26821(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 78  

Bogotá D.C., 23 de Mayo de 2007.  

Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado MOISES RAFAEL  GOMEZ  CERCHAR,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior  de   Riohacha  el  29  de  junio  de 2006, por el cual revocó el  absolutorio  que emitió el Juzgado promiscuo del circuito de San Juan del Cesar  (Guajira),  y  condenó  al  acusado  como  autor  del  delito  de fabricación,  tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

          El  21  de  mayo  de  2000,  cuando miembros de la Policía Nacional  registraron  un  automóvil en un puesto de control ubicado en la vía entre las  poblaciones  de  Barranca  y  Papayal  (Guajira), encontraron en poder de MOISES  RAFAEL  GOMEZ  CERCHAR,  ciudadano Venezolano y quien viajaba como pasajero, una  pistola  calibre 9 mm., marca Smith Wesson, con un proveedor y quince cartuchos,  sin salvoconducto, lo que determinó su aprehensión.   

          Puesto  a disposición de la Fiscalía y decretada la apertura de la  investigación,  el capturado fue indagado con la asistencia de un defensor y en  el  curso  de  esa  diligencia  expresó  su  deseo  por  acogerse  a  sentencia  anticipada,   petición   que  no  mereció  la  atención  de  ninguna  de  las  instancias.  Terminada  la  injurada  se  dio  curso  al  ciclo  instructivo que  culminó  con  resolución de acusación el día 5 de marzo de 2005, fecha en la  cual aún estaba vigente la acción penal.   

          La  pieza  calificatoria, cuya ejecutoria se produjo el 18 de agosto  de  2005, dispuso acusar al procesado como autor de la conducta de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  prevista en el  artículo  365  de  la  ley  599  de  2000, vigente para ése momento, cuya pena  oscila  entre  uno  y cuatro años de prisión, circunstanciada con el agravante  específico  previsto  en el numeral 1) de esa misma disposición, es decir, por  ejecutarse utilizando medios motorizados.   

          El  Juzgado  promiscuo  del  circuito  de San Juan del Cesar a quien  correspondió  el  asunto,  dictó  sentencia absolutoria el 10 de mayo de 2006,  misma  que fue impugnada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior de  Riohacha  mediante proveído del 29 de junio de 2006, condenando al acusado como  autor  de  fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal a  la  pena  de veinticuatro meses de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas con duración igual a la de la pena principal.  Adicionalmente  le  concedió  el  subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia.   

          Inconforme  con  el fallo el defensor interpuso recurso de casación  discrecional,  por  cuanto  el  máximo  de la pena fijado para el delito por el  cual  se  condenó  le  impedía acudir a este medio de impugnación por la vía  normal.   

          La   Corte,   al   calificar  el  mérito  de  la  demanda  decidió  inadmitirla  por  el cargo de violación indirecta de la ley por desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo  y admitirla por el cargo previsto en el inciso 3º del  artículo  205  de  la ley 600 de 2000, consistente en haberse dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por quebrantamiento del debido proceso, al  llevarse    adelante    la    actuación    habiendo    prescrito   la   acción  penal.   

          De  la  demanda  se  corrió traslado al Señor Procurador Delegado,  quien   con   memorial   suscrito   el   18   de   abril   último   rindió  su  concepto.   

         

LA  DEMANDA   

          El  recurrente,  invocando el inciso tercero del artículo 205 de la  ley  600  de  2000 y la necesidad de garantizar el derecho de su representado al  debido  proceso  por  haber  sido  afectado  con  la emisión de un fallo en una  actuación  que  había  prescrito  antes de cobrar ejecutoria la resolución de  acusación,  solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de cuando quedó en  firme  esa  decisión y como resultado de ello solicita se declare la extinción  de la acción penal por prescripción.   

          Argumenta  el  libelista,  que desde la comisión del hecho -20  de  mayo  de  2000- y hasta cuando se ejecutorió la acusación -18 de agosto de  2005-  transcurrió  el  tiempo  suficiente  para  que  opere el fenómeno de la  prescripción  respecto  del delito de porte ilegal de armas de defensa personal  y  en  consecuencia su no declaratoria se constituye en flagrante violación del  debido proceso.   

          Propone  además  un  segundo cargo como subsidiario con relación a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, pero ninguna mención hará la  Sala  sobre  el  particular  toda  vez  que  sobre  ese  punto la demanda no fue  admitida.   

          En  esos  términos  solicita  que  la  decisión  atacada  por vía  discrecional sea casada.   

MINISTERIO PUBLICO  

          Cumplido  el  traslado al Ministerio Público respecto del cargo por  el  cual  se  dio  trámite  a la demanda, el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal rindió su concepto el 18 de abril de 2007 solicitando casar el  fallo  protestado y como resultado de esa decisión ordenar la cesación de todo  procedimiento por prescripción de la acción penal.   

          Arriba  a  esa conclusión, por encontrar que efectivamente entre la  fecha  de  comisión  de  los  hechos  y  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación  corrió  un  lapso  superior  a  los  cinco  años,  término en que  prescribe  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego de  defensa  personal o municiones en consideración a la normatividad aplicada, que  fue el artículo 365 de la ley 599 de 2000.   

          Denota,  que  para  esa  contabilización  no  tiene  incidencia  el  agravante  específico  previsto  en  el  ordinal  1° del artículo 365, habida  consideración    que   aquél   solamente   incrementa   el   mínimo   de   la  pena.   

SE CONSIDERA  

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 205 de la ley 600 de  2000,     el     libelista     denuncia    en    casación    la    ilegalidad de la sentencia emitida por el  Tribunal  Superior  de  Riohacha por ser la consecuencia de un juicio viciado de  nulidad,   acudiendo   para  esos  propósitos  a  la  figura  de  la  casación  discrecional  debido  a  que el tope máximo de la pena fijado en la ley para el  delito  por  el  cual  se  produjo la condena no alcanza el monto que el recurso  extraordinario  requiere para tramitarse por la vía común. Encontrando que esa  finalidad  tiene  fundamento  y  que  se  integra  adecuadamente  con  el  cargo  postulado la Corte admitió la demanda.   

          El  delito  por  el  cual se acusó y condenó a MOISES RAFAEL GOMEZ  CERCHAR  fue  el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previsto  en  el  artículo  201 del Decreto 100 de 1980, que regía cuando se ejecutó la  conducta  y  recogido  posteriormente en el artículo 365 de la ley 599 de 2000,  vigente  para el momento de la calificación del sumario. En ambas legislaciones  la  conducta  resulta  agravada  cuando  se  comete  con  el  empleo  de  medios  motorizados.   

          Debido  a  que  tanto el Decreto 100 de 1980 como la ley 599 de 2000  le  fijan  al  ilícito  análogos extremos punitivos, el Tribunal Superior, por  cuenta  del principio de favorabilidad -se infiere-, decidió aplicar la última  de  las  legislaciones  en consideración a que esta última dispuso duplicar el  mínimo  de  la  pena  cuando concurren agravantes, pero no modificó en nada el  máximo,  en franca ventaja del código anterior que duplicaba al tiempo los dos  extremos de la sanción.   

          Ahora  bien,  la  pena para esa infracción es de uno a cuatro años  de  prisión,  sin  que  como  ya se dijo el tope máximo deba incrementarse por  razón  del agravante específico que le enrostró la Fiscalía en la acusación  por   haberse   cometido   la   conducta  mediante  la  utilización  de  medios  motorizados.   

          En  ese orden, si se tiene en cuenta que el artículo 83 del código  penal  –ley  599 de 2000-  precave  que  el  término  de  prescripción de la acción penal será igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la ley sin que en ningún caso sea inferior a  cinco  años  ni  exceda  de  veinte,  salvo  el  caso  de  las  conductas allí  mencionadas,  ello  indica  que  el  término de prescripción para el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal es de cinco años, por  cuanto tiene señalados cuatro años como pena máxima.   

          Tal  y  como  lo  ponen  de  manifiesto  el  demandante  y el Señor  Procurador,  el  término que se surtió entre el momento de la comisión de los  hechos  que fue el 20 de mayo de 2000 y el de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  18  de agosto de 2005, es superior a cinco años y en consecuencia,  cuando  se  produjo  la  ejecutoria  de ésta última la acción penal ya había  prescrito,  por  lo  cual  la  acción  penal  a partir de ese momento no podía  proseguirse.   

Lo  anterior  significa  que  la sentencia se  produjo  en un juicio viciado de nulidad, dado que los juzgadores no tuvieron en  cuenta  que la acción penal no podía proseguirse al haber operado el fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  de manera que impone decretar la  nulidad  de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación  inclusive.   

El cargo, por lo tanto, prospera.  

Lo anterior conlleva a que la Corte, honrando  principios  como  los  de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración  de  justicia,  decrete  la  prescripción  de la acción penal y la consiguiente  cesación    de    procedimiento,    como    bien    lo   solicita   el   Señor  Procurador.   

Al margen de lo anterior, La Sala observa una  actitud  displicente  de  la  fiscalía  que  dejó  transcurrir  el término de  prescripción  de  la  acción  penal  al  no  haber  tramitado  la petición de  sentencia  anticipada  que  le formuló el procesado, dando origen a un trámite  procesal  innecesario  y que en las condiciones en que se tramitó el proceso no  ameritaba   grandes   esfuerzos   procesales   para   sostener  una  resolución  acusatoria, cuya demora solo se explica por una evidente dilación.   

Para  establecer  la  real dimensión de esa  conducta,  se  compulsará  copias  a  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de  Rioacha  y  al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de la misma  sede.   

Por lo expuesto, La Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, en acuerdo con el Agente del  Ministerio Público,   

Resuelve   

    

1. Casar la sentencia objeto de demanda.   

2. Decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  inclusive  ,  y  la  consecuente cesación de todo  procedimiento    por    extinción    de    la    acción    penal    al   haber  prescrito.   

3. Compulsar  copias  de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la  presente providencia.     

          Devuélvase el expediente al juzgado de origen.   

         

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O. PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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