Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FABIAN MENDEZ PAZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) que confirmó el del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con los registros, el 19 de enero de 2006, a las 6:00 p.m., agentes de la Policía Nacional del CAI San Pedro de la ciudad de Palmira realizaban un patrullaje de rutina, cuando en la calle 28 con carrera 11, observaron parqueado el vehículo marca Daewoo, de placas CFI-508, del cual tenían el reporte de hallarse comprometido en atentados al patrimonio económico cometidos en residencias del sector días antes y en la misma fecha. En el automotor se hallaban Alexandra Sandoval, Fabián Muñoz y DIEGO FABIAN MENDEZ PAZ, último a quien requirieron por los documentos del rodante y su licencia de conducción, mas como carecía de ésta y los uniformados le advirtieron que debían inmovilizar el vehículo, éste les ofreció $ 50.000,°° con el fin de que omitieran tal acto, propuesta que luego subió a $ 70.000,°°, ambas rechazadas por los policiales.
Los uniformados solicitaron la presencia de su superior, quien una vez llegó al lugar informó a MENDEZ PAZ acerca de los reportes que tenían del automotor, frente a lo que éste reiteró la dádiva, esta vez por $ 300.000,°° para que no inmovilizaran el vehículo y lo dejaran ir, siendo por ello aprehendido.
En audiencia celebrada el 20 de enero de 2006 ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de MENDEZ PAZ y la Fiscalía le formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 19 de abril de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en cuyo desarrollo únicamente aquél ente descubrió los elementos probatorios que presentaría en el juicio, consistentes en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional a quienes se hizo el ofrecimiento de dinero, así como el del agente investigador de la SIJIN – Valle que los entrevistó, a través del cual también aportaría documentos sobre la propiedad del vehículo, un certificado de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira acerca de la carencia de licencia de conducción del procesado, copia de la ficha alfabética de la Registraduría Nacional para demostrar que la cédula de ciudadanía del acusado era de Palmira y no de Buga, y certificado de antecedentes del acusado y del rodante.
En audiencia preparatoria del 22 de marzo de 2006 fue decretada la práctica de pruebas solicitadas por la Fiscalía, las cuales se realizaron en la audiencia de juzgamiento efectuada el 4 de mayo siguiente, a cuya finalización el Juez anunció que el fallo sería condenatorio, decisión formalizada el 7 de junio en la audiencia de lectura de la sentencia con la que impuso al procesado las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión, multa en cuantía de 71,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años, decisión apelada por la defensa y el procesado, y sustentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de agosto de 2006, Corporación que el 16 del mismo mes emitió fallo confirmando integralmente el apelado. Contra este fallo fue interpuesto en esa diligencia el recurso de casación.
LA DEMANDA
Dos cargos propone el actor al amparo de las causales segunda y tercera de casación (artículo 181, numerales 2° y 3°, Ley 906 de 2004), cuyos fundamentos se resumen a continuación en el mismo orden observado por el demandante:
1. Cargo principal.
Sostiene que en el fallo atacado se incurrió en falso juicio de identidad y falso raciocinio en la valoración de la prueba.
1.1. Precisa que el falso juicio de identidad ocurrió por distorsión del alcance y contenido de la prueba testimonial al hacerle producir efectos que objetivamente no le son propios; transcribe apartes de las consideraciones del fallo atacado, así como la norma del Código Nacional de Tránsito que prevé como infracción la conducción de automotores sin la respectiva licencia, y señala que si el ad-quem aceptó que el procedimiento policivo en el que se vio involucrado el acusado se inició cuando éste se hallaba sentado en el puesto del conductor del rodante, el cual estaba estacionado, tal actitud en modo alguno puede ser merecedora de reproche administrativo ni de policía de tránsito.
Sostiene que antes de hacer presencia los uniformados, el automotor lo conducía Fabián Muñoz, quien sí contaba con la respectiva licencia, y en tales condiciones el acusado no tenía porque ofrecer suma alguna a los agentes pues era consciente de no estar incurso en contravención de tránsito alguna.
Añade que en este caso era vital establecer la ocurrencia de la infracción de tránsito endilgada al acusado para determinar el móvil del supuesto ofrecimiento de dinero, y que el falso juicio de identidad radicó en que el fallador de segunda instancia no sólo otorgó a los testimonios de los agentes de Policía un alcance diferente a su contenido, porque estos jamás afirmaron que el acusado estuviera conduciendo el rodante, sino que también supuso la existencia de una falta administrativa de tránsito que pudo originar la propuesta de dinero a cargo del enjuiciado.
En relación con tal yerro agrega, finalmente, que como en la actuación tampoco aparece registro alguno, ni se aportó medio de prueba por parte de la Fiscalía, que acredite que en verdad el rodante en el que se hallaba el procesado tuviese solicitud u orden emitida por autoridad competente para que fuera inmovilizado por estar comprometido en la comisión de delitos de hurto, el ad-quem distorsionó el contenido y alcance de la prueba testimonial recaudada al dar por demostrado que en efecto el vehículo era requerido por las autoridades y que en consecuencia el acusado tenía motivo razonable que justificaba el ofrecimiento de dinero a los policiales.
Remata el cargo indicando que fueron los uniformados quienes exigieron dinero al procesado y sus acompañantes, mas como se negaron a entregar cualquier dádiva, anticipándose a los acontecimientos los agentes hicieron el montaje del supuesto ofrecimiento, hipótesis que, dice, “…será objeto de demostración cuando se haya solventado definitivamente la situación jurídica de mi poderdante en éste caso”.
1.2. Alega también un error de hecho por falso raciocinio, con base en que para proferir sentencia condenatoria, de acuerdo con norma rectora del código procesal (artículo 7, Ley 906 de 2004), se requiere convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, mandato que implica la necesidad de una mesurada y precisa evaluación de todos los medios de convicción, desalojando todas las posibilidades con apego a las reglas de la sana crítica.
Por lo tanto, explica el demandante, que para concluir que en el presente caso no hay posibilidad de dudar que la conducta atribuida al procesado realmente ocurrió, es de vital importancia contar con la demostración cierta de la vulneración por parte de éste de una norma administrativa que justificara la materialización de comportamiento delictivo.
Y agrega, que como en el proceso los medios de convicción acreditan que el acusado se hallaba en el interior de un vehículo estacionado, sentado en el puesto del conductor, mal puede considerarse que infringía una norma administrativa de tránsito, y en consecuencia deducir que por no cometer una contravención menor ofreció dinero, resulta un proceso equivocado de deducción de responsabilidad penal, razonamiento que, dice el libelista, puede de la misma manera implementarse respecto de la supuesta participación del rodante en la comisión de reatos contra el patrimonio económico.
Destaca que dada la ausencia confrontación y controversia de la prueba testimonial por parte de su antecesor, al juez le correspondía proveer mecanismos para purificar los testimonios, de suerte que al aceptar como no demostrada la existencia de una causa eficiente para que el ofrecimiento de dinero a los uniformados resultase lógico, se imponía no desdeñar la ausencia del comparendo ni del requerimiento de autoridad competente respecto del automotor, para poder alejar la posibilidad mas allá de toda duda de que en efecto la oferta dineraria se hubiese producido.
Señala que la ocurrencia del yerro denunciado cuando apenas empezaba la implementación del sistema acusatorio en el departamento del Valle, no elimina la obligación perentoria que tenían los juzgadores de primera y segunda instancia de realizar la labor de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales no han variado y por el contrario obligan a una preparación mas puntual que evite incurrir en inconsistencias judiciales que den lugar a procesos viciados y fallos sentados en medios de convicción insuficientemente evaluados, con desmedro del debido proceso y la presunción de inocencia.
2. Cargo subsidiario.
Con apoyo en la causal segunda de casación alega la violación del derecho de defensa, porque a pesar de que el procesado en todo momento estuvo representado por un abogado titulado, su antecesor; lo cierto es que la presencia de ese profesional fue formal o nominal, pues durante toda la actuación permaneció impertérrito avalando y consintiendo su marcha, sin desarrollar ejercicio alguno del derecho de contradicción mediante la interposición oportuna de recursos, la solicitud de pruebas, y el manejo concertado o no con el ente acusador de mecanismos jurídicos para menguar la responsabilidad o la pena.
Tras citar normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al derecho a la asistencia letrada de todo procesado, y enunciar las que desarrollan esa garantía en nuestro ordenamiento procesal penal, señala que la defensa técnica tiene un contexto activo que implica participar y desarrollar aquellas actividades planteadas en el artículo 125 del ordenamiento penal adjetivo, que constituyen la asesoría especializada que debe prestar el abogado, de manera que cuando esa asesoría no se presta, cuando no se ejerce el derecho de contradicción, o se dejan de utilizar los mecanismos judiciales morigeradores de la afectación de los derechos del indiciado o imputado, se afecta ese derecho fundamental a la defensa.
Precisa que en este asunto el procesado careció de defensa técnica en el lapso comprendido entre la formulación de la imputación y la acusación, con el fin de lograr el allanamiento a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento, lo mismo que con posterioridad, hasta antes de ser interrogado sobre su responsabilidad en el juicio oral, fase en la que de llegarse a un preacuerdo le habría deparado reducción de pena de una tercera parte.
También destaca la falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria, ya que el abogado no solicitó pruebas, tales como: los testimonios de Carlos Alberto Caicedo, Henry Gustavo Amaya Villalba, Ferney Esparza Blandón, Fabián Muñoz y Alexandra Sandoval; certificación de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Palmira acerca de la ausencia de comparendo por violación a norma alguna de tránsito ocurrida el 19 de enero de 2006 por parte de Diego Fabián Méndez Paz, Fabián Muñoz o Alexandra Sandoval; certificación acerca de las licencias de conducción expedidas a Alexandra Sandoval y a Fabián Muñoz; certificaciones de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre ausencia de solicitud de inmovilización del vehículo Daewoo de placas CFI-508; certificación relativa a ausencia de antecedentes del procesado y sus acompañantes.
Refiere que igualmente se dejó de solicitar las hojas de vida de los Agentes de la Policía que intervinieron en el procedimiento de marras; y una certificación a las entidades bancarias sobre la existencia o no de cuentas corrientes o de ahorros en cabeza de Diego Fabián Méndez Paz, Alexandra Sandoval y Fabián Muñoz, lo mismo que respecto de los agentes Carlos Alberto Caicedo, Henry Gustavo Amado Villalba y Ferney Esparza Blandón.
Sostiene que con aquellos medios de convicción, los cuales eran factibles de practicar, se habría tenido mayores y mejores elementos de juicio para determinar que no hubo trámite administrativo alguno respecto de la ocurrencia de la supuesta infracción de tránsito, que el automotor no era requerido por autoridad administrativa o judicial alguna, que quien conducía el automotor era una persona diferente al procesado, que no hubo contravención a norma alguna de tránsito y que ninguno de los ocupantes del vehículo tenía capacidad económica para entregar aquel 19 de enero a los uniformados las sumas presuntamente ofrecidas.
Indica, finalmente, que de haber reclamado la defensa técnica la práctica de las señaladas pruebas el fallo naturalmente tendría que haber sido absolutorio, de suerte que como el abandono de la asesoría especializada se hizo manifiesto desde la formulación de la imputación, desde tal momento debe declararse la nulidad siempre que no prospere el cargo principal, pues como surge evidente de lo argumentado en ese reproche, con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía General de la Nación lo que procede es absolver al acusado antes que implementar el último mecanismo remedial propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisión inicial
Conforme lo establece la Ley 906 de 2004, en su artículo 181, el recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, tendiente a reparar el conculcamiento o violación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual el demandante está en la obligación de indicar la causal pertinente, desarrollar el cargo sustento del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para el cumplimiento de uno cualquiera de los fines señalados por el Legislador en el artículo 180 de la citada codificación, esto es, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia.
Tal ejercicio debe hacerlo el censor con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno de los reproches, de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto, so pena de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.
La naturaleza del control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado imprimida a través del recurso de casación es la que le da el carácter de extraordinario que ostenta este mecanismo de impugnación, y por lo tanto no escapan a éste los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo, tal y como está establecido en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En el asunto que demanda la atención de la Sala, aun cuando el recurrente en parte alguna señaló por qué es necesario el pronunciamiento de la Corte, habida cuenta que no se ocupa de explicar la razón por la cual se hace necesaria la efectividad del derecho material, o respetar las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos a éstos, o unificar la jurisprudencia, del desarrollo de los cargos puede aceptarse que le asiste interés en cuanto denuncia la ocurrencia de errores de apreciación probatoria determinantes de una condena injusta del procesado, así como la supuesta violación del derecho de defensa técnica de su asistido, para lo cual invoca las causales pertinentes.
Ahora bien, necesario se hace destacar que en el orden en que están puntualizados en el párrafo que antecede los presuntos atentados, fue en el que los propuso el aquí demandante, postulación en la que se advierte un primer desacierto en cuanto a la observancia de los fundamentos lógicos, toda vez que al involucrar los reproches una aparente nulidad de la actuación era ese el cargo que debió proponerse como principal en acatamiento del principio de prioridad, y como subsidiario la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, orden lógico en el que acometerá esta Sala el estudio de los reparos.
2. De la nulidad.
En el cargo fundado en la causal segunda el actor pone de presente la vulneración del derecho a la defensa técnica de DIEGO FABIAN MENDEZ PAZ, cargo frente al cual hay que aceptar que el actor acierta a observar las exigencias técnicas para su postulación, pues el demandante señaló claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto; también especificó el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, dedicando algún espacio de su argumentación a demostrar por qué no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado, lo mismo que a acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Por lo tanto, en cuanto a este reproche la demanda será admitida, más no a sí en relación con el cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pues la sustentación de tal censura deviene precaria, al punto que no logra acreditar los vicios que respecto de la valoración de las pruebas le enrostra a los juzgadores.
3. De la violación indirecta.
Tiene dicho la Corte que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, dice relación con los errores de derecho y de hecho (artículo 181, numeral 3°, Ley 906 de 2004).
Los primeros se manifiestan, bien a través del falso juicio de legalidad -por la práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o excepcionalmente, por falso juicio de convicción -en aquellos eventos en que la ley asigna a los instrumentos probatorios un determinado valor suasorio- ; en cambio, los segundos, son de naturaleza objetivo contemplativa, y se materializan mediante falso juicio de existencia -cuando se declara probado un hecho con una prueba inexistente o se omite la estimación de una prueba legal allegada en forma regular y oportuna-; falso juicio de identidad -porque se adiciona o recorta la expresión fáctica o contenido material de la prueba, o se distorsiona o tergiversa su literalidad-, o por falso raciocinio, modalidad de dislate que se vinculan a la inobservancia o indebida aplicación de los postulados que informan la sana critica -leyes de la ciencia, reglas de la lógica, y máximas de la experiencia y sentido común-.
3.1. En este cargo el actor se refiere, en primer lugar, a presuntos falsos juicios de identidad en relación con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional receptores del ofrecimiento de dinero realizado por el procesado.
Sin embargo, el demandante se queda apenas en la simple enunciación del vicio, más no lo demuestra, porque si bien expone algunos de los argumentos plasmados en la sentencia como fundamento de la condena, no hace ejercicio alguno para cotejarlos con lo que cada uno de los aludidos testigos dijo sobre los hechos, en aras de evidenciar su descontextualización, sino que con sus propias palabras reproduce fragmentariamente y de manera genérica lo que estos declarantes señalaron, dejando por fuera, dentro del contexto de los acontecimientos, la totalidad de sus exposiciones, por lo que su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba fue distorsionada en su expresión fáctica.
Olvidó el censor que cuando se alega esta especie de vicio, el rigor técnico exige identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero al libelista el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral y fidedigno de cada una de las declaraciones de los agentes Henry Gustavo Amado Villalba, Ferney Esparza Blandón y Carlos Alberto Caicedo González, cuya tergiversación alude, reitérase, en términos genéricos, y menos indica cuál fue el análisis que de cada una de ellas realizó el sentenciador, limitando su inconformidad a poner de presente su particular valoración probatoria, según la cual, como en las declaraciones aludidas no se afirma que al acusado conducía el rodante en el preciso momento de ser interceptado por los agentes, no podía suponer el ad-quem la existencia de una falta administrativa de tránsito que originara el ofrecimiento de dinero, como tampoco que en verdad el vehículo tenía requerimiento alguno por estar comprometido en la comisión de delitos contra el patrimonio económico, máxime cuando sobre tal circunstancia ni la Fiscalía ni los agentes de la Policía Nacional allegaron la respectiva prueba.
En tales términos, la dirección del ataque es imprecisa, falta a la esperada claridad, porque si inicialmente aseguró que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los testimonios de los uniformados, el colofón del reproche apunta es hacia un aparente falso juicio de existencia por ausencia de prueba sobre el motivo determinante de la oferta dineraria, argumentación que complementa el actor con la afirmación de circunstancias fácticas carentes de demostración, como él mismo lo reconoce, al sostener que quien en verdad guiaba el rodante era uno de los acompañantes del procesado y que fueron los agentes los que hicieron la exigencia de dinero, pero que tales aspectos serán objeto de demostración cuando se resuelva la situación del acusado en este caso, aludiendo con ello a la prosperidad del cargo que por nulidad formuló en el libelo, craso desacierto que conspira contra los principios de autonomía y razón suficiente, de acuerdo con los cuales cada uno de los ataques debe bastarse así mismo para pretender el quebrantamiento de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida la sentencia de segundo grado.
3.2. También denuncia el libelista un falso raciocinio, modalidad de error de hecho que consiste, como lo tiene decantado la jurisprudencia, en que determinada prueba legal y regularmente allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto es, de manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Frente a una tal especie de yerro, corresponde al libelista indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
En el desarrollo del yerro el demandante señala que como los elementos de convicción obrantes en el proceso, según su apreciación, no acreditan la real comisión por parte del acusado de una infracción de tránsito, ni que en verdad el vehículo en el que se hallaba era requerido por autoridad judicial o administrativa alguna, concluir en grado de certeza que el procesado hizo un ofrecimiento de dinero a los uniformados sin un motivo determinante para ello, es un proceso equivocado de deducción de responsabilidad penal.
No obstante que el actor plantea un problema de poder suasorio en relación con la estimación de los testimonios de los uniformados a quienes el acusado extendió la dádiva, el reproche se queda en la simple propuesta o enunciación, dado que no precisa cuál de los postulados que informan la sana crítica fue el que aplicó indebidamente el Tribunal para hacer el razonamiento que el demandante califica de errado, o cuál era el que correspondía tener en cuenta a efectos de llegar a conclusión diferente y opuesta a la que llegó el sentenciador.
Tal falta de desarrollo, en atención al carácter rogado de la casación y en observancia del principio de limitación no puede superarla la Corte, máxime cuando al examinar los restantes argumentos es palmario el abandono del yerro denunciado, pues el censor se dedica es a cuestionar la pasividad de la defensa por no controvertir los testimonios de los uniformados, así como a los falladores de primero y segundo grado por desdeñar la necesidad de que se hubiese allegado el comparendo que acreditara la infracción de tránsito o el requerimiento del vehículo por parte de alguna autoridad, rematando su alegato con afirmaciones abstractas que en nada ilustran sobre la forma como en el presente caso pudieron ser desconocidos los postulados de la sana critica.
En conclusión, ningún yerro de hecho demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de la sentencia de segunda instancia que goza de la presunción de acierto y legalidad.
4. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, parcial en este evento, presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que deben observarse para su aplicación, como sigue:
1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR PARCIALMENTE la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO FABIAN MENDEZ PAZ, respecto del cargo por presuntos errores de apreciación probatoria planteado en el libelo, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
2. ADMITIR la demanda presentada a nombre del citado procesado respecto del cargo por afectación del derecho a la defensa técnica, de acuerdo con lo indicado en el cuerpo de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322