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Proceso No 26858
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 025.
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de las exigencias de lógica y debida fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor del procesado MAURICIO ROJAS ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad el 16 de agosto del referido año, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados adecuadamente en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
“El pasado catorce (14) de enero de este año (2006, se aclara), a eso de las 12:20 p.m., frente a la unidad móvil de denuncias ubicada en la carrera 27 con calle 53 de esta capital, el patrullero Eliécer Alvarado Peña dejó asegurada la bicicleta de su propiedad, no obstante lo cual llegó un sujeto que utilizando una cizaña (sic) cortó la guaya de seguridad y emprendió la huída llevándose el velocípedo. Como el mentado patrullero notó la ocurrencia del hecho aludido, en compañía del intendente Rojas Montaño, emprendieron la persecución del delincuente hasta lograr su captura y la recuperación del bien sustraído. El aprehendido dijo llamarse Mauricio Rojas Rojas”.
Legalizada la captura ante el Juez Veintiocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación en audiencia por la comisión del delito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las cosas. Como se dispuso la suspensión de la referida diligencia y al ser reanudada el imputado no compareció, se le declaró contumaz y continuó el trámite con el defensor de confianza que designó.
Posteriormente la Fiscalía, MAURICIO ROJAS y su defensor suscribieron un preacuerdo, por cuyo medio el imputado aceptó su responsabilidad penal por la comisión del delito objeto de investigación.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento realizó la correspondiente audiencia de verificación de imputación, individualización de pena y sentencia, condenándolo mediante fallo proferido el 16 de agosto de 2006 a la sanción principal de seis (6) meses y quince (15) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 5 de octubre de 2006, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO ROJAS ROJAS.
LA DEMANDA
El recurrente formula un reproche contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, citando para ello el numeral 1º de los artículos 207 de la Ley 600 de 2000 y 181 de la Ley 906 de 2004.
Luego de hacer una breve reseña de los hechos y de la actuación procesal, manifiesta lo siguiente:
“Se ha violado una norma de derecho sustancial, en la apreciación de la prueba, ya que (…) se están solicitando a favor del procesado Mauricio Rojas Rojas tres (3) normas de derecho sustancial:
“a) Libertad provisional ya que la sentencia impuesta en estos momentos es de seis (6) meses, pero que se le ha negado por las sentencias condenatorias que tiene, a lo cual me opongo, ya que dichas sentencias son fruto de otros procesos y en algunos se le ha concedido libertad provisional, y por lo tanto, no tienen porque (sic) insidir (sic) en este proceso para concederle la libertad”.
“b) Se le conceda la Medida de Aseguramiento contemplada en el artículo 307 del Nuevo C. de P. Penal Ley 906 de 2004: ‘B. No privativa de la libertad (…)”.
“c) Se le conceda (…) la Prisión domiciliaria como sustitutiva de la Prisión tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 599 de 2000”.
Con base en lo anterior, el impugnante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y “obrar de conformidad” a sus peticiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio se impone señalar que los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 disponen, el primero, que “el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira”, el segundo, que tal legislación “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, por tanto, es claro que si la conducta investigada ocurrió en esta capital el 14 de enero de 2006, se rige por la normatividad citada y no, por la Ley 600 de 2000, también invocada por el censor en su libelo como fundamento instrumental para interponer el recurso extraordinario.
Precisado lo anterior, oportuno se ofrece indicar que, como ya lo ha puntualizado la Sala, si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 para tal medio impugnaticio, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia1.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será seleccionado el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos propuestos o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Además, en el estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, en la labor de analizar el cumplimiento o no de las referidas exigencias por parte del defensor de MAURICIO ROJAS en su demanda de casación, observa la Sala sin dificultad que le asiste interés, en cuanto no pretende de manera alguna la retractación respecto de la aceptación de cargos imputados en la respectiva audiencia, sino que se circunscribe a cuestionar la forma en que será ejecutada la sanción impuesta, la cual en su criterio irroga perjuicio a su patrocinado.
Como el recurrente invoca la causal primera de casación, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, encuentra la Sala que postula la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Sobre al particular ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, que corresponde a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico – conceptual, pues refiere que los falladores erraron “en la apreciación de la prueba”, motivo por el cual se advierte que en manifiesto quebranto de toda ordenación lógica inherente a este medio impugnaticio, pretende aducir errores de apreciación probatoria propios de la causal tercera de casación en la Ley 906 de 2004, circunstancia que le imponía acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, indicando si se trató de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), acometiendo la respectiva demostración.
Adicional a lo anterior, el impugnante no identifica alguna de las especies de error mencionadas, omisión que a la postre le impide acometer en debida forma la acreditación del reproche que formula, deja sin comprobar la configuración del error, amén de que no demuestra su trascendencia en el fallo, falencia que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.
Tampoco el recurrente señala a la Corte las consecuencias derivadas de la casación de la sentencia impugnada, lo cual le impide demostrar que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir la demanda objeto de estudio.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro del diligenciamiento violación de derechos o garantías de MAURICIO ROJAS ROJAS, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir el cargo propuesto por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MAURICIO ROJAS ROJAS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.