporta el contrato individual de trabajo a término indefinido, planillas donde consta su afiliación a la EPS Cruz Blanca, planillas que evidencian sus aportes de cesantías a COLFONDOS, planillas que respaldan los aportes al fondo de pensiones de la misma entidad, las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral al ISS, comprobantes del pago de nómina a su nombre, certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, la liquidación de prestaciones sociales, y el formulario de reporte de novedades de la EPS Cruz Blanca, constancia del fondo de pensiones COLFONDOS, formulario de inscripción a COMFENALCO Valle y formulario de solicitud de vinculación al ISS. La anterior documentación corresponde a los años 2003 a 2006.
2. Para demostrar que ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ es una persona económicamente normal y no un “potentado narcotraficante”, allega algunos documentos personales que certifican que era empleada de la empresa de propiedad de otra de las personas solicitadas en extradición, el señor Jackson Orozco Gil, ya que esta situación es la que la ha salpicado y enlodado en forma injusta y extravagante con una acusación en el Estado de Columbia, Estados Unidos.
Ellos son: historia laboral de COLFONDOS, sobre inicio de proceso de reclamación del bono pensional, con lo que adicionalmente acredita vinculación laboral de 1986 a 1996; certificación de la HYUNDAY sobre vinculación laboral en 1995 y desde 1998 a 2000; certificado de COLFODNDOS sobre vinculación en el sistema de pensiones obligatorias desde 1997; constancia de la DIAN sobre su RUT; las declaraciones de renta de 2001 a 2005, algunas con cuadros explicativos; copia de la tarjeta de propiedad del vehículo Mazda de placas BOJ 267, de 2005; y formulario sobre pago único de impuesto de vehículos automotores de Chía.
3. Como prueba documental adicional, pide, en primer lugar, que se tenga en cuenta el documento que firma el abogado norteamericano David S. Zapp con oficina en Nueva York, en el que pone de presente como su país no está respetando garantía procesal alguna a nuestros connacionales extraditados, sin ningún reparo por el Gobierno Nacional, siendo obligados a aceptar cargos por la amenaza grave de una sanción penal humillante de muchos años.
En segundo término, copia de un editorial del periódico El Tiempo, haciendo comentarios sobre el arreglo que hicieron los hermanos Rodríguez Orejuela, a partir del cual se cuestiona sobre lo que podrían esperar los procesados colombianos que no tienen información ni bienes para negociar.
Por último, para demostrar que la sociedad C. I. WORLD FISHING S.A. no es una empresa de fachada o de papel, como creen los norteamericanos, sino una empresa joven, pujante y esperanzadora, generadora de empleo, pagadora de impuestos, y que desarrolla a carta cabal su objeto social de importación y exportación de productos argentinos y colombianos, allega documentación en la que acredita las importaciones que realizó los años 2004 y 2005 con sus respectivas declaraciones ante la DIAN, copia del certificado de la Cámara de Comercio de Cali sobre existencia y representación, la declaración de renta de 2003 y 2004 con sus cuadros explicativos, y la escritura pública 4486 de 3 de noviembre de 2005, sobre reforma de estatutos y cambio del objeto social.
4. Solicita igualmente que la Corte decrete las siguientes pruebas:
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe, y en caso positivo remita copias, si por los hechos que acuña el indicment, se adelanta investigación alguna contra ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS, solicitando información acerca de los antecedentes de GIRALDO SÁNCHEZ.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que, puestos de presente los hechos narrados en el indicment y respecto de GIRALDO SÁNCHEZ, certifique si son hechos sucedidos en Colombia, Brasil o Estados Unidos; dicha certificación, agrega confusamente, se hará de acuerdo a su potestad de investigar los delitos en el país, es decir, sometidos a la jurisdicción penal colombiana, y no cubiertos por el principio de la territorialidad plena.
Oficiar al archivo migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad para que cerifiquen las salidas y entradas a Colombia de GIRALDO SÁNCHEZ, desde 2000.
Y escuchar en declaración juramentada a Jackson Orozco Gil, propietario y gerente de la empresa C. I. WORLD FISHING S. A., para que aclare la existencia de su empresa, su objeto social, importaciones y exportaciones, la vinculación de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ y su hermano Jhon Jairo Giraldo Sánchez con la sociedad, sus funciones y comunicaciones entre ellos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Dicha postura no será modificada, independientemente del tono vehemente y los apelativos, por lo demás desobligantes, que emplea el defensor en contra de la Corte en su escrito petitorio de pruebas.
En su discurso, con el vano afán de que la Sala modifique –dice- su posición “facilista, retrógrada, simplista, fría”, etc., trae a colación el epígrafe del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que alude a la “resolución que concede o niega la extradición”, destacando que lo que se exige de la Corte no es un concepto sino el proferimiento de una resolución, lo que obliga a un análisis diferente, mas allá de la función notarial que ha venido desempeñando.
Sin embargo, la Corte insiste que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
No es acertada entonces la interpretación que hace el libelista, quien apoyado en argumentos poblados de dicterios que en nada ayudan a su pretensión, aspira a que se varíe la naturaleza de una actuación legalmente reglamentada.
En providencia reciente, la Sala ratificó que lo que demanda de ella el legislador en punto a la extradición, es la emisión de un “concepto” y no de una “resolución”, al margen del encabezado del artículo 502 del Código de Procedimiento penal de 2004.
Así se pronunció:
“Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente”2.
Ahora bien, clarificado este aspecto, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicita el defensor sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Su petición tiene las siguientes vertientes: establecer que la requerida ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ se dedicaba a actividades lícitas y discutir el lugar de realización de las conductas que se le imputan en el extranjero.
Con relación a la primera, determinar el vínculo laboral o contractual de la solicitada GIRALDO SÁNCHEZ, así como la función que desempeñaba en la empresa C. I. WORLD FISHING S. A. y su situación económica, se torna impertinente, porque con ellas apunta el defensor a desvirtuar su responsabilidad, lo que es completamente ajeno al trámite.
Por esta vía, es claro que lo pretendido es controvertir la acusación foránea, lo que, se itera, torna impertinente la solicitud probatoria, ya que a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., estableciendo que la requerida se dedica a actividades lícitas en el país. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.
De otra parte, si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.
Además de lo anterior, el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
Sobre el tópico, recientemente sostuvo la Sala:
“Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación.
Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito”3.
De otro lado, ajenas a las dos vertientes probatorias que claramente delimitó el defensor, adicionalmente pidió tener como pruebas documentales, la opinión de un abogado neoyorquino sobre la inconveniencia de la extradición y un editorial del periódico El Tiempo acerca de los hermanos Rodríguez Orejuela.
Lo que contienen ambos documentos reflejan opiniones meramente personales que no pueden ser de recibo.
En el caso del togado, se ignora de quién se trata, como tampoco atina el solicitante a explicar cuál es la trascendencia de sus asertos, al punto tal que deban tomarse como prueba dentro del presente trámite de extradición. Y en lo que respecta al editorial, es natural que este refleja la opinión, por lo demás muy personal, del editorialista. En ningún caso entonces, emergen impertinentes, precisamente por su carácter subjetivo, para sustentar determinada posición en el caso concreto.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Concepto del 14 de marzo de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros
2 C. S. de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846
3 C. S. de J., Auto del 24 de enero de 2007, Rad. 26.036.