Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26907
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.083
Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2006 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, luego de que ambos, procesado y apoderado, interpusieran recurso de casación “excepcional”.
HECHOS
El 13 de octubre del 2004, la señora Claudia Lorena Serna se presentó a la fiscalía a formular denuncia contra RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, porque días antes procedió a tocarle las partes íntimas a su hija menor J.R.S, lo cual ocurrió en su casa de habitación ubicada en el barrio Brisas del Pilar de la ciudad de Cali. La denunciante notó el nerviosismo de ambos e interrogó a la niña, quien además de contarle lo ocurrido, le indicó que con anterioridad se había presentado la misma situación, a cambio de dinero, pero que no había informado nada porque el agresor la amenazaba diciéndole que ya había estado en la cárcel y que había matado.
ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA
Adelantada la investigación, el 5 de mayo del 2005, la Fiscalía 117 Seccional de Cali acusó al imputado como presunto autor responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrada en el artículo 209 del Código Penal, agravada por la circunstancia contenida en el numeral 4º del artículo 211 ibídem.
El 10 de mayo del 2006, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, le negó el derecho a la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria.
El Tribunal Superior de Cali, al conocer de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó lo concerniente a la prisión domiciliaria y en su lugar le negó el sustituto. En lo demás confirmó la decisión del A quo, en providencia del 29 de septiembre de 2006, objeto del recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
Manifiesta el libelista que acude a este mecanismo para formular dos cargos; uno principal para demostrar la inexistencia de los hechos objeto de reproche punitivo, y otro subsidiario, ante la flagrante vulneración en que incurrió el fallador, al revocar el subrogado de la prisión domiciliaria.
Cargo primero
Con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba recaudada, porque fue valorada de manera subjetiva.
Argumenta que cuando la fiscalía conoció el resultado negativo de la prueba pericial, adecuó el comportamiento de su representado en el artículo 209 del Código Penal, con fundamento en el relato de la menor sin reparar que para ese efecto tenía que existir, en el estudio técnico, un indicio mínimo que confirmara la existencia de la ejecución de la conducta, al no presentar la víctima un rasguño en las paredes del orificio de la cabida que se ubica como límite entre los labios y el himen. Así, el dicho del acusador carece de fundamento, porque el examen debió revelar rasguños de un cuerpo extraño, pugnando por penetrar la vagina, más si se trataba de una niña de once años, y esa huella no fue encontrada.
Advierte una falta de correspondencia entre el dicho de la menor y la prueba técnico-científica, la cual revela que no existió ese tocamiento y, entonces, no puede considerarse que aquella esté diciendo la verdad, máxime cuando en el expediente obran pruebas de que su progenitora, Claudia Lorena Serna López, se había dedicado a extraer dinero del bolsillo del procesado y que la menor fue utilizada para esos propósitos.
Por esa razón, la juzgadora debió compulsar copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto se ha pasado por alto que la niña Jennifer Rodríguez debe ser declarada en situación de peligro y puesta en un hogar sustituto hasta que mejore “el cuadro de severa descomposición material, moral y espiritual que la rodea”.
Considera que se debe analizar la incidencia, en la menor, de la conducta de su señora madre, para establecer hasta qué punto aquella está desfigurando lo sucedido, para no incurrir en injusticia al momento de sentenciar, como en efecto ocurrió, sobre todo si “la menor se revela como una persona con capacidad para construir cuadros y representaciones, incursionar en la construcción de conceptos, y juega idóneamente a la hora de construir respuestas a los interrogantes”.
Más adelante destaca que al momento de la audiencia preparatoria, el juzgado rechazó a la defensa la solicitud de una experticia psiquiátrica y pasó por alto que la fiscalía allegó un documento para citarlo como material probatorio, dejando a la defensa en imposibilidad de controvertirla. Además, no se hizo ningún esfuerzo procesal, ni de acto, ni de interpretación, ni de análisis, para establecer hasta dónde la menor dice la verdad o hasta dónde miente por desfiguración de la realidad de los hechos.
Luego de analizar los testimonios de la menor y de su progenitora, en contraposición con los hallazgos médicos y el dicho del procesado1, concluye que en este caso “se evidencia un equivocado tratamiento del asunto, llegándose a cumplir simplemente una labor de carácter punitivo, y devaluando arbitrariamente los dichos de mi defendido sin siquiera haber incursionado en hipótesis alternativas que permitan el encuentro con la verdad”.
Por lo anterior, solicita de la Corte un examen integral de todo lo que obra en el expediente, para confirmar que se ha planteado una acusación sobre una versión falsa que desfigura la real intención del procesado al acercarse a la presunta agraviada y que en esa revisión del trámite y apreciación de la prueba, no se desconozcan las garantías fundamentales y que el proceso de adecuación típica corresponda al episodio.
Con ese fundamento, pide se absuelva a su representado de los cargos impuestos, sin descartar la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
Cargo segundo (subsidiario)
Argumenta el libelista que es obligación del operador judicial estudiar si el procesado cumple a cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, que le fue negado a su defendido por el Tribunal cuando, en su sentir, este acredita tales presupuestos.
Lo anterior porque el tipo penal por el cual se procedió comporta un mínimo punitivo inferior a cinco años de prisión y, además, quedó demostrada la ausencia de antecedentes judiciales, lo cual impedía inferir que representaría un peligro para la comunidad.
El fallador no tuvo en cuenta el arraigo familiar, social y laboral del procesado, pues su señora y sus tres menores hijos le brindaron su respaldo y creyeron en su inocencia, tal como se observa cuando, a las audiencias, comparecían con el grupo de amigos y residentes del vecindario. Incluso, su empleador no vaciló en remitir cartas que demostraban su intención de devolverle su trabajo, pese a la ausencia por causa de la privación de la libertad en la Cárcel de Villahermosa.
Esta situación condujo a que el procesado solicitara al juez de conocimiento la autorización para cambiar su domicilio a su sitio de trabajo, donde actualmente purga prisión domiciliaria en el cargo de vigilante y de donde se generan los ingresos para continuar con su obligación de tres menores hijos que dependen exclusivamente de éste.
La decisión del Tribunal, al revocar y negar el sustituto penal, es un error de apreciación de la prueba recaudada, máxime cuando en las cárceles colombianas no se cumple con el aspecto resocializador de los fines que persigue la pena.
En consecuencia, solicita el reconocimiento del sustituto penal que se le concedió al procesado en primera instancia.
ESTUDIO DE LA PARTE NO RECURRENTE
Para la Procuradora 66 Judicial II, la demanda debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1. Respecto del primer cargo, en el que el recurrente plantea la inexistencia de la conducta y solicita la absolución del procesado, no le asiste legitimidad para recurrir por cuanto la defensa no impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia. El asunto que dio vida a la decisión del Ad quem fue la impugnación que sustentó el Ministerio Público contra la decisión del A quo consistente en concederle a ZEMANATE JOAQUI la prisión domiciliaria y sólo sobre ese punto se pronunció el Tribunal.
2. Frente al segundo cargo (subsidiario), si bien la asiste interés al libelista, dado que la decisión de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria resulta lesiva a los intereses del procesado, en el planteamiento del reproche no calificó el error en que incurrió el fallador de segunda instancia y en el desarrollo desconoció la técnica, porque se limitó a formular apreciaciones personales, como si se tratara de una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es cierto, como lo advierte la representante del Ministerio Público, que quien pretenda acudir a la casación no solo debe estar legitimado para ello, sino que además debe tener interés para recurrir, interés que deriva del agravio o perjuicio que se le haya causado con la decisión cuestionada.
Si, como se advierte en este caso, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la procuraduría frente al tema de la prisión domiciliaria, no es admisible que la defensa ahora acuda a esta sede para promover la tesis de la inexistencia de los hechos motivo de reproche y, en consecuencia, la absolución del procesado, cuando frente a esas inquietudes guardó completo silencio.
En cambio, como la decisión de segunda instancia desmejoró la situación del procesado, en cuanto le revocó la prisión domiciliaria, surge incuestionable que a la defensa le asiste interés para recurrir, pero solo frente a ese aspecto.
2. Adicionalmente, en materia de casación “discrecional”, la Sala tiene establecido que el demandante debe justificar, en forma clara, uno o los dos motivos-presupuesto por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Bien puede suceder que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.
Una vez verificado el cumplimiento de estos requisitos previos, se debe proceder al examen de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
3. En este caso el actor no justificó los motivos por los cuales considera que la Corte debe admitir la demanda que formuló a nombre de su defendido, ni éstos se advierten integrados al texto de los cargos propuestos. El propósito que exhibe la demanda es el de descalificar la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condenar a RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, bajo el argumento según el cual el juzgador incurrió en un error de hecho al valorar subjetivamente las pruebas.
La Sala, en virtud del principio de limitación, no está facultada para inferir, ni dar por reproducida la intención del recurrente, quien no expresó la finalidad perseguida con este mecanismo y en el desarrollo de los cargos se sustrajo de realizar esfuerzo argumentativo alguno tendiente a demostrar por qué las anotadas falencias de orden valorativo constituían motivos suficientes para provocar un pronunciamiento de esta Corporación, relacionado con alguna de las alternativas señaladas.
Bastante se ha insistido, a través de la jurisprudencia, que si se requiere un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un aspecto jurídico que presente confusión, se debe expresar, con claridad y nitidez, que se hace necesario unificar alguna postura, o que se aborde un tema no desarrollado aún y, coetáneamente, precisar la utilidad que se obtiene en la concreta solución del asunto.
En tanto que si se propende por la garantía de los derechos fundamentales, se debe indicar en qué consistió la transgresión y cómo repercutió en el fallo recurrido.
4. Los desatinos se agudizan, aún más, porque en el desarrollo de los cargos que el libelista formuló contra el fallo recurrido, redujo su discurso a confrontar el criterio de los juzgadores en la valoración de las pruebas. En una postura inadmisible, pretendió prolongar un debate probatorio ya culminado, descalificando la labor apreciativa allí cumplida, antes que a demostrar, conforme a la técnica casacional, la efectiva ocurrencia de un error de hecho atribuible a defectos de valoración, aspecto que solo se pude cuestionar por la vía del falso raciocinio, siempre y cuando se demuestre una flagrante violación a las reglas de la sana crítica.
Esos parámetros también se desconocen por el casacionista al momento de postular, subsidiariamente, un segundo reproche orientado a justificar por qué su defendido se hace acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, pero en esta oportunidad omitió por completo mencionar la clase de error que pretendió denunciar.
Así, los razonamientos expuestos a lo largo de los reparos objeto de examen, no constituyen un verdadero juicio de legalidad a la sentencia recurrida, como es el objetivo del recurso de casación, sino la postulación del criterio del recurrente que impide reconocer la demostración de error alguno atacable en esta sede y menos aún la ostensible vulneración de los derechos fundamentales o causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, la demanda debe ser inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Como aparte lo anterior, la Corte ha revisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no puede pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAMIRO ZEMANATE JOAQUI y, en consecuencia, declarar desierto el recurso.
Se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr fls 294 a 299 C.O.