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Proceso No 26908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 7 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó la condena de 14 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, los que fueron calculados en el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes, impuesta a SAÚL ARIAS HERRERA por el Juzgado Penal de Circuito de La Plata esa ciudad, como autor y penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo la siguiente síntesis:
“De la actuación se extrae que en la madrugada del 10 de abril de 2005, aproximadamente a las 2:30 a.m., en la Avenida Libertadores, frente al Colegio “Años Maravillosos” del perímetro urbano de la municipalidad de La Plata (H), luego del intercambio de algunas palabras, el procesado SAÚL ARIAS HERRERA le propinó una herida en tórax, lado izquierdo, a Alfaro Plazas Cuchimba que le causó su muerte, conforme con el informe Técnico de Necropsia por “SHOCK HIPOVOLÉMICO producto de lesiones en el corazón con arma cortopunzante”. Horas más tarde del citado día, Sandra Milena Ocoro Castillo se presentó ante la Guardia de la Estación de dicha localidad e instauró denuncia en contra de ARIAS HERRERA como agresor de su compañero Plazas Cuchimba e informó de su paradero, motivando su captura y la incautación de un arma blanca encontrada en su poder.”
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 23 Delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de La Plata, el 19 de julio de 2005, dictó resolución de acusación en contra de SAÚL ARIAS HERRERA como autor del delito de homicidio (fl. 68 c # 1), la que al ser impugnada, el 23 de agosto de 2005 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (fl. 3 cuaderno segunda instancia de la Fiscalía).
LA DEMANDA
El defensor de SAÚL ARIAS HERRERA presentó escrito en el que promueve dos cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.- Primer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala el censor que la sentencia impugnada es violatoria indirectamente de la ley sustancial, toda vez que la declaración de LEIDY JHOANA SERRATO PUENTES fue distorsionada al momento de efectuarse la valoración probatoria, dado que, esta testigo en su única presentación sostuvo que transitaba junto a SANDRA MILENA OCORO CASTILLO por la avenida “los Libertadores” del municipio de La Plata y que las dos se encontraban lejos o a bastante distancia y a espaldas de los dos contrincantes. Critica al Tribunal cuando en la sentencia indicó que la declaración de LEIDY JHOANA es concordante y coincide con la de OCORO CASTILLO, aserto que tergiversa ese medio de convicción, pues le está poniendo a decir a la testigo hechos diferentes a los que narró en su momento, pues tal acontecer no ocurrió en ese sitio.
Puntualiza que si SANDRA MILENA OCORO le dijo a la Fiscalía que ella y LEIDY JHOANA se encontraban lejos de ALFARO PLAZAS, quiere decir que existía una gran distancia entre éste y aquéllas; en estas condiciones, las dos mujeres no tuvieron la oportunidad de ver y observar lo que ocurría a sus espaldas.
Afirma que es la denunciante SANDRA MILENA la que dijo que el que provocó la discusión fue su propio compañero, por su comportamiento agresivo, no sólo en ese momento, sino mucho antes de que ocurrieran los hechos, toda vez que desde tempranas horas de la noche quería buscar pelea con el que se le cruzara.
A juicio del censor, el testimonio de SANDRA MILENA no es concordante con el de LEIDY JHOANA como equivocadamente lo señaló el Tribunal, pues mientras la primera cuenta unos hechos de manera contradictoria, la segunda los narró de manera espontánea y sin ningún interés; de esta manera, no puede ser posible que se condene a ARIAS HERRERA, pues lo único que hay en el proceso son dudas, razón por la cual se le debe aplicar el in dubio pro reo.
2.- Segundo cargo, violación indirecta por falso raciocinio.
Indica el Censor que, el Tribunal al valorar el testimonio de LEIDY JHOANA SERRATO PUENTES no le dio el valor real y suficiente, pues sólo lo analizó superficialmente, sin desentrañar su contenido esencial. Refiere que la prueba incorporada en el proceso no es clara ni coherente, por el contrario, está plasmada de dudas.
Llama la atención en el testimonio de la denunciante SANDRA MILENA OCORO quien da cuenta de la agresividad de su compañero para con el procesado, pero ante la Fiscalía declaró una situación diferente con el fin de agravarle la situación a ARIAS HERRERA.
Insiste en que es claro que el testimonio de SANDRA MILENA es contradictorio y no es concordante con el de LEIDY JHOANA como lo aseguró el Tribunal; así las cosas, es imposible que se condene a SAÚL ARIAS, como autor del homicidio, pues lo único que hay en el proceso son dudas.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, fallar la litis en la forma expuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el defensor del procesado SAÚL ARIAS HERRERA, presenta insalvables defectos de orden metodológico y de argumentación que la hacen de imperiosa inadmisión.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de satisfacer plenamente las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- En relación con los cargos propuestos en la demanda, los que hace consistir en que el juzgador de segunda instancia incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y falso raciocinio; dos precisiones deben hacerse en relación con el primer cargo, a saber: el censor, no obstante transcribir los apartes pertinentes de los medios de convicción los que, a su juicio, fueron distorsionados o tergiversados sobre los cuales pretende acreditar el error probatorio, su argumento se torna deficiente para los fines propuestos, dado que, no concretó de qué manera fueron deformados los testimonios de SANDRA MILENA OCORO CASTILLO y LEIDY JHOANA SERRATO PUENTES, habida cuenta que, sobre la primera dice que el contenido de la versión es contradictoria; en tanto que, sobre la segunda, asegura que se trata de una versión espontánea; empero, se distanció de la metodología propia de la argumentación jurídica, para dedicarse bajo el mismo enunciado a discrepar de la forma cómo los juzgadores de instancia asumieron el análisis probatorio, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación, pues si trataba de demostrar el yerro en el ejercicio dialéctico llevado a cabo por los funcionarios judiciales, le era preciso señalar la infracción a las reglas de la sana crítica.
En segundo lugar, si bien la censura plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, es oportuno recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su cabal demostración es indispensable que el actor puntualice en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición inadmisible en sede de casación.
3.- Análogas consideraciones deben hacerse en relación con el segundo cargo, a través del cual endilga a los juzgadores de instancia haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio; pues en verdad, la postulación y desarrollo del cargo, se distancia ostensiblemente de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación.
En efecto, si la inconformidad del actor se orienta a demostrar un yerro fincado en un error por falso raciocinio, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, al recurrente le era forzoso señalar cuál fue el postulado de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común fueron quebrantados por los juzgadores de instancia en la valoración probatoria; además, puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia del mismo en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como el casacionista, en lugar de señalar los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia vulnerados por el sentenciador al momento de apreciar de manera individual y conjunta las declaraciones de SANDRA MILENA OCORO Y LEIDY JHOANA SERRATO, enfocó la crítica demostrativa de la censura en disentir, de manera abierta, con la credibilidad que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, le otorgó a los medios probatorios incorporados en el plenario.
Nótese, cómo en el escrito increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que, en su criterio personal, la prueba incorporada está llena de dudas, sin que exista la certeza para condenar al procesado ARIAS HERRERA y, en otros pasajes del libelo, acude a la teoría de la provocación de que hacía gala la víctima, al punto que buscaba pelea con cualquiera que pasara por su lado, dando lugar a inferir la reacción violenta de carácter defensivo, aspectos que amerita orientar el cargo por otro motivo de casación.
Así mismo, con idénticos argumentos al cargo anterior, acude a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, aludiendo, en unas ocasiones, a las contradicciones que en su interior presenta el testimonio de la denunciante SANDRA MILENA y, en otras, a que el testimonio de LEIDY JHOANA es espontáneo; sin embargo, no basta con la sola mención, pues es imprescindible su coherente y particular desarrollo demostrando que el juzgador, en la valoración probatoria, quebrantó las reglas de la sana crítica.
De esta manera, es claro, que la inconformidad de la recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Desde esa perceptiva metodológica, adviértase no sólo el distanciamiento del censor, sino que, a la par, no le asiste razón en el enfoque central que le imprime a los cargos, pues si bien parte de la “duda” éste fenómeno no se arraiga en el conjunto probatorio, toda vez que la certidumbre de la responsabilidad del acusado, no se dedujo con exclusividad de los medios de convicción señalados por el demandante, sino en el análisis de la prueba en su integridad que explica el desarrollo histórico de los hechos que culminaron con la herida mortal en el corazón de ALFARO PLAZAS.
Así las cosas, cuando la discrepancia del censor con el examen probatorio se focaliza en la forma material o lógica bajo la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja de los motivos legales de casación aludidos – falsos juicios de identidad y raciocinio – y carecen necesariamente de claridad y precisión.
Al margen de los yerros metodológicos que presenta la demanda, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso. En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SAÚL ARIAS HERRERA por las razones anotadas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria