26866(20-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 056  

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSE DOMINGO  TAPIERO  contra la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil seis  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué-Sala de Decisión  Penal,  donde confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito del  Guamo,  de  fecha  septiembre veintinueve de dos mil cuatro, que lo condenó por  el delito de Homicidio.   

                                                        HECHOS   

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  compendió en los términos que en lo pertinente se transcriben:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  23  de  marzo  de  1996 a eso de las 5:30 p.m., en cercanías al  puente  sobre el río Peralonso vereda Cedrales del municipio de Ortega, Tolima,  donde  se  le  dio  muerte  de  varios  impactos  con  arma de fuego a NOE ALAPE  GARCIA.   

Con  fundamento en la denuncia instaurada por  LUIS  FELIPE  ALAPE,  padre  del occiso, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, en  resolución  del  10  de mayo de 1996 dictó apertura de instrucción y vinculó  mediante  declaratoria  de persona ausente a JOSE DOMINGO TAPIERO, como presunto  autor  del  homicidio,  a  quien le dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de excarcelación….”.   

                                                      L A    D E M A N D A   

El actor presentó la demanda ante el Tribunal  Superior  de  Ibagué, por lo que esa Corporación se declaró incompetente para  conocer  de  la  acción  de  revisión  de  conformidad con el numeral 2º. Del  artículo  75  del  C. de P. P., disponiendo su remisión a la Sala de Casación  Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.   

Realizada  esta aclaración, se ingresa en el  estudio de su contenido.   

Luego de sintetizar la actuación procesal, de  identificar  los  despachos  que profirieron las decisiones de primera y segunda  instancia  y  de  precisar  la  conducta  punible  por  la  que fue condenado el  procesado,  con  fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   pretende   el  actor  la  revisión  del  fallo.   

Con éste propósito, inicialmente censura la  deficiente  investigación,  destacando  que  no  se  recepcionaron  las pruebas  testimoniales  de  quienes fueron presenciales de los hechos como la de Uldarico  Otavo  y  Leopoldo Leal, ni la de otros deponentes a quienes les consta que para  el  día  23  de marzo de 1996 (fecha del homicidio de Noe Alape García), José  Domingo  Tapiero,  se encontraba en las canchas de tejo de la vereda Peralonso y  no en la escena del crimen.   

De   ésta   forma,   allega   al  presente  diligenciamiento  en  fotocopias  simples,  copia  del acta de levantamiento del  cadáver,  fotocopia  de  la necropsia realizada a Noe Alape García, fotocopias  de  la  denuncia  y su ampliación presentada por Luis Felipe Alape (padre de la  victima),  fotocopia  de la declaración de Dorali Leal Tapiero, fotocopia de la  resolución de acusación,   

fotocopia  de la resolución de acusación de  segunda  instancia,  fotocopia  de  la  sentencia  de primera instancia de fecha  septiembre  29  de  2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo,  fotocopia  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué-Sala de Decisión Penal- de fecha  enero  31  de  2006,   constancia  de  la  notificación  por  edicto de la  sentencia de segunda instancia.   

Finalmente invoca como causal de revisión, la  contemplada  en  el numeral 3º.del artículo 220 del C. de P. P que transcribe:  “Cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los  debates,    que    establezcan    la    inocencia    del    condenado,    o   su  inimputabilidad”.   

Argumenta también que la acción de revisión  procede  contra  las  sentencias ejecutoriadas y que José Domingo Tapiero tiene  interés  jurídico y es titular de la acción, cumpliéndose lo estatuido en el  artículo 221 del C. de P. P.   

Continúa  precisando  que  no  se  dio cabal  cumplimiento  al  artículo  232 ibidem, en cuanto solo se aportó la prueba que  condujo  a  la certeza sobre la existencia de la conducta punible, más no la de  la  responsabilidad  y  por  ello con la prueba sobreviniente demostrará que su  protegido no es responsable de la muerte de Noe Alape García.   

En  razón  a que no obraron en el expediente  que  se  adelantó  y  terminó  con  la  condena  de José Domingo Tapiero, las  declaraciones  de  Uldarico  otavo,  Leopoldo  Leal,  Carlos  Julio Moreno Leal,  Claudia  Moreno  Girón, José Erley   Yate Guzmán y Mercedes Moreno,  solicita  se  ordene  su  práctica  para  demostrar,  como  ya  se dijo, que su  poderdante es inocente.   

L     A      C    O    R    T  E     C O N S I D E R A   

Como  lo  ha  reiterado  la  Sala en diversos  pronunciamientos,  al  ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria,  o  las  providencias de preclusión o cesación  de procedimiento que   se  encuentran  ejecutoriadas  no  contengan la verdad histórica, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo para  remover la cosa juzgada y declarar sin valor  el  fallo  objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia que corresponda o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.   

En el caso bajo estudio, emerge con meridiana  claridad  que  el  accionante  no  se  ciñe a los lineamientos en que se ampara  éste  instituto,  toda  vez  que  la  acción de revisión no se estatuyó para  reexaminar  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  de fundamento a una  decisión  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y que como tal, tiene el  carácter  de definitiva e inmutable. No se trata, como lo pretende el actor, de  la   continuación   del   juicio,   como   tampoco   de   revivir   el   debate  jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso.   

Preciso es recordar, que cuando la acción se  funda  en  la  causal  tercera,  es deber del demandante relacionar y allegar al  libelo  los medios de convicción en que apoya su pretensión y demostrar que de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en el curso de los debates ordinarios del  proceso   el   pronunciamiento  final  habría  sido  el  de  la  absolución  o  declaración  de  inimputabilidad del sentenciado dada la fuerza demostrativa de  las pruebas.   

Sin  embargo  el  libelista  se  limita  a la  manifestación  simplista  de  haberse  realizado una deficiente investigación,  que  no  cumplió  con  un  completo  recaudo probatorio, soslayando su deber de  aportar  las  pruebas  con  las  cuales  pretende demostrar la procedencia de la  causal  de  revisión  cuyo  reconocimiento  añora  a  través  de  su demanda.  Exigencia  de  cumplimiento  ineludible  para  que  la Corte pueda establecer la  viabilidad  de  la  acción,  verificando,  si entre las pruebas que se le den a  conocer  y  los  hechos  de la petición, existe la relación causal que permita  advertir la demostración del error alegado.   

Por manera que para formarse ese criterio, se  enfatiza,  las  pruebas  deben  haber  sido aportadas, porque de lo contrario el  único    pronunciamiento    legalmente   posible   para   la   Corte,   es   el  rechazo.       

El  actor,  entonces,  incumplió  con  las  exigencias  de  forma  que  debe llenar la demanda, como lo dispone el artículo  222  del C. de P. P. en su numeral 4º, en cuanto a que la demanda debe contener  la  “relación  de  las  pruebas que se aportan para  demostrar  los  hechos básicos de la petición…” e  igualmente  olvidó  acompañar  a  las  sentencias su constancia de ejecutoria.  Exigencias  de  necesaria  observancia  al  tenor  del artículo 223 ibidem, que  dispone su inadmisión en presencia de tales falencias.   

En consecuencia, como el escrito del actor no  cumple  con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda  de  revisión,  conforme  a  lo  que  prevé  el  artículo  223  del Código de  Procedimiento Penal, se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión contra el fallo proferido el 31 de enero de 2.006, por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- mediante el  cual se condenó a José Domingo Tapiero, por el delito homicidio.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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