26861(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.109  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 26 de noviembre del  2004,  el  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró a los señores  Wílmar  Salazar  Salazar  y  Édgar  Fajardo  Rodríguez  coautores   penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas  de  fuego.  Les  impuso  40  años  de  prisión  y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios causados, y les negó la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por  el procesado  Salazar   Salazar   y  los  defensores  y  ratificado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 6 de  marzo  del 2006, Corporación que modificó la sanción accesoria de inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  para  dejarla en 20  años.   

El apoderado del último procesado acudió a  la casación, que fue concedida.   

El  pasado 23 de mayo, la Sala inadmitió la  demanda  por  ausencia de los requisitos lógicos y argumentativos, pero dispuso  el  trámite  para  su  intervención  oficiosa, dada la posible vulneración de  garantías fundamentales de los procesados porque:   

Uno. Las sentencias  dedujeron una causal de agravación no prevista en la acusación.   

Dos.  La  pena  accesoria excedió el máximo legal.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Tercera   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  la  providencia  del 23 de mayo del 2007  fueron reseñados así:   

“El  día 24 de marzo del 2000, hacia las  dos  de  la  mañana, en la carrera 109ª, frente al número 42g-45 sur, de esta  ciudad,  los  hermanos Oscar Alexander y Carlos Alberto Cárdenas García fueron  víctimas mortales de múltiples disparos de arma de fuego.   

Resultaron  vinculados mediante indagatoria  los  señores  Wílmar Salazar Salazar y Edgar Fajardo  Rodríguez.   

El 24 de abril del  2001,  la  Fiscalía  31  de  la Unidad Tercera de Vida de Bogotá les profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Mediante  resolución  del  9  de abril del  2002,  la  fiscalía  les dictó resolución de acusación,  como coautores  del  concurso  delictivo  imputado,  decisión  que  obtuvo  ejecutoria el 12 de  septiembre  del  2002, una vez en firme el auto que declaró desierto el recurso  de apelación interpuesto por uno de los procesados.   

El  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el 26 de noviembre del 2004, los declaró responsables. Los condenó a  la   pena  principal  de  40  años  de  prisión   y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por periodo igual a la pena  privativa  de  la  libertad.  Así  mismo,  les  negó  la condena de ejecución  condicional   y   la   prisión   domiciliaria   y   los  sometió  al  pago  de  perjuicios.   

El   defensor   interpuso   recurso   de  apelación.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá,  confirmó  el fallo, pero ajustó la pena de interdicción de derechos  y funciones públicas a 20 años”.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  casar  la  sentencia para que la  pena  sea  redosificada,  en  el sentido de excluir la causal de agravación que  dedujeron  los  jueces,  más  no  la acusación, para que así sea respetado el  principio  de  congruencia, y reducir la inhabilitación de derechos y funciones  públicas  al  máximo de 10 años, tope previsto en el Decreto 100 de 1980, que  es favorable a los acusados.   

CONSIDERACIONES  

De manera oficiosa, la Sala casará el fallo  en   los   términos   anunciados   en   su  providencia  del  23  de  mayo  del  2007.   

Las siguientes son las razones:  

1. La doctrina de la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  tiene  establecido que en la actualidad el  principio de congruencia, en  pro  del  resguardo  de  las garantías de los sujetos procesales, especialmente  del  derecho a la defensa, exige, para que los jueces puedan imputar causales de  agravación,  sean  genéricas  o  específicas,  que  ellas estén expresamente  imputadas,    tanto    fáctica   como   jurídicamente,   en   la   resolución  acusatoria.   

En el caso estudiado, la fiscalía profirió  acusación  el  9  de abril del 2002 e hizo cargos por las conductas punibles de  homicidio  agravado  (“por  las condiciones de indefensión en que se hallaban  las  víctimas”)  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Citó el  Libro  2°,  Títulos  I  y  XII, “Capítulos Segundo y Segundo” del Código  Penal (se entiende que del 2000).   

En la sentencia de primera instancia, el juez  concluyó  que había lugar a deducir la circunstancia del artículo 58.10 de la  Ley  599  del  2000, en cuanto los procesados habían obrado en coparticipación  criminal,   contexto  dentro  del  cual  se  ubicó  en  el  cuarto  máximo  de  movilidad.   

En las condiciones ya reseñadas, el juzgador  de  primer  grado,  avalado por el Ad quem,  infringió  el  postulado de la consonancia, porque sorprendió a  los  acusados con una circunstancia que, al no estar prevista expresamente en la  acusación, les impidió defenderse de ella.   

La consecuencia natural, para restablecer la  garantía  lesionada,  es la de suprimir la causal de aumento punitivo. Así, la  inexistencia  de  atenuantes  o agravantes comporta, con las palabras del inciso  2°  del artículo 61 del Código Penal, que la ubicación inicial, en punto del  homicidio  agravado,  debe estar en el cuarto mínimo (entre 25 años y 28 años  y 9 meses).   

Con  el traslado de los criterios del fallo,  que  partió  del  tope  inferior  del ámbito escogido, se tienen 25 años como  base,  en razón del primer homicidio. A ese monto se agrega el 8,27% (2 años y  21  días),  que  el  A  quo  adicionó  por  la  segunda muerte, y el 2,06% (6 meses), por el porte de armas,  para  un  gran  total  de 27 años, 6 meses y 21 días, que será la pena que en  definitiva deben cumplir los dos procesados.   

2.  Sobre  la  sanción accesoria, asiste la  razón  al  Ministerio  Público, toda vez que los hechos acaecieron en vigencia  del  Decreto  100  de 1980, cuyo artículo 42 señalaba un límite máximo de 10  años,  en  tanto  que  el  artículo  52 de la Ley 599 del 2000 lo incrementa a  20.   

Aplicando  el  axioma de la favorabilidad es  necesario  dar paso ultractivo a la legislación derogada, esto es, que esa pena  se reducirá a 10 años.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Casar,      oficiosa      y     parcialmente,  el fallo del 6 de marzo del  2006,  proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente para dejar  en  27  años,  6  meses  y  21  días  la  pena  de  prisión que deben cumplir  Wílmar  Salazar  Salazar  y  Édgar  Fajardo Rodríguez, y  en  10  años  la  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

En  lo  restante,  la  sentencia  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                

         Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como  lo señalé en la aclaración de voto  al  auto  del  23  de  mayo  de  2007,  aquí  obrante,  hoy  en  día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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