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Proceso No 26863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 31.
Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO MARCELO SARAVIA LUKAS, quien fuera condenado por la conducta punible de lavado de activos en sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Con ocasión de la denominada “Operación Casablanca” adelantada por autoridades de los Estados Unidos, se dio curso a una solicitud de asistencia judicial requerida ante autoridades colombianas, donde se conoció que el Tribunal de Distrito de Columbia tramita una acción in rem, contra ganancias producto del narcotráfico, fondos que eran transferidos de diferentes cuentas bancarias del extranjero a cuentas corrientes de empresas colombianas.
Es así como se determina a través de las diligencias aportadas por las autoridades norteamericanas, que se dispuso la operación encubierta de agentes especiales del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos desde 1995, para lo cual establecieron contacto con Óscar Armando Saavedra y Gustavo Chavarriaga, lavadores de dinero profesionales del cartel de Cali en Colombia y Víctor Manuel Alcalá Navarro, alias “El doctor”, sujeto perteneciente a la organización delictiva de Juárez en México, liderada por Amando Carrillo Fuentes.
Dentro de las múltiples transacciones detectadas en desarrollo de la citada operación, se logró establecer que se realizaron dos transferencias bancarias dirigidas por Saavedra y Chavarriaga hacia Colombia, efectuadas a la cuenta de BANCAFÉ correspondiente a la empresa E. SARAVIA y CIA S. en C., en el año de 1998, por un valor total de US $ 247.000, así como al inspeccionar el libro de divisas del banco, se encontraron otras transferencias de divisas cuya suma total corresponde a US $ 1.048.930.
Por los anteriores sucesos, fue vinculado a la investigación JOSÉ EDUARDO MARCELO SARAVIA LUKAS, persona que actuó como socio gestor y administrador de la empresa referida.”
2. Vinculado legalmente mediante indagatoria, la Fiscalía Catorce Especializada con sede en Bogotá con fecha septiembre 30 de 2002 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, contra JOSÉ EDUARDO MARCELO SARAVARIA LUKAS como presunto autor del delito de lavado de activos.
3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 10 de julio de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 21 de agosto siguiente cuando quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de noviembre de 2005 dictó sentencia condenando a SARAVIA LUKAS a las penas de noventa y cuatro (94) meses de prisión, multa de trece mil (13000) salarios mínimos mensuales legales, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de hacer condenación en concreto al pago de indemnización de perjuicios, como coautor penalmente responsable del cargo materia de acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el procesado y su defensor y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Especial de Descongestión el 30 de agosto de 2006 lo confirmó, decisión contra la cual el segundo de los impugnantes interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formula un único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 247 A del mismo estatuto punitivo.
La defensa a lo largo de la actuación procesal sostuvo que el sindicado no tenía conocimiento que las divisas que ingresaron a su cuenta tuvieran su origen en actividades de narcotráfico, de manera que quedaba en entredicho si se actuó o no con dolo, luego las dudas debieron resolverse a su favor. Sin embargo, los jueces de instancia manifestaron que el acusado sí sabía del origen de las divisas y que el delito de lavado de activos se puede cometer con dolo eventual, criterio que refuta porque para la configuración de tal conducta punible no basta que el sujeto agente tenga conocimiento de que los dineros a blanquear tienen un origen ilícito, sino que requiere que sepa que los bienes provengan de alguna actividad de las descritas por el artículo 247 A del cp como delitos subyacentes.
Por tanto, solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo que absuelva a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causal la primera, cuerpo primero, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
3. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, a saber:
3.1. A través del único reparo el impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° del cpp de 2000 en cuanto establece que toda duda se debe resolver a favor del procesado.
3.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
3.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que existía duda en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado SARAVIA LUKAS en el delito de lavado de activos y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable.
3.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar que a lo largo de toda la actuación procesal la defensa sostuvo que el sindicado no tenía conocimiento que las divisas que ingresaron a su cuenta tuvieran su origen en actividades de narcotráfico, y lo que en su criterio fue la intervención de su defendido, pero dejando a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia al condenar al acusado como autor de los cargos materia de imputación, queriendo con ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra desestimar.
3.5. Uno de los requisitos formales de la demanda tiene que ver con que el libelo deberá contener una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, exigencias que deben corresponder con lo verdaderamente ocurrido dentro del proceso.
Faltando a esta exigencia el demandante afirma que los jueces de instancia fueron del parecer que su asistido obró con dolo eventual cuando lo cierto es que si bien la juez de primera instancia se refirió a las modalidades de dolo a que alude el artículo 22 del cp fue clara en señalar que el acusado
“actuó de manera dolosa, esto es, que con conocimiento y voluntad orientó su actuar hacia la consecución del injusto penal, que se concreta en la incorporación de los fondos procedentes de la actividad ilícita del narcotráfico en el circuito legal de capitales de nuestro país”.
Y al dilucidar este punto el Tribunal consideró:
“En lo atinente al dolo eventual, que supuestamente aplicó el a quo para establecer la culpabilidad en el criterio del togado, no es cierto lo afirmado por éste, toda vez que lo que exige la norma es que el enjuiciado conozca la procedencia ilegal del caudal monetario, sin que exista la necesidad del conocimiento específico de la actividad ilícita de donde provienen, porque la norma no sólo indica que aquel dineral provenga de narcotráfico como lo pretende hacer ver el opugnante, sino que pueden provenir de otra serie de actividades ubicadas en la ribera opuesta del orden legal y en el transcurso de esta providencia se ha demostrado a cabalidad que el señor SARAVIA conocía la ilicitud del monetario.”
Desconoció entonces el libelista lo realmente consignado en los fallos de instancia que como se sabe constituyen una unidad jurídica para efectos de la impugnación extraordinaria, en cuanto el segundo confirmó el primero.
4. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado JOSÉ EDUARDO MARCELO SARAVIA LUKAS y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria