Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 158
Bogotá, D.C., 29 de Agosto de 2007.
Le corresponde a la Corte resolver la solicitud de corrección de un acto irregular incoada por la defensora del procesado FERNANDO SANTIAGO, en virtud de la cual pide dejar sin efecto el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación por extemporánea para en su lugar acceder al trámite del recurso interpuesto.
1. ANTECEDENTES.
Los hechos por los cuales se adelantó la actuación fueron resumidos así:
“Refieren las constancias procesales que el día 30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.), cuando se llevaba a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio de Turbaco fue ultimado con arma de fuego el menor de edad que respondía al nombre de DAVID DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento entre varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les hiciera en relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta y por tratar de sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la reunión social, discusión que paso al uso de armas de fuego con las consecuencias dichas.”
Ese insuceso conllevó a que el 5 de octubre de 2001 se recibiera diligencia de indagatoria al señor FERNANDO SANTIAGO, a quien le fue resuelta la situación jurídica el 12 de octubre de ese mismo año con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la unidad de vida, calificó el mérito del sumario con resolución del 30 de enero de 2002, acusando a FERNANDO SANTIAGO como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, decisión que fue impugnada por el defensor del procesado y finalmente confirmada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior, el cual le adicionó las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal.
Cumplido el trámite de la fase de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), a quien correspondió conocer de la causa, dictó sentencia el 2 de julio de 2003, condenando a FERNANDO SANTIAGO a la pena de 326 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de duración de la pena principal, como autor del delito de homicidio agravado por las causales señaladas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal.
Tal determinación fue protestada directamente por el sentenciado, quien controvirtió tanto el tema de la responsabilidad como el de la adecuación típica de la conducta. Sin embargo, el Tribunal Superior de Cartagena, con proveído del 15 de agosto de 2006, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, lo que motivó a que aquél, en el momento de la notificación personal, realizada el 18 de agosto de 2006, señalara que “casa” la sentencia.
En cumplimiento del trámite legal, la secretaría del Tribunal corrió el traslado por el término de 15 días para la interposición del recurso de casación, lapso comprendido entre el 5 y el 25 de septiembre de 2006, en cuyo transcurso la defensora, en ejercicio del poder conferido, allegó un escrito formalizando su interposición.
El 29 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal reconoció personería a la abogada, concedió el recurso y dispuso el traslado por treinta (30) días para la presentación de la correspondiente demanda.
El día 23 de octubre de 2006, mediante fijación en estados, se efectuó la última notificación de ese auto, lo que determinó que el 27 de ese mismo mes y año iniciara a correr el término de treinta (30) días establecido en la ley para presentar la respectiva demanda casación, tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal, precisando que el mismo vencía el 12 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m.
En atención a ello, la defensora del procesado radicó la demanda el 12 de diciembre a las 2:20 p.m., conforme lo advierte la constancia de recibido que obra en el último folio del libelo.
Habiendo correspondido el estudio de la calificación del mérito de la demanda a quien funge como ponente, mediante auto de 16 de mayo del año en curso, la Sala la inadmitió por haberse interpuesto por fuera del término fijado en la ley.
Para arribar a esa conclusión se sostuvo, que si el término para la presentación de la misma inició a correr a partir del día 27 de octubre de 2006, los treinta (30) días previstos para esos efectos vencieron el siete (7) de diciembre de ese año y no el doce (12), como lo había anunciado la Secretaría del Tribunal, de tal suerte que como el escrito fue radicado en esta última fecha, su presentación resultaba extemporánea.
Enterado de la decisión, el procesado introdujo un escrito, que lo autodenominó “Recurso de insistencia”, haciendo notar que contrario a lo que decidió la Sala, a su juicio sí debió admitirse la demanda, toda vez que su presentación se atuvo, con base en la buena fe, a la fecha en que de acuerdo con la constancia secretarial vencía el término para hacerlo.
El 10 de julio último, la Secretaría da cuenta tanto del memorial anterior como de otro más suscrito por la defensora, en el cual exhorta a la Sala a corregir un acto que califica de “irregular” y que apunta a remover el auto que inadmitió el libelo por extemporáneo, por cuanto en sus cuentas sí fue presentado dentro del término.
Es esta solicitud, la que insta a la Sala a emitir el presente pronunciamiento.
Previamente, la Corte procederá a resumir el contenido de la demanda de casación.
2. La Demanda.
El escrito mediante el cual se denuncia la ilegalidad del fallo de segunda instancia, invoca las causales de casación tercera y primera cuerpo segundo en su orden, previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, correspondientes a que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y a la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Así se explica el planteamiento:
2.1. Causal tercera; por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
El cargo en el cual se soporta la configuración de esta causal, apunta en dirección a la violación del derecho de defensa.
Para tal efecto, la apoderada del condenado inicia denotando que la tesis propuesta por los profesionales que lideraron la causa de su protegido en las instancias, consistió en asegurar que el deceso de la víctima se produjo como consecuencia de la falta de atención médica y no por la acción directa del procesado, argumento éste que buscó refrendarse con la práctica de los testimonios de aquellas personas que tuvieron conocimiento sobre las contingencias que truncaron la posibilidad de que el menor herido recibiera atención médica oportuna, entre quienes figuraban miembros del cuerpo médico, sin que el A-quo ofreciera alguna respuesta concreta sobre este asunto relacionado con la interrupción del “nexo causal” y sus repercusiones en el ámbito de la responsabilidad.
Para afianzar la demostración de la incorrección que alega bajo la premisa de haberse ignorado por completo el planteamiento de la defensa, cita una jurisprudencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1995, en cuyo texto se destaca la trascendencia que tiene para el derecho de defensa el deber que tiene el juzgador de dar respuesta a las solicitudes y requerimientos de los apoderados.
Señala como normas violadas, el artículo 29 de la Carta Política y varios preceptos consagrados en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, agregando, que si el fallador hubiera reparado en la tesis de la defensa, la suerte de la decisión hubiese sido otra, lo cual la lleva a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.
2.2. Causal primera cuerpo segundo: violación de la norma sustancial por errores de hecho.
Dos son los ataques que emprende por la vía de la infracción indirecta por errores de hecho, uno por falso juicio de existencia por omisión y otro por falso raciocinio. Los fundamenta de la siguiente manera:
2.2.1. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Para justificar la ocurrencia del yerro, la demandante asegura que mediante prueba válida arrimada al proceso claramente se demuestra, que el deceso del menor, David de Jesús Puello Martínez, no se produjo como consecuencia directa del disparo con arma de fuego que le propinó su defendido, sino por causas ajenas a la voluntad de éste que no estaban bajo su control, como fue la falta de asistencia médica inmediata, eventualidad que hubiera conducido a degradar la responsabilidad del condenado de autor de delito consumado a la de autor de delito tentado.
En este sentido, proclama que varios medios de prueba así lo corroboran y cita como ejemplo de ellos el informe suscrito por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, la entrevista y el testimonio de Juan de Dios Puello Babilonia, padre de la víctima, las declaraciones de los testigos Manuel Esteban Torreglosa Barboza y Edwin Aguilar Taborda y el protocolo de necropsia, elementos de juicio que en su parecer son indicativos que la muerte del menor no se produjo de forma instantánea sino que ocurrió en el centro hospitalario, después de haber sido privado de la atención médica que requería, conclusión que reafirma con el concepto pericial de acuerdo con el cual, pese al carácter mortal de la lesión, con tratamiento quirúrgico oportuno se hubiera podido impedir el deceso.
De lo expuesto colige, que el juzgador inadvirtió ese conjunto de evidencias que de haberse tomado en cuenta habrían incidido de modo determinante en el sentido de la decisión que finalmente se adoptó.
Por ese motivo pide a la Corte casar la providencia y proferir el correspondiente fallo de sustitución.
2.2.2. Error de hecho por falso raciocinio.
En punto de este cargo, la libelista anota que en la providencia rebatida se quebrantaron las reglas de la experiencia y de la lógica en lo tocante con las circunstancias de agravación que le fueron deducidas, toda vez que su representado “… no actuó por un motivo abyecto o fútil, o sin motivo alguno, o por un motivo insignificante”, habida cuenta que el enfrentamiento que culminó hiriendo de muerte al menor se originó en la provocación de este último.
Cuestiona al ad quem por desconocer las reglas de la lógica al fundamentar la circunstancia de agravación por la indefensión, pues aduce que olvidó que tanto el occiso como sus compañeros estaban armados y por lo tanto no se hallaban en posición de inferioridad frente a su cliente y agrega, que además fueron desatendidas dos reglas de la experiencia, conforme a las cuales, es comprensible la reacción de quien como su poderdante, se siente fastidiado y provocado por el comportamiento cerril e irrespetuoso de quienes siendo invitados entorpecen una reunión social ofendiendo a sus asistentes y que, cuando “… existe un grupo de personas se constituye un lazo de solidaridad, y entonces, se convierte ese grupo en un “todos para uno, y uno para todos”, lo que significa que como la víctima se hallaba acompañada de otras personas éstas se colocaron en solidaridad suya.
De modo que, insistiendo en la trascendencia que el yerro tiene, solicita de la Corte casar la sentencia y dictar fallo de sustitución.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
3.1. De la corrección del acto irregular.
Dado que la Corporación se había pronunciado con anterioridad inadmitiendo la demanda de casación basándose en que fue presentada por fuera del plazo fijado por la ley, se torna imperioso decidir el punto relacionado con la equivocación en que la memorialista asegura incurrió la Sala, al fallar en las cuentas que hizo para rechazar el libelo por extemporáneo.
Para tal menester, resulta importante recordar, que la abogada interpuso un ingenioso escrito referenciado como “solicitud de corrección de un acto irregular”, con el cual quiere demostrar, que radicó su demanda, 12 de diciembre de 2006 a las 2:20 p.m., todavía estaba a tiempo de hacerlo, por cuanto los treinta días que tenía como plazo y que habían comenzado a correr desde el 27 de octubre, vencían ese mismo día 12 de diciembre a las seis de la tarde.
En principio podría objetarse, que como el auto mediante el cual se inadmite la demanda no es susceptible de recurrirse no podría ser objeto de revisión, empero, frente a errores protuberantes que erosionan de modo grave derechos fundamentales como el debido proceso, la respuesta no puede ser la impasibilidad y el conformismo formal, pues la pleitesía por la inmutabilidad de la decisión debe ceder a un concepto de justicia material reivindicando la eficacia normativa del proceso penal, en cuanto método de racionalización del ejercicio del poder punitivo del estado que tiene como esencia el respeto por las garantías de quienes son sus actores.
Muestra luminosa de ese propósito como inspiración del debido proceso constitucional, son las normas rectoras previstas en el artículo 15 de la ley 600 de 2000 y el artículo 10 de la ley 906 de 2004, enunciados éstos que tienen como credo común, dotar al funcionario judicial de las facultades necesarias en el ámbito de su competencia, para asegurar el principio de la eficacia de la administración de justicia.
En ese orden de ideas, las medidas y decisiones que deba adoptar el funcionario judicial en pro de ese objetivo, deben tener como empeño el privilegio del derecho sustancial sobre cualquier otra consideración de naturaleza formal o ritual, respetando claro está las formas cuando ellas se erigen como baluartes de protección de los derechos y garantías fundamentales en el marco de un debido proceso de talante democrático.
De lo dicho se sigue, que con motivo de la revisión que oportunamente propicia el memorial suscrito por la abogada y la verificación de las cuentas acerca de si la demanda de casación fue presentada a tiempo, la Sala encuentra que efectivamente el libelo fue radicado dentro de los treinta (30) días que la ley prevé como límite para hacerlo, pues ciertamente como se afirma en el escrito, al iniciar la contabilización del término el 27 de octubre de 2006 y restar de ella los festivos que se interpusieron durante los meses de noviembre y diciembre, el día treinta se cumplió precisamente el 12 de diciembre a las seis de la tarde, y como ella fue allegada a las 2:20 p.m. de ese mismo día, su presentación sí fue oportuna.
De tal manera que, accediendo a la petición impetrada por la abogada y con ello atendiendo también la solicitud análoga elevada por el procesado, la Sala procederá a revocar el auto que la declaró extemporánea y como consecuencia de esa decisión procederá inmediatamente a estudiar su admisibilidad.
3.2. Sobre la admisión de la demanda de casación.
Procede la Corte a examinar si concurren los presupuestos sobre coherencia lógica y debida argumentación de la demanda, en orden a determinar la procedencia del trámite casacional.
3.2.1. Causal tercera. Único cargo: haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.
La demandante arremete contra la sentencia por esta vía, con el argumento de estimar conculcado el derecho de defensa de su cliente por cuanto los juzgadores no proporcionaron una respuesta explícita al planteamiento según el cual el deceso del menor David de Jesús Puello, se produjo con motivo de la falta de atención médica y no directamente a causa de la herida que con arma de fuego le propinó FERNANDO SANTIAGO.
La Corte encuentra que los defectos que luce la postulación del cargo son tan protuberantes que no resulta posible admitirlo.
Son tres los puntos de vista desde cuya perspectiva resulta impropia la postulación del cargo fundado en la vulneración del derecho de defensa: i) Lo que la libelista hace es exteriorizar su propio punto de vista sobre lo que debería ser la suerte del proceso; ii) Se patentiza un entendimiento limitado sobre lo que entraña el ejercicio del derecho de defensa; y, iii) No se consigue demostrar la concurrencia de defectos de argumentación.
En lo que atañe con el primer punto, la lectura del cargo deja entrever nada más que el enfoque personal de la abogada sobre la trascendencia jurídica que tendrían los hechos por los cuales se juzgó a su poderdante, considerando que cierta forma de mirar el asunto invita a pensar que la causa efectiva de la muerte del menor obedeció a eventualidades ajenas y posteriores a la conducta del sentenciado y que aquello merecía entonces una respuesta directa y explícita por parte de los jueces.
Es decir, la libelista no le apuesta a demostrar, como corresponde hacerlo, en qué consisten las insuficiencias procesales que a su juicio dieron al traste con la materialización del derecho de defensa, sino que centra su exposición en lamentar que no se hubiera abordado con exactitud un tema que según ella merecía discutirse con hondura en las instancias y que ameritaba un análisis puntual.
Para ese fin, presume, que la tesis acerca de que la muerte de la víctima ocurrió por no haber recibido con prontitud el tratamiento médico que requería, coincide en su totalidad con la que sostuvieron los colegas que la precedieron, cuando eso no es lo que arroja la verdad del proceso, pues basta confrontar los razonamientos que la defensa consignó en la audiencia pública, para corroborar que la hipótesis por la que ahora ella propende fue solamente una parte del conjunto de la estrategia defensiva, y que no es sino hasta la demanda de casación, cuando viene a formularse de forma concreta, por lo que resulta discordante fundamentar el cargo con asiento en una realidad procesal fragmentaria.
Sobre el particular es oportuno recordar lo que la Sala ha reiterado en sus decisiones, en cuanto a que la estrategia de la defensa varía de acuerdo con el estilo de cada profesional del derecho que la ejerce, quien está investido de la facultad de valorar la que a su juicio resulte más adecuada y eficaz para los intereses de quien representa y en ese orden es él quien debe determinar cuál o cuáles son los tópicos prioritarios sobre los que orientará su trabajo. De esa suerte, no puede decirse que haya violación del derecho de defensa simplemente porque se discrepa sobre el punto que se debió privilegiar en desarrollo de esa tarea, pues esa no es sino una de las varias opiniones que pueden surgir con relación a la manera como se asume el ejercicio de la profesión.
Así ocurre en este caso, toda vez que la demandante lo que hace en su escrito es acudir al expediente de que no es posible imputarle el resultado muerte a su defendido, focalizando un renovado interés en la interrupción del nexo causal, con la sutil propuesta de denunciar violación del derecho de defensa por falta de una réplica expresa a ese preciso planteamiento suyo, cuando el tema ni siquiera fue tratado en la apelación que contra la sentencia interpuso directamente el procesado, quien se concentró solamente en destacar que todo el episodio había sido el producto de un infortunado accidente.
Desde esa perspectiva lo que la demandante debía demostrar si así fuera el caso, sería que la providencia atacada carece de todo análisis sobre la responsabilidad del condenado y que en ella se soslayó precisar los motivos que se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión que soporta la decisión, deber éste que no se satisface solamente con el hecho de dolerse de la inexistencia de un pronunciamiento explícito sobre un aspecto que en su sentir ostenta una gran importancia.
Ahora bien, la segunda de las observaciones anotadas refiere a que el cargo se formula a partir de un entendimiento limitado de lo que es el derecho de defensa, pues para la libelista todo se reduce a que no hubo una respuesta precisa sobre un determinado punto, olvidando que el ejercicio de esa actividad implica un concepto mucho más integral, al comprender, entre otras acciones, el conocimiento de los cargos, la posibilidad de solicitar y contradecir pruebas, interponer recursos, presentar alegatos, etc., sin embargo ninguna de esas materias es objeto de reparo en la demanda, con lo cual el reproche se perfila absolutamente inconsistente para derivar de él un verdadero desconocimiento del derecho de defensa entendido su ejercicio de manera integral.
Y, para finalizar con esta primera censura, lo que la demandante plantea en el fondo son presuntos defectos de argumentación en la providencia deducidos de haber dejado de lado aspectos que a su entender merecían un análisis específico.
Sobre el particular la Sala ha considerado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades:
“a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
“b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
“c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y
“d) Cuando la motivación es aparente y sofistica, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo1.”
Pues bien, la demanda no consigue demostrar la ocurrencia de alguna de esas situaciones, por cuanto lo que hace es limitarse a echar de menos el examen pormenorizado de una determinada temática simplemente por que quien demanda estima que así debía ser, lo cual no significa que la decisión carezca de sustentación, o no se pueda determinar su sentido, o adolezca de ambivalencia, anfibología o argumentación sofística, de ninguna manera, lo que se patentiza no es sino la pretensión por franquear un nuevo espacio para revivir la controversia ventilada en las instancias, con el pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente no consigue demostrarse.
En conclusión, el planteamiento resulta estéril en cuanto a comprobar que la providencia denunciada ciertamente padezca de vacíos argumentativos tan trascendentales, que infringen el derecho de defensa, pues todo se reduce a reclamar una respuesta determinada a un planteamiento cuya exaltación reclama la demandante.
Por esta senda entonces no es posible acceder al trámite casacional.
3.2.2. Causal primera cuerpo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
La Sala tiene establecido que esta clase de yerro se presenta cuando el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o su expresión material u objetiva, o supone la existencia de un medio de conocimiento para declarar probado algún aspecto del proceso.
En estos casos el demandante tiene por deber señalar la prueba o las pruebas dejadas de apreciar o la que el juzgador imaginó que existía, para posteriormente entrar a demostrar su incidencia en el resultado de la decisión luego de confrontarse con los restantes medios de prueba.
De modo, que cuando la libelista afirma que de los medios de conocimiento mencionados, como informes de policía, entrevistas, declaraciones y dictámenes periciales se infiere que la muerte del menor no fue el producto de la acción directa de su representado sino de la falta de atención médica oportuna, lo que está haciendo no es demostrando inadvertencias en el juzgador respecto de medios de prueba que objetivamente obran en el proceso, sino cuestionando el valor de aquellos, al sostener que su poder suasorio no permite demostrar la comisión de un delito de homicidio consumado sino acaso, el de una tentativa.
Es decir, mientras denuncia un cargo de naturaleza objetiva basado en la protesta por el desconocimiento de la prueba acuñada en al asunto al amparo de un error por falso juicio de existencia por omisión, su desarrollo termina entremezclado con críticas subjetivas relacionadas con su valoración, lo que resulta completamente impropio como argumento de sustentación del cargo.
Por tanto, esos desatinos, llevan a la Corte a colegir que no es posible acceder al trámite casacional con base en esta censura, como quiera que de hacerse sería la propia Corporación la que, en detrimento del principio de limitación, tendría que entrar de oficio a suplir la tarea de justificar el reparo cuando aquello le compete a quien asegura que la sentencia protegida por la doble presunción de acierto y legalidad es violatoria de la ley, atribución improcedente en tratándose de este medio de control excepcional, diseñado para examinar las acusaciones de parte contra la constitucionalidad y legalidad del fallo.
De ahí, que tampoco haya lugar a darle curso a la demanda por razón de esta censura.
3.2.3. Causal primera cuerpo segundo. Error de hecho por falso raciocinio.
Cuando en sede de casación se combate la sentencia por infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho (no de derecho como lo menciona la demandante) por falso raciocinio, quien lo aduce tiene la obligación de acreditar cuál postulado de la lógica, principio de la ciencia o regla de la experiencia fue la que el juzgador desconoció, para luego demostrar la trascendencia del error indicando cuál sería la apreciación correcta de la prueba que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto.
De cara a ese referente, cuando en la sustentación del cargo se sostiene que no es posible atribuirle a FERNANDO SANTIAGO la circunstancia de agravación consistente en haber obrado impulsado por un motivo abyecto, fútil o insignificante por cuanto quien incitó el enfrentamiento fue la propia víctima, no se está de ningún modo identificando qué regla de la experiencia o postulado de la lógica se ha transgredido con la deducción de la agravante, sino contrayéndose simplemente a oponer su personal punto de vista, para afirmar como si fuera una verdad incontrovertible que la víctima fue quien efectivamente desencadenó la pugna y deducir de ello que no es posible predicar que el procesado haya obrado con frivolidad.
La verdad sea dicha, no hay en ese discernimiento sino el ejercicio de una libre valoración probatoria, de acuerdo con la cual se concluye que en este caso no procede el reconocimiento de la circunstancia de agravación, pero sin que logre establecerse vínculo alguno entre ese planteamiento y la incursión del juzgador en falso raciocinio en el momento de apreciar la prueba, lo cual resulta vital en sede de casación, en la medida que cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio como fundamento del recurso, no se compadece con su naturaleza disputar libremente la valoración que hizo el juez de la prueba, sino demostrar que la ley sustancial sufrió quebrantos derivados de su apreciación, por errores originados en el desconocimiento de las máximas de la experiencia, los postulados de la lógica o los presupuestos de la ciencia, debiendo señalar cuál en concreto fue sesgado y cuál sería su impacto en la sentencia que se denuncia.
Por modo, que la demandante no consigue documentar el error por falso raciocinio a partir del mencionado planteamiento, como tampoco lo logra cuando cuestiona la atribución de la circunstancia de indefensión acudiendo a sostener que tanto el occiso como sus compañeros estaban armados, que entre ellos existía en ese momento un “lazo de solidaridad” y que la reacción de su cliente resultó completamente comprensible al sentirse ultrajado por el comportamiento desvergonzado de la víctima, pues en desarrollo de esta formulación incurre en la misma impropiedad ya mencionada, al no establecer cuál regla de la experiencia o de la lógica fue la que el juzgador desestimó al apreciar la prueba para deducir la circunstancia de agravación, dedicándose otra vez a anteponer sus personales inferencias con las de la providencia, para edificar a partir de ahí la existencia de un error.
Tampoco entonces resulta procedente admitir la demanda por cuenta de esta censura.
De forma y manera que, todo lo dicho conduce a rechazar el libelo, dadas las ostensibles incorrecciones que padece y que hacen inviable el acceso a este medio de impugnación excepcional, sin embargo, el reconocimiento de ciertos trances procesales por parte de la Corte, obligan a ordenar el traslado oficioso del asunto al Ministerio Público, en atención a la posible afectación que puedan haber sufrido las garantías que a continuación se precisan.
3.3. Del traslado oficioso.
Dos son los aspectos que llaman la atención de la Sala y que por su importancia constituyen la base en virtud de la cual se ordenará correr traslado oficioso al Ministerio Público, en orden a que conceptúe sobre la posible infracción a las garantías fundamentales del condenado. Ellos son:
3.3.1. Un examen minucioso del asunto pone en evidencia, que cuando el defensor del procesado, como apelante único, impugnó la resolución de acusación en la cual se le formulaban cargos como autor del delito de homicidio simple, la Fiscalía de segunda instancia, al revisar el llamamiento a juicio, lo que hizo fue modificar la tipicidad de la conducta, transformando el homicidio simple en agravado, al adicionarle las circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal, lo cual merece un examen minucioso en orden a determinar si con esa actuación se conculcó el principio de limitación que rige el recurso de alzada y la prohibición de reforma en peor, garantías éstas fundamentales y nucleares dentro de la noción de debido proceso.
3.3.2. Y, finalmente, cuando se fija la atención en el tema punitivo, se vislumbra un posible atentado contra el principio de legalidad de la pena, deducido de la posible vulneración del término máximo de duración impuesto por la ley a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, lo cual también amerita un detenido análisis.
Por consiguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Revocar el auto de dieciséis de mayo de dos mil siete.
Inadmitir la demanda interpuesta por la defensora del procesado FERNANDO SANTIAGO, por las razones expuestas en la motiva.
Correr traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptúe con relación a la posible vulneración de las garantías fundamentales conforme se expuso en la parte final de la providencia.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
Salvamento parcial de voto
AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1Radicación 20756, sentencia de fecha mayo 22 de 2003.