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Proceso No 26866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 056
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSE DOMINGO TAPIERO contra la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal, donde confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, de fecha septiembre veintinueve de dos mil cuatro, que lo condenó por el delito de Homicidio.
HECHOS
El juzgador de segunda instancia los compendió en los términos que en lo pertinente se transcriben:
“Tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 1996 a eso de las 5:30 p.m., en cercanías al puente sobre el río Peralonso vereda Cedrales del municipio de Ortega, Tolima, donde se le dio muerte de varios impactos con arma de fuego a NOE ALAPE GARCIA.
Con fundamento en la denuncia instaurada por LUIS FELIPE ALAPE, padre del occiso, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, en resolución del 10 de mayo de 1996 dictó apertura de instrucción y vinculó mediante declaratoria de persona ausente a JOSE DOMINGO TAPIERO, como presunto autor del homicidio, a quien le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación….”.
L A D E M A N D A
El actor presentó la demanda ante el Tribunal Superior de Ibagué, por lo que esa Corporación se declaró incompetente para conocer de la acción de revisión de conformidad con el numeral 2º. Del artículo 75 del C. de P. P., disponiendo su remisión a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
Realizada esta aclaración, se ingresa en el estudio de su contenido.
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado el procesado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.
Con éste propósito, inicialmente censura la deficiente investigación, destacando que no se recepcionaron las pruebas testimoniales de quienes fueron presenciales de los hechos como la de Uldarico Otavo y Leopoldo Leal, ni la de otros deponentes a quienes les consta que para el día 23 de marzo de 1996 (fecha del homicidio de Noe Alape García), José Domingo Tapiero, se encontraba en las canchas de tejo de la vereda Peralonso y no en la escena del crimen.
De ésta forma, allega al presente diligenciamiento en fotocopias simples, copia del acta de levantamiento del cadáver, fotocopia de la necropsia realizada a Noe Alape García, fotocopias de la denuncia y su ampliación presentada por Luis Felipe Alape (padre de la victima), fotocopia de la declaración de Dorali Leal Tapiero, fotocopia de la resolución de acusación,
fotocopia de la resolución de acusación de segunda instancia, fotocopia de la sentencia de primera instancia de fecha septiembre 29 de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, fotocopia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión Penal- de fecha enero 31 de 2006, constancia de la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia.
Finalmente invoca como causal de revisión, la contemplada en el numeral 3º.del artículo 220 del C. de P. P que transcribe: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Argumenta también que la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y que José Domingo Tapiero tiene interés jurídico y es titular de la acción, cumpliéndose lo estatuido en el artículo 221 del C. de P. P.
Continúa precisando que no se dio cabal cumplimiento al artículo 232 ibidem, en cuanto solo se aportó la prueba que condujo a la certeza sobre la existencia de la conducta punible, más no la de la responsabilidad y por ello con la prueba sobreviniente demostrará que su protegido no es responsable de la muerte de Noe Alape García.
En razón a que no obraron en el expediente que se adelantó y terminó con la condena de José Domingo Tapiero, las declaraciones de Uldarico otavo, Leopoldo Leal, Carlos Julio Moreno Leal, Claudia Moreno Girón, José Erley Yate Guzmán y Mercedes Moreno, solicita se ordene su práctica para demostrar, como ya se dijo, que su poderdante es inocente.
L A C O R T E C O N S I D E R A
Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
En el caso bajo estudio, emerge con meridiana claridad que el accionante no se ciñe a los lineamientos en que se ampara éste instituto, toda vez que la acción de revisión no se estatuyó para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable. No se trata, como lo pretende el actor, de la continuación del juicio, como tampoco de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso.
Preciso es recordar, que cuando la acción se funda en la causal tercera, es deber del demandante relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que apoya su pretensión y demostrar que de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso el pronunciamiento final habría sido el de la absolución o declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la fuerza demostrativa de las pruebas.
Sin embargo el libelista se limita a la manifestación simplista de haberse realizado una deficiente investigación, que no cumplió con un completo recaudo probatorio, soslayando su deber de aportar las pruebas con las cuales pretende demostrar la procedencia de la causal de revisión cuyo reconocimiento añora a través de su demanda. Exigencia de cumplimiento ineludible para que la Corte pueda establecer la viabilidad de la acción, verificando, si entre las pruebas que se le den a conocer y los hechos de la petición, existe la relación causal que permita advertir la demostración del error alegado.
Por manera que para formarse ese criterio, se enfatiza, las pruebas deben haber sido aportadas, porque de lo contrario el único pronunciamiento legalmente posible para la Corte, es el rechazo.
El actor, entonces, incumplió con las exigencias de forma que debe llenar la demanda, como lo dispone el artículo 222 del C. de P. P. en su numeral 4º, en cuanto a que la demanda debe contener la “relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición…” e igualmente olvidó acompañar a las sentencias su constancia de ejecutoria. Exigencias de necesaria observancia al tenor del artículo 223 ibidem, que dispone su inadmisión en presencia de tales falencias.
En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 31 de enero de 2.006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- mediante el cual se condenó a José Domingo Tapiero, por el delito homicidio.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria