25827(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 45   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de marzo de dos  mil siete.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  ALBA  LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ, le  corresponde  a  la  Corte  resolver  la  petición  probatoria  formulada por su  defensor  de  manera  oportuna.  La requerida y el Ministerio Público guardaron  silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la nota verbal n° 1067 del 2 de mayo de 2006, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana ALBA LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número  CR-05-316  (ESH),  proferida  el  22 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia contra aquélla, por delitos  federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 15 de mayo de 2006 el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura con fines de extradición de  GIRALDO SÁNCHEZ, la cual se logró el 16 de mayo siguiente.   

3. Mediante la nota verbal n° 1671 del 14 de  julio  de  2006,  la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, reiterando que ésta es sujeto  de  la  mencionada  resolución  de acusación, en la cual se le formulan cargos  por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad     con     el    ordenamiento    procesal    colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   la   requerida   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

Como punto de partida, el defensor alega que  la  Corte,  atendiendo  el  frío tenor del artículo 502 de la ley 906 de 2004,  sin   siquiera   concordarlo   con   los   tratados  intencionales  y  la  misma  Constitución,  ha venido sosteniendo en forma pacífica y sin disenso, la tesis  de  la  función  notarial  que  cumple respecto de las pruebas a ordenarse y la  vinculación  de  estas  respecto a los requisitos del concepto que ha de emitir  sobre  la  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos;  de acuerdo con dicha  tesis,  agrega, la Corporación, tomando como base la acusación americana y sus  anexos,  se limita a establecer que estén demostrados los supuestos a que alude  el  citado  precepto,  de  suerte  que  las pruebas que no tiendan a demostrar o  indemostrar   ese   aspecto,  “son  impertinentes  e  inconducentes,      inoficiosas,     inútiles,     improcedentes”.   

Por lo anterior, considera que la Corte, como  máxima  garante de la jurisdicción ordinaria, debe virar su razonamiento, pues  además   de  parecer  una  posición  “supremamente  facilista  y retrógrada, simplista, fría, carente de sentimiento humano y amor  a  Colombia y a sus hijos, superflua”, lo dice con el  mayor  respeto  –aclara-,  varios   aspectos  apuntan  a  que  esta  tesis  no  es  perfecta  ni  legal  ni  justa.   

En esencia, alude al encabezado del artículo  502   de   la   Ley   906   de   2004   que  se  refiere  a  la  “resolución”  que  concede  o  niega  la  extradición,  a diferencia de las normatividades anteriores que consagraban los  términos  “concepto”  y  “fundamentos”;  la nueva  concepción,  opina,  coloca en posición de Juez a los Magistrados, respecto de  éste trámite que siempre se ha visto como notarial.   

Sostiene  que  la  misma  Corte  admite  la  eventualidad  de  que  en  su  resolución aborde el tema del artículo 35 de la  Constitución,  respecto  del ámbito de aplicación, por lo que debe analizarse  la  situación  respecto  de  la  comisión  del  delito, es decir, si fue en el  exterior   o   en   nuestro  suelo  patrio,  no  lo  que  fije  el  indicment   sino  la  legislación  penal  interna.   

Como consecuencia de lo anterior, manifiesta  que  las  pruebas  que  tiendan a destacar estos aspectos, han de ser tomadas en  cuenta  por  la  Corte  para  emitir  su resolución, así como las que lleven a  forjar  en  la mente de los Magistrados o el Gobierno Nacional, que no existirá  imparcialidad  de  la  justicia  foránea,  ya que en estos casos, consagran los  tratados  internacionales,  no procede la extradición. Es así como a partir de  cita  que  hace  de  la  Convención  de  Viena, destaca que el Estado requerido  podrá  rehusar la solicitud, cuando existan motivos fundados que induzcan a sus  autoridades   judiciales   a   presumir   que  su  cumplimiento  facilitará  el  procesamiento  o  castigo  de  una  persona  por  razón  de  su “nacionalidad”.   

Apoyando   entonces   en   varios   textos  internacionales  -de los cuales transcribe algunos apartados- y en el preámbulo  de  la  Carta,  concluye  que  los  ciudadanos  colombianos  jamás  tendrán la  garantía  mínima  de  un  Tribunal  independiente  e  imparcial en la justicia  americana,  ya  que  está llevada por intereses políticos en los que el primer  indicio  para  ser  condenados  es la nacionalidad colombiana, lo que conlleva a  recibir tratos crueles y degradantes.   

A juicio del defensor, es ante la Corte, como  supremo  garante  de  la  jurisdicción ordinaria, y no ante el Presidente de la  República,  cuyo  trato  con los Estados Unidos constituye una camisa de fuerza  que  le  perturba  el juicio, donde se deben ventilar aspectos como la inocencia  de los solicitados en extradición.   

Con  base  en las anteriores disquisiciones,  hace las siguientes solicitudes probatorias:   

1. Para acreditar la vinculación laboral de  ALBA  LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ con la sociedad C. I. WORLD FISHING S.A., aporta  el  contrato individual de trabajo a término indefinido, planillas donde consta  su  afiliación  a  la  EPS Cruz Blanca, planillas que evidencian sus aportes de  cesantías  a  COLFONDOS,  planillas  que  respaldan  los  aportes  al  fondo de  pensiones  de  la  misma  entidad, las autoliquidaciones mensuales de aportes al  sistema  de seguridad social integral al ISS, comprobantes del pago de nómina a  su  nombre,  certificados  de ingresos y retenciones de la DIAN, la liquidación  de  prestaciones  sociales,  y  el  formulario de reporte de novedades de la EPS  Cruz  Blanca,  constancia  del  fondo  de  pensiones  COLFONDOS,  formulario  de  inscripción  a  COMFENALCO  Valle  y formulario de solicitud de vinculación al  ISS.   La   anterior   documentación   corresponde   a   los   años   2003   a  2006.   

2.  Para  demostrar  que ALBA LORENA GIRALDO  SÁNCHEZ   es   una   persona   económicamente  normal  y  no  un  “potentado   narcotraficante”,  allega  algunos  documentos  personales que certifican que era empleada de la empresa de  propiedad  de  otra  de  las  personas  solicitadas  en  extradición, el señor  Jackson  Orozco Gil, ya que esta situación es la que la ha salpicado y enlodado  en  forma  injusta  y  extravagante con una acusación en el Estado de Columbia,  Estados Unidos.   

Ellos  son:  historia  laboral de COLFONDOS,  sobre  inicio  de  proceso  de  reclamación  del  bono  pensional,  con  lo que  adicionalmente  acredita  vinculación laboral de 1986 a 1996; certificación de  la  HYUNDAY  sobre vinculación laboral en 1995 y desde 1998 a 2000; certificado  de  COLFODNDOS  sobre vinculación en el sistema de pensiones obligatorias desde  1997;  constancia  de la DIAN sobre su RUT; las declaraciones de renta de 2001 a  2005,  algunas  con  cuadros  explicativos; copia de la tarjeta de propiedad del  vehículo  Mazda  de  placas BOJ 267, de 2005; y formulario sobre pago único de  impuesto de vehículos automotores de Chía.   

3. Como prueba documental adicional, pide, en  primer  lugar,  que  se  tenga  en  cuenta  el  documento  que  firma el abogado  norteamericano  David  S.  Zapp  con  oficina  en  Nueva York, en el que pone de  presente  como su país no está respetando garantía procesal alguna a nuestros  connacionales  extraditados, sin ningún reparo por el Gobierno Nacional, siendo  obligados  a  aceptar  cargos  por  la  amenaza  grave  de  una  sanción  penal  humillante de muchos años.   

En  segundo  término, copia de un editorial  del  periódico  El  Tiempo,  haciendo comentarios sobre el arreglo que hicieron  los  hermanos  Rodríguez  Orejuela, a partir del cual se cuestiona sobre lo que  podrían  esperar  los  procesados  colombianos  que  no  tienen información ni  bienes para negociar.   

Por  último, para demostrar que la sociedad  C.  I.  WORLD  FISHING  S.A. no es una empresa de fachada o de papel, como creen  los   norteamericanos,   sino   una  empresa  joven,  pujante  y  esperanzadora,  generadora  de  empleo, pagadora de impuestos, y que desarrolla a carta cabal su  objeto   social  de  importación  y  exportación  de  productos  argentinos  y  colombianos,  allega  documentación  en  la  que acredita las importaciones que  realizó  los  años 2004 y 2005 con sus respectivas declaraciones ante la DIAN,  copia  del  certificado  de  la  Cámara  de Comercio de Cali sobre existencia y  representación,  la  declaración  de  renta  de  2003  y  2004 con sus cuadros  explicativos,  y  la  escritura  pública  4486 de 3 de noviembre de 2005, sobre  reforma de estatutos y cambio del objeto social.   

4.  Solicita igualmente que la Corte decrete  las siguientes pruebas:   

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para  que  informe,  y  en  caso  positivo  remita copias, si por los hechos que  acuña   el   indicment,  se  adelanta investigación alguna contra ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ.   

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  la   Policía  Nacional  y  el  DAS,  solicitando  información  acerca  de  los  antecedentes de GIRALDO SÁNCHEZ.   

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a  fin  de  que,  puestos  de  presente  los  hechos narrados en el indicment  y respecto de GIRALDO SÁNCHEZ,  certifique  si  son hechos sucedidos en Colombia, Brasil o Estados Unidos; dicha  certificación,  agrega  confusamente,  se  hará  de  acuerdo  a su potestad de  investigar  los  delitos  en  el  país,  es decir, sometidos a la jurisdicción  penal  colombiana,  y  no  cubiertos  por  el  principio  de  la territorialidad  plena.   

Oficiar   al   archivo   migratorio   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  para  que  cerifiquen las salidas y  entradas a Colombia de GIRALDO SÁNCHEZ, desde 2000.   

Y  escuchar  en  declaración  juramentada a  Jackson  Orozco  Gil, propietario y gerente de la empresa C. I. WORLD FISHING S.  A.,   para   que   aclare  la  existencia  de  su  empresa,  su  objeto  social,  importaciones  y  exportaciones, la vinculación de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ  y  su  hermano  Jhon  Jairo  Giraldo  Sánchez  con la sociedad, sus funciones y  comunicaciones entre ellos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  tiene  sentado  que  siendo  los  fundamentos  del  concepto  a  su cargo los que establece el artículo 502 de la  Ley  906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero,  las  pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o  algunos  de  tales  elementos,  pues  en  materia  de  extradición la práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los  elementos  probatorios  deben  referirse,  en  este  ámbito,  a los criterios a  considerar en el concepto.   

Dicha   postura   no   será   modificada,  independientemente   del   tono  vehemente  y  los  apelativos,  por  lo  demás  desobligantes,  que  emplea  el  defensor  en  contra  de la Corte en su escrito  petitorio de pruebas.   

En   su  discurso,  con   el   vano   afán   de   que   la   Sala modifique  –dice-   su   posición  “facilista,       retrógrada,       simplista,  fría”,  etc.,  trae  a  colación  el epígrafe del  artículo   502  de  la  Ley  906  de  2004,  que  alude  a  la  “resolución   que   concede   o  niega  la  extradición”,  destacando  que  lo que se exige de la Corte no es un concepto  sino  el  proferimiento  de  una  resolución,  lo  que  obliga  a  un análisis  diferente,    mas    allá    de    la   función   notarial   que   ha   venido  desempeñando.   

Sin  embargo,  la  Corte  insiste  que  su  competencia  dentro  del  trámite  de extradición está enfocada a expresar un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N°  1  de  1997,  autoriza  la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior y que las conductas que los  originan    así    también    se   consideren   en   la   legislación   penal  colombiana1.   

No  es  acertada entonces la interpretación  que  hace el libelista, quien apoyado en argumentos poblados de dicterios que en  nada  ayudan  a  su  pretensión,  aspira  a  que se varíe la naturaleza de una  actuación legalmente reglamentada.   

En  providencia  reciente, la Sala ratificó  que  lo  que  demanda  de  ella  el legislador en punto a la extradición, es la  emisión  de  un  “concepto”  y  no  de una “resolución”, al margen del  encabezado   del   artículo   502   del   Código  de  Procedimiento  penal  de  2004.   

Así se pronunció:  

“Al  respecto  bien está precisar, desde  ya,  que  la  legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se  adelanta  el  presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo  a  “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional),  se    hace    referencia    inequívoca   al   vocablo   “concepto”   y   no  “resolución”,  tal  como  fácilmente  surge  del contenido material de los  artículos  492,  499,  500,  501  y 502 que hacen referencia a la intervención  específica de la Corte en esta materia.   

Y  aunque es cierto que las previsiones del  artículo   502   se  consagran  bajo  el  enunciado  de  “Fundamentos  de  la  resolución  que  concede  o  niega  la  extradición”,  no lo es menos que el  contenido  de  la  norma  es  claro  cuando  reitera  la  referencia al término  “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.   

Si  lo  anterior es así, como en efecto lo  es,   no   encuentra   la   Sala   que   esa   referencia  insular  al  término  “resolución”,  pueda  tener  la connotación que le atribuye el impugnante,  menos  que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud  del  cual  la  Corte  no  estaría  llamada  ya a ocuparse exclusivamente de los  puntuales  aspectos  señalados  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino  de   temas  propios  del  procesamiento  penal  que  se  adelanta  en  el  país  requirente”2.   

Ahora   bien,  clarificado  este  aspecto,  fácilmente  se  aprecia  que  ninguno  de  los medios de prueba que solicita el  defensor  sean  incorporados  o  decretados,  refiere  a la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación o la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Su petición tiene las siguientes vertientes:  establecer  que  la  requerida  ALBA  LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ  se  dedicaba  a  actividades  lícitas  y  discutir el lugar de realización de las conductas que  se le imputan en el extranjero.   

Con  relación  a  la primera, determinar el  vínculo  laboral  o contractual de la solicitada GIRALDO SÁNCHEZ, así como la  función  que  desempeñaba  en  la  empresa  C.  I.  WORLD  FISHING  S. A. y su  situación  económica,  se  torna  impertinente,  porque  con  ellas  apunta el  defensor  a  desvirtuar  su  responsabilidad,  lo  que es completamente ajeno al  trámite.   

Por esta vía, es claro que lo pretendido es  controvertir  la  acusación  foránea,  lo que, se itera, torna impertinente la  solicitud  probatoria,  ya  que  a  la  Corte no le incumbe examinar si la misma  cuenta  con  el  suficiente  respaldo  probatorio,  como  tampoco le corresponde  demeritarla   con   medios   cognoscitivos   que   la  puedan  enervar,  vr.gr.,  estableciendo  que  la  requerida  se dedica a actividades lícitas en el país.  Tal  ejercicio  le  corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda  ante  las  autoridades  extranjeras  y,  en  tal medida, es ante ellas que puede  aducir  los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o  exculpativas.   

De  otra  parte,  si  bien  es cierto que el  artículo  35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por  nacimiento  procede  por  delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se  verifica  a  partir  de  los  documentos suministrados en respaldo del pedido de  entrega  de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la  emisión del concepto por parte de la Corte.   

Además de lo anterior, el aspecto del lugar  de  comisión  de  la conducta delictiva que motiva la petición de extradición  también  se  verifica  con  arreglo  a  los  criterios que la ley y la doctrina  tienen  fijados  sobre  el  particular, en especial, lo que tiene que ver con al  principio   de   territorialidad  que  consagra  el  artículo  14  del  Código  Penal.   

Sobre  el  tópico, recientemente sostuvo la  Sala:   

“Determinar  el  lugar  en  donde  ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate  probatorio  dentro  del  trámite  por  no  referirse  a  los  presupuestos  del  concepto,  el  cual  ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro  del proceso penal soporte de la reclamación.   

Será  al  instante de conceptuar cuando la  Corte  verifique  si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan  ocurrido  en  el  exterior  concurre,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto la  información  que  le  transmita  la solicitud de extradición y sus anexos; sin  que  entonces  sea  pertinente  la  práctica  de  la  prueba  instada  con este  propósito”3.   

De  otro  lado,  ajenas a las dos vertientes  probatorias  que  claramente  delimitó el defensor, adicionalmente pidió tener  como  pruebas  documentales,  la  opinión  de  un  abogado neoyorquino sobre la  inconveniencia  de  la  extradición  y  un  editorial  del periódico El Tiempo  acerca de los hermanos Rodríguez Orejuela.   

Lo  que  contienen ambos documentos reflejan  opiniones meramente personales que no pueden ser de recibo.   

En el caso del togado, se ignora de quién se  trata,  como  tampoco  atina el solicitante a explicar cuál es la trascendencia  de  sus  asertos, al punto tal que deban tomarse como prueba dentro del presente  trámite  de  extradición.  Y  en  lo que respecta al editorial, es natural que  este  refleja  la  opinión,  por  lo demás muy personal, del editorialista. En  ningún  caso  entonces,  emergen  impertinentes,  precisamente por su carácter  subjetivo,     para    sustentar    determinada    posición    en    el    caso  concreto.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las   pruebas   solicitadas   por   el   defensor   de   ALBA   LORENA   GIRALDO  SÁNCHEZ.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, por las razones  comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.,  Concepto  del  14  de  marzo  de  marzo  de  2007,  Rad.  25.436, entre  otros   

2 C. S.  de J. Auto del 1 de febrero de 2007, Rad. 25.846   

3   C. S. de J., Auto del 24 de enero de 2007, Rad. 26.036.     

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