26885(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 158  

Bogotá,    D.C.,   29   de   Agosto   de  2007.   

Le  corresponde  a  la  Corte  resolver  la  solicitud  de  corrección  de  un  acto  irregular incoada por la defensora del  procesado  FERNANDO SANTIAGO, en virtud de la cual pide dejar sin efecto el auto  mediante  el  cual  se inadmitió la demanda de casación por extemporánea para  en su lugar acceder al trámite del recurso interpuesto.   

1. ANTECEDENTES.  

          Los  hechos  por  los  cuales  se  adelantó  la  actuación  fueron  resumidos así:   

“Refieren las constancias procesales que el  día  30 de septiembre de 2001, alrededor de las tres de la mañana (3:00 a.m.),  cuando  se  llevaba  a cabo una fiesta de quinceañeros en el municipio  de  Turbaco  fue  ultimado  con  arma  de  fuego  el menor de edad que respondía al  nombre  de  DAVID  DE JESUS PUELLO MARTINEZ, a consecuencia de un enfrentamiento  entre  varios de los asistentes surgido por un reclamo que FERNANDO SANTIAGO les  hiciera  en  relación con el comportamiento que estaban observando en la fiesta  y  por  tratar  de  sobrepasarse con una de las jóvenes que se encontraba en la  reunión  social,  discusión  que  paso  al  uso  de  armas  de  fuego  con las  consecuencias dichas.”   

Ese  insuceso conllevó a que el 5 de octubre  de  2001  se  recibiera  diligencia  de  indagatoria  al  señor   FERNANDO  SANTIAGO,  a  quien  le fue resuelta la situación jurídica el 12 de octubre de  ese  mismo  año  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

La  Fiscalía  Sexta  Seccional adscrita a la  unidad  de  vida,  calificó  el  mérito  del sumario con resolución del 30 de  enero  de  2002, acusando a FERNANDO SANTIAGO como autor del delito de homicidio  previsto  en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, decisión que fue impugnada  por  el  defensor  del  procesado  y  finalmente confirmada por el Fiscal Cuarto  Delegado  ante  el Tribunal Superior, el cual le adicionó las circunstancias de  agravación  previstas  en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código  Penal.   

Cumplido   el   trámite   de  la  fase  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), a quien  correspondió  conocer  de  la  causa,  dictó  sentencia el 2 de julio de 2003,  condenando  a  FERNANDO  SANTIAGO  a  la  pena  de 326 meses de prisión y a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo  término  de  duración de la pena principal, como autor del delito de homicidio  agravado  por  las  causales señaladas en los numerales 4° y 7° del artículo  104 del Código Penal.   

Tal determinación fue protestada directamente  por  el  sentenciado,  quien  controvirtió  tanto el tema de la responsabilidad  como  el  de  la  adecuación  típica  de la conducta. Sin embargo, el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  con  proveído  del  15  de  agosto  de 2006, decidió  confirmar  íntegramente  el fallo de primer grado, lo que motivó a que aquél,  en  el  momento de la notificación personal, realizada el 18 de agosto de 2006,  señalara que “casa” la sentencia.   

En  cumplimiento  del  trámite  legal,  la  secretaría  del  Tribunal  corrió el traslado por el término de 15 días para  la  interposición  del  recurso de casación, lapso comprendido entre el 5 y el  25  de  septiembre  de  2006,  en cuyo transcurso la defensora, en ejercicio del  poder   conferido,   allegó   un   escrito   formalizando   su  interposición.   

El 29 de septiembre de la misma anualidad, el  Tribunal  reconoció personería a la abogada, concedió el recurso y dispuso el  traslado  por  treinta  (30)  días  para la presentación de la correspondiente  demanda.   

El  día  23  de  octubre  de  2006, mediante  fijación  en  estados, se efectuó la última notificación de ese auto, lo que  determinó  que  el  27 de ese mismo mes y año iniciara a correr el término de  treinta  (30)  días  establecido en la ley para presentar la respectiva demanda  casación,  tal y como lo certificó la secretaría del Tribunal, precisando que  el mismo vencía el 12 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m.   

En  atención  a  ello,  la  defensora  del  procesado  radicó  la  demanda  el 12 de diciembre a las 2:20 p.m., conforme lo  advierte   la   constancia  de  recibido  que  obra  en  el  último  folio  del  libelo.   

Habiendo  correspondido  el  estudio  de  la  calificación  del  mérito  de  la demanda a quien funge como ponente, mediante  auto  de  16  de  mayo  del  año  en  curso,  la Sala la inadmitió por haberse  interpuesto por fuera del término fijado en la ley.   

Para arribar a esa conclusión se sostuvo, que  si  el  término para la presentación de la misma inició a correr a partir del  día  27  de octubre de 2006, los treinta (30) días previstos para esos efectos  vencieron  el  siete  (7)  de  diciembre  de ese año y no el doce (12), como lo  había  anunciado la Secretaría del Tribunal, de tal suerte que como el escrito  fue    radicado    en   esta   última   fecha,   su   presentación   resultaba  extemporánea.   

Enterado  de  la  decisión,  el  procesado  introdujo  un  escrito,  que  lo  autodenominó  “Recurso  de  insistencia”,  haciendo  notar  que contrario a lo que decidió la Sala, a su juicio sí debió  admitirse  la  demanda,  toda  vez que su presentación se atuvo, con base en la  buena  fe, a la fecha en que de acuerdo con la constancia secretarial vencía el  término para hacerlo.   

El  10  de  julio  último, la Secretaría da  cuenta  tanto del memorial anterior como de otro más suscrito por la defensora,  en  el cual exhorta a la Sala a corregir un acto que califica de “irregular”  y  que  apunta a remover el auto que inadmitió el libelo por extemporáneo, por  cuanto en sus cuentas sí fue presentado dentro del término.   

Es  esta  solicitud, la que insta a la Sala a  emitir el presente pronunciamiento.   

Previamente, la Corte procederá a resumir el  contenido de la demanda de casación.   

2.  La  Demanda.  

          El  escrito  mediante el cual se denuncia la ilegalidad del fallo de  segunda  instancia,  invoca  las  causales de casación tercera y primera cuerpo  segundo  en  su  orden,  previstas  en  el  artículo 207 de la ley 600 de 2000,  correspondientes  a que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad y  a   la   infracción   indirecta   de   la   ley   sustancial   por  errores  de  hecho.   

          Así se explica el planteamiento:   

2.1.  Causal  tercera;  por  haberse  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

          El  cargo  en  el  cual se soporta la configuración de esta causal,  apunta en dirección a la violación del derecho de defensa.   

          Para  tal efecto, la apoderada del condenado inicia denotando que la  tesis  propuesta por los profesionales que lideraron la causa de su protegido en  las  instancias,  consistió en asegurar que el deceso de la víctima se produjo  como  consecuencia  de la falta de atención médica y no por la acción directa  del  procesado,  argumento  éste que buscó refrendarse con la práctica de los  testimonios   de   aquellas   personas   que  tuvieron  conocimiento  sobre  las  contingencias  que  truncaron  la  posibilidad  de que el menor herido recibiera  atención   médica  oportuna,  entre  quienes  figuraban  miembros  del  cuerpo  médico,  sin que el A-quo ofreciera alguna respuesta concreta sobre este asunto  relacionado  con  la  interrupción del “nexo causal” y sus repercusiones en  el ámbito de la responsabilidad.   

          Para  afianzar  la  demostración de la incorrección que alega bajo  la  premisa  de  haberse  ignorado  por completo el planteamiento de la defensa,  cita  una jurisprudencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 1995, en cuyo texto  se  destaca  la  trascendencia que tiene para el derecho de defensa el deber que  tiene  el  juzgador  de  dar respuesta a las solicitudes y requerimientos de los  apoderados.   

          Señala  como normas violadas, el artículo 29 de la Carta Política  y  varios preceptos consagrados en instrumentos internacionales que forman parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  agregando,  que  si  el  fallador  hubiera  reparado  en  la  tesis  de  la  defensa, la suerte de la decisión hubiese sido  otra,  lo  cual  la lleva a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado a  partir de la sentencia de primera instancia.   

2.2. Causal primera cuerpo segundo: violación  de la norma sustancial por errores de hecho.   

          Dos  son  los  ataques  que  emprende  por la vía de la infracción  indirecta  por errores de hecho, uno por falso juicio de existencia por omisión  y otro por falso raciocinio. Los fundamenta de la siguiente manera:   

2.2.1.  Error  de  hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

          Para  justificar  la ocurrencia del yerro, la demandante asegura que  mediante  prueba  válida  arrimada  al  proceso claramente se demuestra, que el  deceso  del  menor,  David  de  Jesús  Puello  Martínez,  no  se  produjo como  consecuencia  directa  del  disparo  con  arma  de  fuego  que  le  propinó  su  defendido,  sino por causas ajenas a la voluntad de éste que no estaban bajo su  control,  como  fue  la  falta de asistencia médica inmediata, eventualidad que  hubiera  conducido  a  degradar  la  responsabilidad  del  condenado de autor de  delito consumado a la de autor de delito tentado.   

En  este sentido, proclama que varios medios  de  prueba  así  lo corroboran y cita como ejemplo de ellos el informe suscrito  por  investigadores  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones, la entrevista y el  testimonio  de  Juan  de  Dios  Puello  Babilonia,  padre  de  la  víctima, las  declaraciones  de los testigos Manuel Esteban Torreglosa Barboza y Edwin Aguilar  Taborda  y  el protocolo de necropsia, elementos de juicio que en su parecer son  indicativos  que  la  muerte  del menor no se produjo de forma instantánea sino  que  ocurrió  en  el  centro hospitalario, después de haber sido privado de la  atención  médica  que  requería,  conclusión  que  reafirma  con el concepto  pericial  de  acuerdo  con  el cual, pese al carácter mortal de la lesión, con  tratamiento    quirúrgico    oportuno    se    hubiera    podido   impedir   el  deceso.   

De  lo  expuesto  colige,  que  el  juzgador  inadvirtió  ese conjunto de evidencias que de haberse tomado en cuenta habrían  incidido  de  modo  determinante en el sentido de la decisión que finalmente se  adoptó.   

Por  ese  motivo  pide  a  la Corte casar la  providencia y proferir el correspondiente fallo de sustitución.   

         

2.2.2.   Error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

          En  punto  de  este  cargo, la libelista anota que en la providencia  rebatida  se  quebrantaron  las  reglas  de la experiencia y de la lógica en lo  tocante  con las circunstancias de agravación que le fueron deducidas, toda vez  que  su  representado  “… no actuó por un motivo  abyecto  o  fútil,  o  sin  motivo  alguno,  o por un motivo insignificante”,  habida  cuenta  que  el  enfrentamiento  que  culminó  hiriendo   de   muerte   al  menor  se  originó  en  la  provocación  de  este  último.   

          Cuestiona  al  ad  quem  por  desconocer las reglas de la lógica al  fundamentar  la circunstancia de agravación por la indefensión, pues aduce que  olvidó  que tanto el occiso como sus compañeros estaban armados y por lo tanto  no  se  hallaban  en posición de inferioridad frente a su cliente y agrega, que  además  fueron  desatendidas  dos  reglas  de  la  experiencia,  conforme a las  cuales,  es  comprensible  la  reacción  de quien como su poderdante, se siente  fastidiado  y  provocado  por el comportamiento cerril e irrespetuoso de quienes  siendo  invitados  entorpecen  una reunión social ofendiendo a sus asistentes y  que,  cuando  “…  existe  un grupo de personas se  constituye  un  lazo  de  solidaridad,  y entonces, se convierte ese grupo en un  “todos  para  uno,  y  uno  para  todos”,  lo  que  significa  que  como la víctima se hallaba acompañada de otras personas éstas  se colocaron en solidaridad suya.   

          De  modo  que,  insistiendo  en la trascendencia que el yerro tiene,  solicita    de    la    Corte   casar   la   sentencia   y   dictar   fallo   de  sustitución.   

3.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE.   

          3.1.  De la corrección del acto irregular.            

          Dado  que  la  Corporación  se  había pronunciado con anterioridad  inadmitiendo  la demanda de casación basándose en que fue presentada por fuera  del  plazo  fijado  por  la ley, se torna imperioso decidir el punto relacionado  con  la  equivocación  en  que  la  memorialista  asegura incurrió la Sala, al  fallar    en    las   cuentas   que   hizo   para   rechazar   el   libelo   por  extemporáneo.   

          Para  tal  menester,  resulta  importante  recordar,  que la abogada  interpuso  un ingenioso escrito referenciado como “solicitud de corrección de  un  acto  irregular”, con el cual quiere demostrar, que radicó su demanda, 12  de  diciembre  de 2006 a las 2:20 p.m., todavía estaba a tiempo de hacerlo, por  cuanto  los treinta días que tenía como plazo y que habían comenzado a correr  desde  el  27  de  octubre,  vencían ese mismo día 12 de diciembre  a las  seis de la tarde.   

          En  principio  podría  objetarse, que como el auto mediante el cual  se  inadmite la demanda no es susceptible de recurrirse no podría ser objeto de  revisión,  empero,  frente  a errores protuberantes que erosionan de modo grave  derechos  fundamentales  como  el  debido  proceso, la respuesta no puede ser la  impasibilidad  y  el conformismo formal, pues la pleitesía por la inmutabilidad  de  la  decisión debe ceder a un concepto de justicia material reivindicando la  eficacia  normativa del proceso penal, en cuanto método de racionalización del  ejercicio  del  poder  punitivo del estado que tiene como esencia el respeto por  las garantías de quienes son sus actores.   

          Muestra  luminosa  de  ese  propósito  como inspiración del debido  proceso  constitucional, son las normas rectoras previstas en el artículo 15 de  la  ley  600  de 2000 y el artículo 10 de la ley 906 de 2004, enunciados éstos  que  tienen  como  credo común, dotar al funcionario judicial de las facultades  necesarias  en  el  ámbito  de su competencia, para asegurar el principio de la  eficacia de la administración de justicia.   

          En  ese orden de ideas, las medidas y decisiones que deba adoptar el  funcionario  judicial  en  pro  de  ese  objetivo,  deben  tener como empeño el  privilegio  del  derecho  sustancial  sobre  cualquier  otra  consideración  de  naturaleza  formal  o  ritual, respetando claro está las formas cuando ellas se  erigen  como baluartes de protección de los derechos y garantías fundamentales  en el marco de un debido proceso de talante democrático.   

          De   lo  dicho  se  sigue,  que  con  motivo  de  la  revisión  que  oportunamente  propicia  el  memorial suscrito por la abogada y la verificación  de  las cuentas acerca de si la demanda de casación fue presentada a tiempo, la  Sala  encuentra  que  efectivamente el libelo fue radicado dentro de los treinta  (30)  días  que  la ley prevé como límite para hacerlo, pues ciertamente como  se  afirma  en  el escrito, al iniciar la contabilización del término el 27 de  octubre  de  2006 y restar de ella los festivos que se interpusieron durante los  meses  de  noviembre y diciembre, el día treinta se cumplió precisamente el 12  de  diciembre  a  las seis de la tarde, y como ella fue allegada a las 2:20 p.m.  de ese mismo día, su presentación sí fue oportuna.   

          De  tal  manera  que,  accediendo  a  la  petición impetrada por la  abogada  y  con  ello  atendiendo  también la solicitud análoga elevada por el  procesado,  la Sala procederá a revocar el auto que la declaró extemporánea y  como  consecuencia  de  esa  decisión  procederá  inmediatamente a estudiar su  admisibilidad.   

          3.2. Sobre la admisión de la demanda de casación.   

Procede  la Corte a examinar si concurren los  presupuestos  sobre coherencia lógica y debida argumentación de la demanda, en  orden a determinar la procedencia del trámite casacional.   

3.2.1.   Causal  tercera. Único cargo: haberse dictado sentencia en un  juicio viciado de nulidad.   

          La  demandante  arremete  contra  la sentencia por esta vía, con el  argumento  de  estimar conculcado el derecho de defensa de su cliente por cuanto  los  juzgadores  no  proporcionaron  una  respuesta  explícita al planteamiento  según  el  cual  el  deceso  del  menor  David de Jesús Puello, se produjo con  motivo  de  la falta de atención médica y no directamente a causa de la herida  que con arma de fuego le propinó FERNANDO SANTIAGO.   

          La  Corte  encuentra  que  los defectos que luce la postulación del  cargo son tan protuberantes que no resulta posible admitirlo.   

          Son  tres  los  puntos  de  vista  desde  cuya  perspectiva  resulta  impropia  la  postulación  del  cargo fundado en la vulneración del derecho de  defensa:  i)  Lo  que la libelista hace es exteriorizar su propio punto de vista  sobre  lo  que  debería  ser  la  suerte  del  proceso;  ii)  Se  patentiza  un  entendimiento  limitado  sobre  lo  que  entraña  el  ejercicio  del derecho de  defensa;  y,  iii)  No  se  consigue  demostrar  la  concurrencia de defectos de  argumentación.   

          En  lo  que  atañe  con  el primer punto, la lectura del cargo deja  entrever  nada más que el enfoque personal de la abogada sobre la trascendencia  jurídica  que  tendrían  los  hechos por los cuales se juzgó a su poderdante,  considerando  que  cierta  forma de mirar el asunto invita a pensar que la causa  efectiva  de la muerte del menor obedeció a eventualidades ajenas y posteriores  a  la  conducta  del  sentenciado  y que aquello merecía entonces una respuesta  directa y explícita por parte de los jueces.   

          Es  decir,  la libelista no le apuesta a demostrar, como corresponde  hacerlo,  en qué consisten las insuficiencias procesales que a su juicio dieron  al  traste  con  la  materialización del derecho de defensa, sino que centra su  exposición  en  lamentar  que  no se hubiera abordado con exactitud un tema que  según  ella  merecía  discutirse con hondura en las instancias y que ameritaba  un análisis puntual.   

          Para  ese  fin,  presume, que la tesis acerca de que la muerte de la  víctima  ocurrió  por  no  haber recibido con prontitud el tratamiento médico  que  requería,  coincide en su totalidad con la que sostuvieron los colegas que  la  precedieron,  cuando  eso  no  es  lo que arroja la verdad del proceso, pues  basta  confrontar  los  razonamientos  que  la defensa consignó en la audiencia  pública,  para  corroborar que la hipótesis por la que ahora ella propende fue  solamente  una  parte  del conjunto de la estrategia defensiva, y que no es sino  hasta  la demanda de casación, cuando viene a formularse de forma concreta, por  lo  que  resulta  discordante  fundamentar  el cargo con asiento en una realidad  procesal fragmentaria.   

          Sobre  el  particular  es  oportuno  recordar  lo  que  la  Sala  ha  reiterado  en sus decisiones, en cuanto a que la estrategia de la defensa varía  de  acuerdo  con  el estilo de cada profesional del derecho que la ejerce, quien  está  investido  de  la  facultad  de  valorar  la que a su juicio resulte más  adecuada  y  eficaz  para los intereses de quien  representa y en ese orden  es  él  quien  debe  determinar  cuál  o cuáles son los tópicos prioritarios  sobre  los  que  orientará su trabajo. De esa suerte, no puede decirse que haya  violación  del derecho de defensa simplemente porque se discrepa sobre el punto  que  se  debió  privilegiar en desarrollo de esa tarea, pues esa no es sino una  de  las  varias  opiniones  que  pueden surgir con relación a la manera como se  asume el ejercicio de la profesión.   

          Así  ocurre en este caso, toda vez que la demandante lo que hace en  su  escrito  es acudir al expediente de que no es posible imputarle el resultado  muerte  a su defendido, focalizando un renovado interés en la interrupción del  nexo  causal,  con  la  sutil  propuesta  de denunciar violación del derecho de  defensa  por  falta  de  una  réplica expresa a ese preciso planteamiento suyo,  cuando  el tema ni siquiera fue tratado en la apelación que contra la sentencia  interpuso  directamente  el procesado, quien se concentró solamente en destacar  que   todo   el   episodio   había   sido   el   producto   de  un  infortunado  accidente.   

          Desde  esa perspectiva lo que la demandante debía demostrar si así  fuera  el caso, sería que la providencia atacada carece de todo análisis sobre  la  responsabilidad del condenado y que en ella se soslayó precisar los motivos  que  se tomaron en cuenta para llegar a la conclusión que soporta la decisión,  deber  éste  que  no  se  satisface  solamente  con  el  hecho de dolerse de la  inexistencia  de un pronunciamiento explícito sobre un aspecto que en su sentir  ostenta una gran importancia.   

          Ahora  bien,  la segunda de las observaciones anotadas refiere a que  el  cargo  se  formula  a  partir  de  un entendimiento limitado de lo que es el  derecho  de  defensa,  pues  para  la libelista todo se reduce a que no hubo una  respuesta  precisa sobre un determinado punto, olvidando que el ejercicio de esa  actividad  implica  un  concepto mucho más integral, al comprender, entre otras  acciones,  el  conocimiento  de  los  cargos,  la  posibilidad  de  solicitar  y  contradecir  pruebas, interponer recursos, presentar alegatos, etc., sin embargo  ninguna  de  esas  materias  es  objeto  de reparo en la demanda, con lo cual el  reproche   se  perfila  absolutamente  inconsistente  para  derivar  de  él  un  verdadero  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  entendido su ejercicio de  manera     integral.                      

          Y,  para  finalizar  con  esta primera censura, lo que la demandante  plantea  en  el fondo son presuntos defectos de argumentación en la providencia  deducidos  de  haber  dejado  de  lado  aspectos  que a su entender merecían un  análisis específico.   

          Sobre  el  particular  la  Sala  ha considerado que hay fallas en la  motivación  de  las  providencias  cuando  se presenta alguna de las siguientes  eventualidades:   

“a)   Cuando   carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustenten la decisión.   

“b)   Cuando   la   fundamentación  es  incompleta,  esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de  que no permite su determinación.   

“c) Cuando la argumentación que contiene  es   dilógica   o   ambivalente;  es  decir,  se  sustenta  en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y   

“d)    Cuando  la  motivación  es  aparente  y  sofistica,  de  modo   que  socava  la  estructura  fáctica y  jurídica            del            fallo1.”   

Pues  bien, la demanda no consigue demostrar  la  ocurrencia  de  alguna  de  esas  situaciones,  por  cuanto  lo  que hace es  limitarse  a echar de menos el examen pormenorizado de una determinada temática  simplemente  por  que  quien  demanda  estima  que  así  debía ser, lo cual no  significa  que  la  decisión carezca de sustentación, o no se pueda determinar  su   sentido,   o   adolezca  de  ambivalencia,  anfibología  o  argumentación  sofística,  de  ninguna  manera,  lo que se patentiza no es sino la pretensión  por  franquear  un  nuevo  espacio para revivir la controversia ventilada en las  instancias,  con  el  pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente  no consigue demostrarse.   

En  conclusión,  el  planteamiento  resulta  estéril  en  cuanto  a  comprobar  que  la  providencia  denunciada ciertamente  padezca  de vacíos argumentativos tan trascendentales, que infringen el derecho  de  defensa,  pues  todo  se  reduce  a  reclamar una respuesta determinada a un  planteamiento cuya exaltación reclama la demandante.   

Por esta senda entonces no es posible acceder  al trámite casacional.   

3.2.2.   Causal  primera  cuerpo  segundo.  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia por omisión.   

          La  Sala  tiene  establecido  que  esta  clase  de yerro se presenta  cuando  el juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso,  o  su  expresión  material  u  objetiva,  o supone la existencia de un medio de  conocimiento para declarar probado algún aspecto del proceso.   

          En  estos  casos  el demandante tiene por deber señalar la prueba o  las  pruebas  dejadas  de  apreciar  o la que el juzgador imaginó que existía,  para  posteriormente  entrar  a  demostrar  su  incidencia en el resultado de la  decisión luego de confrontarse con los restantes medios de prueba.   

          De  modo,  que  cuando  la  libelista  afirma  que  de los medios de  conocimiento  mencionados, como informes de policía, entrevistas, declaraciones  y  dictámenes  periciales se infiere que la muerte del menor no fue el producto  de  la  acción directa de su representado sino de la falta de atención médica  oportuna,  lo que está haciendo no es demostrando inadvertencias en el juzgador  respecto  de  medios  de  prueba  que  objetivamente  obran  en el proceso, sino  cuestionando  el valor de aquellos, al sostener que su poder suasorio no permite  demostrar  la  comisión  de  un delito de homicidio consumado sino acaso, el de  una tentativa.   

          Es  decir,  mientras denuncia un cargo de naturaleza objetiva basado  en  la  protesta  por  el  desconocimiento de la prueba acuñada en al asunto al  amparo  de  un  error por falso juicio de existencia por omisión, su desarrollo  termina  entremezclado con críticas subjetivas relacionadas con su valoración,  lo  que  resulta  completamente  impropio  como  argumento  de sustentación del  cargo.   

          Por  tanto,  esos  desatinos,  llevan a la Corte a colegir que no es  posible  acceder  al  trámite  casacional con base en esta censura, como quiera  que  de  hacerse  sería  la  propia  Corporación  la  que,  en  detrimento del  principio  de  limitación,  tendría  que entrar de oficio a suplir la tarea de  justificar  el reparo cuando aquello le compete a quien asegura que la sentencia  protegida  por  la  doble presunción de acierto y legalidad es violatoria de la  ley,   atribución   improcedente  en  tratándose  de  este  medio  de  control  excepcional,  diseñado  para  examinar las acusaciones de parte contra la   constitucionalidad y legalidad del fallo.   

          De  ahí,  que  tampoco  haya  lugar  a darle curso a la demanda por  razón de esta censura.   

3.2.3.   Causal  primera  cuerpo  segundo.  Error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

          Cuando  en sede de casación se combate la sentencia por infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho (no de derecho como lo  menciona   la  demandante)  por  falso  raciocinio,  quien  lo  aduce  tiene  la  obligación  de acreditar cuál postulado de la lógica, principio de la ciencia  o  regla  de  la  experiencia  fue  la  que  el juzgador desconoció, para luego  demostrar  la  trascendencia  del  error  indicando cuál sería la apreciación  correcta   de   la   prueba   que   habría  dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto.   

          De  cara  a  ese  referente, cuando en la sustentación del cargo se  sostiene  que  no  es posible atribuirle a FERNANDO SANTIAGO la circunstancia de  agravación  consistente en haber obrado impulsado por un motivo abyecto, fútil  o  insignificante  por  cuanto  quien  incitó  el  enfrentamiento fue la propia  víctima,   no  se  está  de  ningún  modo  identificando  qué  regla  de  la  experiencia  o  postulado  de la lógica se ha transgredido con la deducción de  la  agravante,  sino  contrayéndose  simplemente  a oponer su personal punto de  vista,  para  afirmar  como si fuera una verdad incontrovertible que la víctima  fue  quien  efectivamente  desencadenó  la  pugna  y  deducir de ello que no es  posible predicar que el procesado haya obrado con frivolidad.   

          La  verdad sea dicha, no hay en ese discernimiento sino el ejercicio  de  una  libre valoración probatoria, de acuerdo con la cual se concluye que en  este  caso no procede el reconocimiento de la circunstancia de agravación, pero  sin  que  logre  establecerse  vínculo  alguno  entre  ese  planteamiento  y la  incursión  del  juzgador  en  falso  raciocinio  en  el  momento de apreciar la  prueba,  lo  cual resulta vital en sede de casación, en la medida que cuando se  invoca  un  error  de hecho por falso raciocinio como fundamento del recurso, no  se  compadece  con  su naturaleza disputar libremente la valoración que hizo el  juez  de  la  prueba,  sino  demostrar  que la ley sustancial sufrió quebrantos  derivados  de  su  apreciación, por errores originados en el desconocimiento de  las  máximas de la experiencia, los postulados de la lógica o los presupuestos  de  la  ciencia,  debiendo señalar cuál en concreto fue sesgado y cuál sería  su impacto en la sentencia que se denuncia.   

          Por  modo,  que  la  demandante  no consigue documentar el error por  falso  raciocinio  a  partir del mencionado planteamiento, como tampoco lo logra  cuando   cuestiona   la   atribución   de   la  circunstancia  de  indefensión  acudiendo  a  sostener  que  tanto  el  occiso como sus compañeros estaban armados, que entre ellos existía  en      ese      momento     un     “lazo     de  solidaridad”  y  que  la  reacción  de  su  cliente  resultó  completamente comprensible al sentirse ultrajado por el comportamiento  desvergonzado  de  la  víctima, pues en desarrollo de esta formulación incurre  en  la  misma  impropiedad  ya  mencionada,  al  no establecer cuál regla de la  experiencia  o  de  la  lógica fue la que el juzgador desestimó al apreciar la  prueba  para  deducir   la  circunstancia de agravación, dedicándose otra  vez  a  anteponer  sus  personales  inferencias  con las de la providencia, para  edificar a partir de ahí la existencia de un error.   

          Tampoco  entonces  resulta  procedente admitir la demanda por cuenta  de esta censura.   

          De  forma  y manera que, todo lo dicho conduce a rechazar el libelo,  dadas  las  ostensibles incorrecciones que padece y que hacen inviable el acceso  a  este  medio  de  impugnación  excepcional, sin embargo, el reconocimiento de  ciertos  trances procesales por parte de la Corte, obligan a ordenar el traslado  oficioso   del  asunto  al  Ministerio  Público,  en  atención  a  la  posible  afectación  que  puedan  haber  sufrido  las  garantías que a continuación se  precisan.   

         

3.3. Del traslado oficioso.  

          Dos  son  los  aspectos que llaman la atención de la Sala y que por  su  importancia  constituyen  la  base  en virtud de la cual se ordenará correr  traslado  oficioso  al  Ministerio  Público, en orden a que conceptúe sobre la  posible   infracción  a  las  garantías  fundamentales  del  condenado.  Ellos  son:   

3.3.1.  Un  examen  minucioso  del  asunto  pone en evidencia, que cuando el defensor del procesado,  como  apelante  único,  impugnó  la resolución de acusación en la cual se le  formulaban  cargos  como autor del delito de homicidio  simple,  la Fiscalía de segunda instancia, al revisar  el  llamamiento a juicio, lo que hizo fue modificar la tipicidad de la conducta,  transformando   el   homicidio   simple  en  agravado, al  adicionarle  las  circunstancias de agravación previstas en los numerales 4° y  7°  del  artículo 104 del Código Penal, lo cual merece un examen minucioso en  orden  a  determinar  si  con  esa  actuación  se  conculcó  el  principio  de  limitación  que rige el recurso de alzada y la prohibición de reforma en peor,  garantías  éstas  fundamentales  y  nucleares  dentro  de la noción de debido  proceso.   

3.3.2.    Y,  finalmente,  cuando  se  fija  la atención en el tema punitivo, se vislumbra un  posible  atentado  contra  el  principio de legalidad de la pena, deducido de la  posible  vulneración  del  término  máximo de duración impuesto por la ley a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, lo  cual también amerita un detenido análisis.   

          Por  consiguiente,  la  Sala  de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Revocar  el auto de  dieciséis de mayo de dos mil siete.   

Inadmitir la demanda  interpuesta  por  la  defensora del procesado FERNANDO SANTIAGO, por las razones  expuestas en la motiva.   

Correr   traslado   oficioso  al  Ministerio  Público  para  que  conceptúe con relación a la  posible  vulneración  de  las garantías fundamentales conforme se expuso en la  parte final de la providencia.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

  Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO  JOSE  IBAÑEZ  GUZMAN            JORGE L.  QUINTERO  MILANES              

YESID    RAMIREZ   BASTIDAS                                  JULIO      SOCHA  SALAMANCA                   

       Comisión    de  servicio   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1Radicación  20756,  sentencia de fecha mayo 22 de 2003.     

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